SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S3
Fecha: 06-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que fueron lesionados sus derechos, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: 1) La Fiscal de Materia emitió en su contra acta de incomparecencia, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal. Sin tomar en cuenta el justificativo que se presentó al no concurrir a prestar su declaración informativa; 2) La funcionaria policial de la FELCC, ejecutó sobre su persona dicha orden de aprehensión. Sin cumplir los protocolos policiales, verificar los requisitos formales y materiales del mandato, entregar una copia del mismo ni resguardando los intereses superiores que tiene por su condición; y, 3) El Juez demandando no resolvió a la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad-, su solicitud de control jurisdiccional y el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó. Actuados con los que denunció todas aquellas irregularidades, cuando era su obligación proceder en tal sentido, en el plazo de veinticuatro horas; antes de cualquier tratamiento de ampliación de medidas cautelares de carácter personal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea
Al respecto, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, retirada en la SCP 0744/2024-S1 de 2 de diciembre, entre otras; señaló lo surgente: “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es añadido).
III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el particular, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, retirada en la SCP 0670/2024-S4 de 27 de septiembre, entre otras; señaló lo surgente: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus (ahora acción de libertad) traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resultado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que fueron lesionados sus derechos, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público: i) La Fiscal de Materia emitió en su contra acta de incomparecencia, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal, sin tomar en cuenta el justificativo que se presentó al no concurrir a prestar su declaración informativa; ii) La funcionaria policial de la FELCC, ejecutó sobre su persona dicha orden de aprehensión, sin cumplir los protocolos policiales, verificar los requisitos formales y materiales del mandato, entregar una copia del mismo ni resguardar los intereses superiores que tiene por su condición; y, iii) El Juez demandando no resolvió a la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad-, su solicitud de control jurisdiccional y el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó; actuados con los que denunció todas aquellas irregularidades, cuando era su obligación proceder en tal sentido, en el plazo de veinticuatro horas; antes de cualquier tratamiento de ampliación de medidas cautelares de carácter personal.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: Dentro del proceso penal seguido en contra del menor AA -accionante-; mediante memoriales de 31 de agosto de 2022, se solicitó control jurisdiccional y se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa. Actuados dirigidos al Juez demandado con los que denunció presuntas irregularidades en las que habrían incurrido la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC, relacionadas a la ejecución de una orden de aprehensión sobre su persona, el 18 de igual mes y año; consistentes en que: No se tomó en cuenta el justificativo que presentó al no concurrir a prestar su declaración informativa; no se cumplieron con protocolos policiales; no se verificaron los requisitos formales y materiales del mandato; no se entregó una copia del mismo ni se resguardaron los intereses superiores que tiene por su condición (Conclusiones II.1 y II.3). El Juez demandado se pronunció sobre la solicitud de control jurisdiccional, a través de la providencia de 1 de septiembre de 2022; corrió en traslado a la Fiscal de Materia, las denuncias efectuadas en su contra y de la funcionaria policial de la FELCC, para que se pronuncie sobre las mismas en el plazo de veinticuatro horas, antes de dictar la respectiva resolución (Conclusión II.2.). Sobre el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez demandado se pronunció a través de la providencia de igual fecha. Ordenó se efectúen notificaciones en el domicilio real del menor de edad ([sin dar ninguna otra especificación] Conclusión II.4).
En ese contexto, a fin de dotarle orden a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que llegue a tener mayor grado de comprensión, la controversia constitucional que se viene dilucidando, será examinada atendiendo los actos que habrían realizado cada una de las autoridades demandadas. Las que, hubiesen desembocado en la lesión de los derechos del menor AA.
III.3.1. Respecto a la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC
De los memoriales de 31 de agosto de 2022, que la impetrante de tutela presentó ante el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido en contra del menor AA -su hijo-; se constató que: Por un lado, solicitó control jurisdiccional; y por otro, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.1 y II.3). Actuados con los que denunció irregularidades en las que habrían incurrido la Fiscal de Materia (Rosario Merlo Vilca) y la funcionaria policial de la FELCC (Maritza Marisol Choque Quispe) hoy demanada; relacionadas a la ejecución de una orden de aprehensión el 18 de igual mes y año, sobre la persona de dicho menor de edad.
