SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S3

Fecha: 06-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta.; el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el menor AA; la Fiscal de Materia emitió en su contra acta de incomparecencia, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal. Sin tomar en cuenta que, en su momento se presentó memorial adjuntado un certificado médico justificando los motivos por los que no concurrió a prestar su declaración informativa.

Orden de aprehensión ilegal, que posteriormente fue ejecutada de forma irregular por la funcionaria policial de la FELCC, junto a dicha Fiscal de Materia. Empero, sin cumplir los protocolos policiales, verificar los requisitos mínimos formales y materiales del mandato, entregar una copia del mismo, ni resguardando los intereses superiores del afectado pese a su condición.

Actuados que fueron denunciados al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, vía control jurisdiccional y con el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa. Sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de la acción de libertad-, ambos medios de defensa no han sido resueltos. Cuando era su obligación proceder en tal sentido, en el plazo de veinticuatro horas; antes del tratamiento de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, solicitado por la Fiscal de Materia en su requerimiento de imputación formal.        

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos del menor AA, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna y al debo proceso; citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela en favor del menor AA, disponiendo: “…ORDENAR EN EL DIA LA REMISION de antecedentes y todo el cuaderno de Control Jurisdiccional del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia 3ro de la zona sur de la ciudad de La Paz (…) ante el Tribunal de alzada (…) y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) De acuerdo a las normas de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el menor AA no podía ser aprehendido en la forma como lo fue. Cuando se encontraba con uniforme escolar, en horarios de clase y sin comunicarse del acto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA); b) El menor AA tiene quince años; lo que no consideró la funcionaria policial de la FELCC, al ejecutar una orden de aprehensión sobre su persona fuera de los cánones de protección que merecía por su condición. A quien incluso se lo sindicó como prófugo de la justicia, dañando así su dignidad; c) No se cumplieron con las normas procedimentales para declarar al menor AA, como rebelde. Ahí radica la lesión de su derecho al debido proceso;      d) Se elevaron informes por parte de las autoridades demandadas que contienen datos falsos. Donde ni siquiera se resaltan los maltratos que sufrió la progenitora del menor AA, al momento de su aprehensión; haciendo presumir incluso que se cometieron actos de obstaculización; e) La declaración de un imputado es un medio de defensa y no uno de prueba. En esa lógica; el menor AA ya contaba con un acta de incomparecencia, motivo por el que se expidió en su contra un requerimiento de imputación formal. No había entonces, motivo para que sea aprehendido a fin de prestar su declaración; f) En las constancias de los actuados de la funcionaria policial de la FELCC, se detalla el nombre del menor AA, pese a que ello está prohibido por ley. Proceder con el que, alega que se lo discriminó; g) Todas las irregularidades cometidas al momento de la aprehensión del menor AA, fueron primero denuncias a la Fiscal de Materia. Empero, la misma no tomó ninguna medida de protección y sólo señaló que regiría su actuar al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; h) Las lesiones de los derechos del menor AA, fueron denunciadas ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, oportunamente; pese a ello, no sustanció los trámites pertinentes orientados a que adopte alguna determinación de reparo; i) La acción de libertad presentada tiene dos propositivos, evitar que actos como los sufridos por el menor AA, al momento de su aprehensión, no vuelvan a materializarse; y, que se imprima celeridad a todo trámite vinculado al derecho a la libertad; aún más en casos de personas pertenecientes a los denominados grupos vulnerables; y, j) El actuar ilegal de la funcionaria policial de la FELCC, también debe ser tratado en instancia disciplinaria, ante la flagrante lesión de los derechos de un menor de edad; la Fiscal de Materia emitió una orden de aprehensión ilegal y el Juez demandado no realizó su trabajo con celeridad, motivos por los que, se debe conceder la tutela solicitada, disponiéndose el señalamiento de una audiencia para resolver lo concerniente al mandato arbitrario ya ejecutado, y lo inherente al incidente.            

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; a través de informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante a fs. 26 y vta., señaló lo siguiente: 1) Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que, “la accionante” el 31 de agosto de 2022, presentó dos memoriales; pidiendo con uno, control jurisdiccional y con el otro, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa. Ambos actuados fueron resueltos a través de las providencias de 1 de septiembre de igual año y corridos en traslado a la Fiscal de Materia. Por lo que no se lesionó ningún derecho del menor AA y solo se procedió conforme al art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La acción de libertad no tiene sustento y falta a la verdad. Por otro lado, la defensa técnica de “la accionante” olvida que es su obligación hacer seguimiento de la causa principal; y, 3) Para la procedencia de la acción de libertad, la impetrante de tutela no cumplió con todos los requisitos exigidos por ley; como ser, el agotamiento de los mecanismos de defensa conducentes en instancia ordinaria. Omitiendo así, que la jurisdicción constitucional no es un ámbito supletorio, donde no se pueden controvertir aspectos que deben ser controvertidos en otros espacios legales.         

