SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el 7 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública sobre su situación procesal. En dicho acto procesal el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro –ahora demandado–, le otorgó medidas cautelares personales, entre ellas; detención domiciliaria, dos fiadores personales, arraigo en el territorio nacional y presentación ante el Ministerio Público.
Los garantes fueron presentados en audiencia, los cuales fueron aceptados, así como su arraigo; posteriormente, pidió mandamiento de libertad, puesto que, cumplió con todas las medidas impuestas; dicha solitud fue rechazada, señalando que su cumplimiento, respecto a las medidas cautelares personales, debe de ser dada a conocer por escrito.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada que en el día expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131, presente el impetrante de tutela, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Es importante el control jurisdiccional en el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas para su libertad como detenido preventivamente, esas medidas tienen un presupuesto básico y es la jurisdiccionalidad, solo el Juez puede disponer la detención preventiva, una medida cautelar personal y disponer la libertad del imputado, ninguna otra autoridad tiene esa atribución y competencia que nace de la propia Constitución Política del Estado; b) En ese sentido, entre las competencias de la autoridad jurisdiccional está el control de garantías, la autoridad ahora demandada es el responsable de tener un control del cumplimiento de todos y cada uno de los parámetros exigidos por la misma autoridad; a tiempo de pedir la constitución de fiadores en audiencia, solicitó de manera expresa que se le extienda el mandamiento de libertad; puesto que, cumplió con el arraigo y las medidas impuestas; y, c) Se benefició con el derecho a la libertad, realizó el trámite de aquella medida cautelar y en audiencia señaló el folio en el que cursaba el arraigo, el mismo corre a “fojas 438”, verificada en la parte de complementación el “Dr. Averanga, inclusive le señala de manera concreta el folio en este dicho mandamiento hubiera estado, y se repite el certificado de arraigo en el folio 559” (sic); es decir, un primer elemento que la autoridad jurisdiccional debe entender es que su informe no contiene una veracidad sobre este hecho; si se lee el acta en la parte de la complementación se establece el mandamiento de arraigo y el certificado de que se encuentra arraigado, además de que se presentaron los fiadores de acuerdo a la orden de cumplimiento dentro de su proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 15, señaló lo siguiente: 1) En la audiencia de constitución de fiadores del accionante, éstos fueron aceptados; sin embargo, en la misma su abogado manifestó que se habrían cumplido con todas la medidas jurisdiccionales como ser el arraigo; empero, no lo realizó de forma física, no es como lo señaló; al respecto, no se puede saber si se cumplió con las medidas dispuestas; y, 2) Es deber de la parte imputada –ahora accionante–, hacer conocer de manera fundamentada, con documentación idónea, si se cumplió con todas las medidas para poder dar curso a su mandamiento de libertad y que fundamente con pruebas y haga conocer por escrito, puesto que, ya habría finalizado la audiencia; por ello, impetró que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 50/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de las medidas cautelares personales otorgadas en favor del solicitante de tutela, se advierte el certificado de arraigo correspondiente a Félix Richard Flores Montalvo –ahora impetrante de tutela–, expedido el 11 de marzo del 2021, por el departamento de arraigos y desarraigos dependientes de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración; ii) Se reprodujo tres audios inmersos en dos “Cds” del cuaderno de control jurisdiccional, donde se pudo evidenciar que en uno de los “Cds” no corresponde al proceso del cual deviene la presente acción de defensa, sino a otro proceso correspondiente a uno de asesinato; en el segundo se evidencia la existencia de dos audios y en el signado con el número 210512-2204 en el minuto 5.04, se ha podido advertir que efectivamente la defensa técnica del accionante, solicitó se libre mandamiento de libertad, una vez se acepte a los dos fiadores; iii) El Auto Interlocutorio 368/2021 de 13 de mayo del 2021, emitido por la autoridad demandada, dispuso que al amparo de los arts. 53, 123, 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptar como garantes fiables y abonables en derecho a los ciudadanos Alexander Jesús Flores Montalvo y Erwin Juan Martínez Flores, debiendo suscribirse el acta de constitución de fiadores conforme al derecho y, al no poder revisar todo el cuaderno de control jurisdiccional, se impetró que por memorial se presenten sus pruebas respecto al cumplimiento de medidas impuestas; y, iv) En ese sentido, sobre este último actuado realizado por la autoridad demandada, corresponde señalar que la parte accionante no hizo mención a si los fiadores personales habrían firmado el acta correspondiente, y conforme lo ha dispuesto el Juez, estos aspectos impiden que como Tribunal de Garantías, pueda determinar si el Juez de la causa ahora demandado vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.