Irregularidades consistentes en que: La Fiscal de Materia emitió en contra del menor AA, acta de incomparecencia, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal, sin tomar en cuenta el justificativo que se presentó al no concurrir a prestar su declaración informativa. Que dicha orden de aprehensión, posteriormente fue ejecutada sobre su persona, junto a la funcionaria policial de la FELCC. Empero, sin cumplirse los protocolos policiales, verificarse los requisitos mínimos formales y materiales del mandato, entregarse una copia del mismo ni resguardar los intereses superiores del afectado pese a su condición. Entre otros aspectos relacionados a estos, como ser: El no habérsele informado de los hechos y la prueba objetos del proceso penal seguido en su contra; y, que no se le proporcionó copias del cuaderno de investigaciones.
De lo que se concluye que, la accionante ya denunció en instancia ordinaria, los mismos hechos y circunstancias, que ahora denuncia en instancia constitucional, lo que se deduce de la comparación de lo señalado mediante memoriales de 31 de agosto de 2022; con lo señalado en la acción de libertad que se analiza.
La solicitud de control jurisdiccional y el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa, constituyen medios de defensa que la impetrante de tutela promovió, con el fin de que se reparen las irregularidades en que habrían incurrido la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC, relacionadas a la ejecución de una orden de aprehensión el 18 de agosto de 2022, sobre la persona del menor AA. Los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos en el fondo por el Juez demandado, quien, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, es la autoridad jurisdiccional del proceso penal especial que sigue el Ministerio Público contra dicho menor de edad; por lo que, tiene jurisdicción y competencia para dilucidar toda controversia que incida en la definición de su situación jurídica, o el control jurisdiccional sobre los actos de la mencionada Fiscal de Material y la funcionaria policial de la FELCC.
Lo que impide a este Tribunal, de acuerdo a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, emitir algún pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades en que habrían incurrido la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC, ahora denunciadas ante la jurisdicción constitucional vía a acción de libertad. De lo contrario, podría generar un escenario donde lleguen a dictaminarse resoluciones contradictorias sobre un idéntico asunto y, por ende, la existencia de disfunciones procesales que ocasionarían perjuicios únicamente para el menor AA. Escenario que debe ser evitado, a fin de no desnaturalizar la esencia protectora y extraordinaria de una acción de defensa regulada desde la Constitución Política del Estado.
Por esos motivos; sin ingresar a ningún análisis de fondo de la problemática identifica, respecto a las autoridades demandas; corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto al Juez demandado
En concordancia con lo anterior; la accionante en representación de su hijo menor de edad AA expresó ante la jurisdicción constitucional que, por memoriales de 31 de agosto de 2022, solicitó control jurisdiccional y planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal seguido en contra del menor AA. Actuados con los que denunció, ante el Juez demandado, presuntas irregularidades en que habrían incurrido la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC, relacionadas a la ejecución de una orden de aprehensión el 18 de igual mes y año, sobre la persona de dicho menor de edad. Los cuales a la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad- no habrían sido resueltos, según su comprensión.
En ese contexto, respecto a la solicitud de control jurisdiccional; los antecedentes dan cuenta que, el Juez demandado dictó providencia de 1 de septiembre de 2022, con la que corrió en traslado a la Fiscal de Materia, sobre las denuncias efectuadas en su contra y de la funcionaria policial de la FELCC, para que se pronuncie sobre el particular, en el plazo de veinticuatro horas, previo a emitir la consiguiente determinación de mérito que llegue a corresponder. Resolución judicial que le fue recién notificada el 5 de septiembre de igual año, conforme consta del respectivo formulario de notificaciones.
Lo que demuestra, que la Fiscal de Materia, al momento de presentarse la acción de libertad que se analiza (6 de septiembre de 2022), contaba aún con plazo para cumplir con la decisión del Juez demandado. A cuyo término, recién tendría la obligación legal de resolver la cuestión de fondo. Es decir, que el trámite judicial del control jurisdiccional promovido por la impetrante de tutela en favor de menor AA (su hijo), estaba siendo sustanciado con regularidad, al momento de acudir a la jurisdicción constitucional. Procedimiento que se impulsó en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales que hacen a la cusa principal.