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia; a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 23 a 25, señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido en contra del menor AA, se comunicó el inicio de investigaciones al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, el 18 de mayo de 2022 y, se formuló requerimiento de imputación formal el 4 de agosto de igual año. Por lo que, en la causa principal existe una autoridad que ejerce control jurisdiccional; ii) A fin de que el menor AA preste su declaración informativa, se llevaron a cabo las respectivas citaciones, el marco de la legalidad. Lo que es de conocimiento de sus progenitores y de su defensa técnica. Sin embargo, a la audiencia programada para ese fin no se hizo presente y solo arrimó un memorial buscando justificar un tema de salud sin adjuntar la prueba pertinente que demuestre su argumento; iii) Siendo que el menor AA no concurrió a prestar su declaración informativa, con base en las citaciones ejecutadas, los informes de la funcionaria policial de la FELCC y lo dispuesto por el art. 284.I inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); es que se emitió acta de incomparecencia y la consiguiente orden de aprehensión. Con lo que está demostrado que, no se desplegó ningún acto irregular; iv) La orden de aprehensión cumplió su finalidad, lográndose recepcionar la declaración informativa del menor AA; después, el mismo fue inmediatamente puesto en libertad; y, v) Se procedió en atención al derecho al debido proceso que tiene toda persona. No existe prueba que demuestre lo contrario; por ende, la acción de libertad presentada no llega a tener objeto procesal. Corresponde con base en ello, denegar la tutela solicitada.                     

Maritza Marisol Choque Quispe, Funcionaria Policial de la FELCC del departamento de La Paz; a través de informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 17 a 21, señaló lo siguiente: a) A fin de que el menor AA presente su declaración informativa, dentro del proceso penal seguido en su contra; se practicaron hasta tres citaciones, de las que tuvieron conocimiento sus progenitores y defensa técnica. Diligencias que se ejecutaron cumpliendo los requisitos exigidos por ley; y, b) Por disposición de la Fiscal de Materia, el 18 de agosto de 2022 se materializó una orden de aprehensión contra el menor AA, cuando estaba junto a su progenitora. A quien se le entregó la copia correspondiente, plasmando las respectivas firmas de constancia. 

En audiencia; ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, concerniente a, si se constituyó a la Unidad Educativa del menor AA con uniforme. En respuesta, refirió lo siguiente: El día que se ejecutó la orden de aprensión, se hizo presente en la escuela del sindicado a fin de recabar información sobre el mismo; con uniforme, por estar de servicio. Ya que no pudo tomarse contacto con sus progenitores, pese a que insistió en ello. Lo que no significa que haya vulnerado ninguna reserva de identidad; al estar siendo sus actos, supervisados por sus inmediatos superiores.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, mediante Resolución 03/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela con relación a la Fiscal de Materia y funcionaria policial de la FELCC, del departamento de La Paz; y, concedió en parte la tutela con relación al Juez demandado; disponiendo, se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la accionante, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y el Código Niña, Niño y Adolescente. Todo con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los actuados procesales, se tiene que los memoriales con los que “la accionante” pidió control jurisdiccional y planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, ya fueron resueltos por el Juez demandado, quien supeditó la tramitación del segundo actuado, a las resultas del primero; 2) Si bien el bloque de constitucionalidad impone a todos los juzgadores el deber de otorgar doble protección a los derechos de los menores de edad, en el caso, debe considerarse que la accionante, ya denunció ante el Juez demandado, las irregularidades en que habrían incurrido la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC, al momento de ejecutar una orden de aprehensión en contra del menor AA; por lo que es dicha autoridad judicial, la que definirá si esos extremos son evidentes, adoptando las medidas legales pertinentes en el marco de sus facultades de control jurisdiccional; y, 3) El Juez demandado sí incurrió en una irregularidad, no entendió concretamente lo pretendido por la accionante con su planteamiento de incidente de actividad procesal defectuosa. Así, se limitó en impulsar un actuado de mera remisión, olvidando que se promovió ante él, un mecanismo de defensa de derechos que debía ser resuelto conforme al Código de Procedimiento Penal y el Código Niña, Niño y Adolescente.

Ante el planteamiento de complementación efectuado por la defensa técnica de la accionante; con relación a que: i) No se explicaron los motivos por los que no se concedió tutela traslativa, ante las evidentes dilaciones incurridas por el Juez demandado; y, ii) La inexistencia de pronunciamiento expreso sobre la intervención de la funcionaria policial de la FELCC, en la Unidad Educativa del menor AA, suceso que generó controversias en todo su alumnado por alterarse el orden de su formación y susceptibilidades en las juntas de padres de familia.

El Juez de garantías se pronunció señalando que: a) Lo concerniente al actuar de la funcionaria policial de la FELCC, es un tema que debe atender el Juez demandado, así se le ordenó. Al igual que resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la accionante; y, b) Por los plazos procesales hasta ahora consumados, existe la posibilidad de que la Fiscal de Materia ya haya absuelto el control jurisdiccional promovido por la “impetrante de tutela”. No existe en ese sentido, certeza de la lesión de los derechos del menor AA.