SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2025-S3

Fecha: 06-Sep-2022

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    MEMORIAL DE 31 DE AGOSTO DE 2022 presentado por Lilian Blanca Ticona Marconi en representación sin mandato de su hijo AA -hoy accionante- ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; dentro del proceso penal seguido en contra del referido menor, por el que solicitó: “…SE DEJE SIN EFECTO EL ACTA DE INCOMPARECENCIA y se DECLARE ILEGAL LA ORDEN DE APREHENSION emitida por la Fiscal así también se anule las actuaciones realizadas con violación a las normas constitucionales y legales (…) se declare responsable a la Policía por los actos abusivos desplegados (…); la Sgto. 2do Maritza M. Choque Quispe (…) SOLICITO SE REMITE AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, por exceder en el uso de la fuerza con un menor de edad” (sic).  

           Pretensiones que sostuvo expresando lo siguiente: 1) Se emitieron citaciones para que el menor AA preste su declaración informativa; empero, fueron devueltas por contener información incompleta. Por lo que, se solicitó a la Fiscal de Materia expida otra que sí sea legal; 2) El menor de AA no se presentó en un primer momento a prestar su declaración informativa, por estar enfermo; lo que justificó con el respectivo certificado médico; sin embargo, tal aspecto no fue tomado en cuenta y se emitió en su contra, acta de incomparecencia, orden de aprehensión y requerimiento de imputación formal; 3) Con su proceder, la Fiscal de Materia priorizó la aplicación de la ley, sobre el resguardo de los derechos a la vida, salud y libertad de un menor de edad; 4) A fin de que se ejerza un adecuado derecho a la defensa, se solicitó copias del cuaderno de investigaciones, pero esa petición fue negada al amparo de un mero formalismo; 5) El menor de edad fue aprehendido con empleo de violencia por funcionarios policiales, entre los que estaba la funcionaria policial de la FELCC, quienes pregonaban que era prófugo de la justicia; vulnerando así su dignidad e identidad, mereciendo un trato discriminatorio; 6) La Fiscal de Materia ya emitió en contra del menor AA, requerimiento de imputación formal; adjuntando acta de incomparecencia. Así las cosas, ya no correspondía la expedición de ninguna orden de aprehensión, al ser la declaración informativa un acto de defensa y no de prueba; 7) Si no pudo materializarse en primera instancia una citación personal con relación al menor AA; debió ponérsele a conocimiento todos los actuados mediante edictos., empero, se inobservó ese procedimiento, lo que resta de legalidad a la orden de aprehensión emanada por el Ministerio Público; y, 8) Para que se lleven a cabo restricciones de derechos inherentes a menores de edad, existen protocolos que deben ser cumplidos. Los cuales no fueron considerados en el presente caso (fs. 27 a 32).    

II.2.    A través de PROVIDENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022; el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, resolvió (en lo principal) lo solicitado por Lilian Blanca Ticona Marconi madre del menor AA, mediante su memorial de 31 de agosto de igual año; en el siguiente sentido: “…previamente a disponer lo que en derecho corresponde póngase en conocimiento de la representante del Ministerio Público a efectos de que Informe, sobre cada uno de los extremos que se manifiesta en el memorial (…), sea en el plazo de 24 horas (…) bajo alternativa de oficiar al Fiscal Departamental de la Ciudad de La Paz, en caso de incumplimiento” (sic [fs. 33]).  

           Resolución judicial que fue puesta a conocimiento de Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, el 5 de septiembre de 2022, conforme consta del respectivo formulario de notificaciones (fs. 47)      

II.3.    Por MEMORIAL DE 31 DE AGOSTO DE 2022; Lilian Blanca Ticona Marconi, dentro del proceso penal seguido en contra del menor AA (su hijo), planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando lo siguiente: i) Se imprima el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP; y, ii) Se dé lugar al incidente, ante la violación de reglas constitucionales y convencionales; y, lesión de los derechos a la defensa y debido proceso en la declaración informativa llevada a cabo.

           Pretensiones que sostuvo expresando lo siguiente: a) Al momento de que se recepcione la declaración informativa del menor AA, la Fiscal de Materia incurrió en una serie de irregularidades. No se ciñó a lo mandado por el       art. 92 del CPP, omitió hacer conocer el hecho objeto del proceso penal, no garantizó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y se apartó de toda noción de legalidad; b) Se generó un escenario de absoluta indefensión para un menor de edad, a quien se le negó hasta obtener copias del cuaderno de investigaciones, posición que la Fiscal de Materia adoptó, amparándose en un mero formalismo; y, c) La funcionaria policial de la FELCC, en el ejercicio de sus funciones, incurrió en graves transgresiones para los derechos del menor AA. Tal como ya se denunció en un anterior incidente; lo cuales preceden a la recepción de su declaración informativa y se vinculan a su derecho a la libertad (fs. 36 a 45 vta.).     

II.4.    PROVIDENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022; a través de la que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en atención al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Lilian Blanca Ticona Marconi por su hijo menor AA, mediante memorial de 31 de agosto de igual año, determinó que: “…previamente a disponer lo que en derecho corresponde, con el fin de no vulnerar derechos, ni garantías constitucionales deberá cumplirse con la notificación personal al adolescente con responsabilidad penal en su domicilio real” (sic [46]).