SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se benefició con la cesación a la detención preventiva y se le otorgó medidas cautelares personales, entre ellas la constitución de dos garantes; en audiencia de constitución de los mismos fueron aceptados; empero, no obstante que todas las demás medidas fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada no emitió el mandamiento de libertad a objeto que cumpla su detención domiciliara, manifestando que debe hacer conocer por escrito el cumplimiento de todas las medidas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad

La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto señaló que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: '…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.

           Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: 'En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite'.

           En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.

           Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad'.

           Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.

           Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se benefició con la cesación a la detención preventiva y se le otorgó medidas cautelares personales, entre ellas la constitución de dos fiadores; en audiencia de constitución de los mismos fueron aceptados; empero, no obstante que todas las demás medidas fueron cumplidas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada no emitió el mandamiento de libertad a objeto que cumpla su detención domiciliara, manifestando que debe hacer conocer por escrito el cumplimiento de todas las medidas.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; es así que, el Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2021, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro –ahora demandado–, en audiencia de consideración de la situación jurídica, Feliz Richard Flores Montalvo –ahora accionante–, dispuso la cesación a la detención preventiva, otorgándole medidas cautelares personales menos gravosas, entre otras el arraigo y presentación de dos fiadores (Conclusión II.3); por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, ante el Juez ahora demandado, el impetrante de tutela pidió “Audiencia constitución de fiadores” además solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional (Conclusión II.2). Es así que, el 13 de igual mes y año, se realizó la audiencia de constitución de fiadores, donde se aceptó los presentados por el impetrante de tutela.

Posteriormente en la misma audiencia vía complementación y enmienda, éste a través de su abogado de la defensa pidió “La palabra señor juez en vía de complementación y enmienda dentro de nuestra postulación también ha estado alternativa que era la expedición del mandamiento de libertad correspondiente al haberse cumplido con las medidas dispuestas por su autoridad, sírvase a disponer conforme a derecho ya que esa circunstancia no amerita sustanciación es solo cumplimiento de formalidades y la emisión del mandamiento que está dentro de las facultades que su autoridad, en fojas 559 ya está el mandamiento” (sic); a lo que, el Juez demandado, refirió: “…simplemente ha convocado a efectos de analizar los garantes propuestos por el ahora imputado no es conveniente y pertinente que este despacho pueda revisar todo el cuaderno de control jurisdiccional y además la parte imputada pueda hacer llegar un memorial y pruebas a efectos de solicitar lo que postula en la presente audiencia…” (sic) (Conclusión II.4).

A más de las actuaciones procesales referidas precedentemente y siempre en línea de contextualización de la situación fáctica, es pertinente también indicar que la autoridad demandada informó que es evidente la concesión de medidas cautelares personales a la detención preventiva, como se tiene señalado anteriormente, entre otras la detención domiciliaria, además de la certificación que acredite el arraigo, medidas que el accionante señala haber cumplido y que se encuentran cursantes en el cuaderno procesal, las que no fueron revisadas en audiencia, situación que imposibilitó se pueda emitir el mandamiento de libertad a su favor.

En ese contexto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en los casos en los que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva e impuesto medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas.

Ahora bien, en el contexto fáctico descrito precedentemente, se tiene que, ante la solicitud del accionante de la emisión de mandamiento de libertad, indicando haber cumplido todas las medidas impuestas, en audiencia de constitución de los fiadores presentados por este mismo, es que en la vía de la complementación y enmienda a la Resolución, se pidió se emita el correspondiente mandamiento de libertad a su favor alegando el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia que “en fojas 559 ya está el mandamiento”; ante lo cual el Juez ahora demandado respondiendo a la solicitud de complementación dentro del Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2021, negó dicha pretensión argumentando que el imputado ahora accionante debe presentar un memorial y pruebas a efectos de solicitar lo que postula.

Ahora bien, considerando el razonamiento la guía jurisprudencial respecto al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad, es importante que se deba acreditar de manera adecuada dicho cumplimiento, situación que en el caso analizado no se realizó, ya que tanto del memorial que solicitó el señalamiento de la audiencia de constitución de fiadores, como en el acta de la audiencia y la propia Resolución que aceptó los garantes propuestos, el impetrante de tutela no individualiza la prueba que considera que efectivamente se haya cumplido las demás medidas impuestas como ser el arraigo; más cuando de obrados se advierte que existe un Certificado que data de 11 de Marzo de 2021 de la Dirección General de Migración en la que refiere que Félix Richard Flores Montalvo –ahora accionante– registra “1 Arraigo (s) de fecha 09/03/2021, en el departamento de ORURO, ordenado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4° DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, por el motivo de VIOLACIÓN seguido por: MINISTERIO PÚBLICO” (sic); y un Mandamiento de Arraigo librado el 12 de mayo de igual año, correspondiente al solicitante de tutela librado en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2021, el que fue presentado a la Dirección Departamental de Migración el 12 de mayo de 2021 a horas 10: 55 (Conclusión II.1); siendo obligación del impetrante de tutela acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones judiciales, individualizándolas; ante el Juez de la causa momento en el que recién la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin mayores requisitos o diligencias adicionales.

Por lo que, se tiene que la autoridad ahora demandada, cumplió con su obligación que de manera previa a emitirse el mandamiento de libertad pedida por el solicitante de tutela debe verificar que la persona imputada haya cumplido efectivamente con las medidas impuestas antes de otorgar la libertad; toda vez que, el accionante no cumplió con su parte de acreditar el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, no advirtiéndose lesión del derecho a la libertad invocada por este corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.