Queda demostrado entonces que, en lo concerniente a la solicitud de control jurisdiccional o control de las investigaciones, promovida por la accionante dentro del proceso penal especial seguido en contra del menor AA; el Juez demandado no incurrió en ninguna irregularidad[1]. Su proceder no lesionó ninguno de los derechos invocados por el menor hoy impetrante de tutela; por lo que, sobre este apartado, corresponde denegar la tutela.
Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa del accionante; los antecedentes remitidos a esta instancia constitucional ponen de manifestó que, el Juez demandado atendió dicho actuado a través de la providencia, igualmente, de 1 de septiembre de 2022. Resolución judicial con la que ordenó se efectúen notificaciones en el domicilio real del menor de edad (sin dar ninguna otra especificación).
Cuando era obligación de aquella autoridad jurisdiccional, imprimir el correspondiente trámite judicial, orientado a sustanciar y resolver en el fondo dicho mecanismo de defensa. Ello en observancia del principio de interés superior[2] y de la garantía de especialidad[3], que rigen las causas penales especiales donde se ven involucrados como sujetos pasivos, personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad (como es caso del menor AA). Y conforme a los arts. 314 y 315 del CPP. Disposiciones normativas aplicables en el caso supletoriamente, de acuerdo a lo explicado en la SCP 0224/2015-S1 de 26 de febrero; cuyo Fundamento Jurídico III.2 señala que: “…tratándose de procesos seguidos a menores infractores, no sería posible aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, se tendrían que emplear no solo las normas, sino también los principios y disposiciones fundamentales inherentes al Código de Procedimiento Penal, dentro de las limitaciones y atendiendo a las particularidades de los procesos de infracción, los derechos y garantías que se reconocen a este colectivo social que goza de especial protección…”.
Lo que supone que, el Juez demandado, una vez que conoció el incidente planteado por el accionante menor AA, dentro del proceso penal que se le sigue Ministerio Público; debió correrla en traslado de todos los sujetos procesales que hacen a la causa principal y programar en el acto, una audiencia pública con el fin de dilucidarla; todo en plazo de veinticuatro horas, para que a su término y dentro del plazo máximo de tres días, dicte una resolución de fondo resolviendo la cuestión procesal, de forma debidamente fundamentada y motivada[4].
Empero, siendo evidente que aquella autoridad judicial no procedió en tal sentido; y, por el contrario, se limitó a dictar una resolución judicial ambigua, que no tiene sustento de ningún tipo y mucho menos sentido lógico, colocó al accionante en un estado de incertidumbre jurídica respecto a la resolución del mecanismo de defensa que planteó mediante memorial de 31 de agosto de 2022, que tenía como fin, la resolución de supuestas irregularidades en que la Fiscal de Materia y la funcionaria policial de la FELCC habrían incurrido en el ejercicio de sus funciones y que hubiesen desembocado en la lesión de los derechos de una persona perteneciente a un grupo vulnerable, y con ello, generó la existencia de un acto dilatorio indebido, en la definición de la situación jurídica de dicho menor de edad relacionado a con su derecho a la libertad, pues como se desarrolló precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa promovido, buscaba la revisión de actuados vinculados a un mandamiento de aprehensión ejecutado sobre su persona.
El Juez demandado omitió su deber de actuar con apego a la ley y en cuidado del principio de celeridad, ante una solicitud de la representante del menor AA; inherente a uno de sus derechos fundamentales, con lo que queda demostrado, que lo denunciado por el accionante en instancia constitucional, respecto a dicha autoridad jurisdiccional, es evidente, solo en lo atinente a la forma irregular en que se condujo ante el conocimiento del incidente de actividad procesal defectuosa que planteó. Así, lesionó los derechos a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso vinculado a la libertad de dicho menor de edad, por lo que, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; constituye el mecanismo de defensa idóneo para reparar la irregularidad identificada, en prescindencia del principio de subsidiariedad excepcional que lo rige[5]. Motivos por lo que corresponde, al respecto, conceder la tutela solicita.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.