SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S1

Fecha: 13-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), proceso que se encuentra en etapa de investigación preliminar, se produjo una dilación indebida en el recojo de los antecedentes del recurso de apelación incidental resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ya que la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento -ahora demandada-, incumplió con la citada obligación conforme manda  la Circular 05/2016 de 2 de agosto.

En ese entendido,  el 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia del recurso de apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes mediante Auto de Vista de la misma fecha, anularon la Resolución impugnada y ordenaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento -ahora demandado-, emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, en estricto apego al debido proceso.

Ante dicha situación, solicitó a los funcionarios del mencionado Juzgado, dar cumplimiento al Auto de Vista de 23 de agosto de 2022; sin embargo, no obtuvo respuesta favorable, por lo que nuevamente insistió en el recojo del expediente de la ciudad de Cochabamba, pero el personal del Juzgado manifestó que estaban demasiado ocupados para realizar dicha gestión.  

En consecuencia, al haber transcurrido veinte días de la celebración de la audiencia del recurso de apelación incidental, la Secretaria del referido Juzgado -ahora demandada-, no cumplió con sus funciones, pese a que los funcionarios del Tribunal de alzada se comunicaron con ella para exigir el recojo de los antecedentes; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no cumplió con su obligación, causando un grave perjuicio al procesado -ahora impetrante de tutela-, prolongando indebidamente su detención preventiva.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que los ahora demandados, de manera inmediata, recojan antecedentes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, y en lo sucesivo se observe las normas y la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Ante el rechazo de la cesación a la detención preventiva, los ahora demandados remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, como efecto del recurso de apelación incidental planteado, mismo que fue resuelto el 23 de agosto de 2022, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando nulo el Auto Interlocutorio de 28 de julio de igual año y ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se emita una nueva resolución debidamente fundamentada en resguardo del derecho al debido proceso; b) Solicitó a los funcionarios del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento -ahora demandados- que recojan los antecedentes que se encuentran ante el Tribunal de alzada; pero los mismos manifestaron no poder realizar dicha gestión, ya que tienen mucha carga procesal; asimismo, los funcionarios del Tribunal de alzada se comunicaron vía WhatsApp a objeto de que recojan los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado; sin embargo, hasta la fecha no recogieron los mismos; c) Toda vez que transcurrieron más de veinte días desde la emisión del Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, por memorial presentado ante el Juez a quo -ahora demandado-, se solicitó el recojo de los antecedentes mencionados, ya que el no hacerlo constituiría dilación indebida y vulneraría los derechos fundamentales directamente relacionados con la libertad, pero no se obtuvo respuesta alguna, pese a haberles manifestado que se puede proveer de pasajes a objeto de que puedan viabilizar el recojo del expediente; d) Se evidenciaría que la omisión de recojo del expediente, genera una dilación indebida en la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, puesto que impide que se resuelva su situación jurídica, ya que toda autoridad judicial que conozca un proceso donde se encuentre de por medio el derecho a la libertad, tiene la obligación de actuar con la mayor celeridad posible, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, en audiencia, informó que: 1) La SCP “0664/2017-S3 de 30 de junio” haciendo una correcta interpretación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció la obligación del Tribunal de alzada de remitir el expediente del recurso de apelación incidental al juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas; por otra parte, se tiene la Circular 05/2016 de 2 de agosto, que señala la obligación de los funcionarios de pasar a las Salas a recoger los expediente que se hubieran remitido en apelación; no obstante, por jerarquía normativa se debería cumplir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia; 2) No se tendría ningún elemento de convicción objetivo, que demuestre de forma racional que están en la obligación de ir a la ciudad de Cochabamba, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, a recoger el expediente en cuestión; en ese entendido, desconocería si efectivamente se hubiera emitido el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, pues dicho Auto no es de su conocimiento, por cuanto no se tendría la remisión del expediente del recurso apelación, ya que el 9 de septiembre de igual año, en cumplimiento de la Circular 05/2016, la Secretaria -ahora demandada- se apersonó a Salas Penales y no se remitió ningún antecedente; asimismo, no existiría ninguna normativa que ordene al Juez a recoger los expedientes o que deba acudir a Salas del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento con dicha finalidad; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Claudia Alejandra Mendoza Copa, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25, señaló que: i) En ningún momento fue notificada para el recojo del expediente remitido en apelación incidental; ii) En cuanto al recojo del expediente, la Secretaria debería tener la certeza de que los funcionarios de la respectiva Sala tienen listo el expediente para su recojo, ya que Ivirgarzama queda a seis horas de la ciudad de Cochabamba, lo cual imposibilitaría presentarse cada viernes a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, dado que existen audiencias señaladas y turnos de sábado y domingo en materia penal y niñez; y, iii) Las notificaciones que realizarían los funcionarios de Salas para el recojo de expedientes, se efectúan cuando el expediente está listo para recoger; sin embargo, en el presente caso no se realizó ninguna notificación al respecto; por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 19/2022 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez -ahora demandado-, pese a conocer el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto al recurso de apelación incidental, no atendió la solicitud del ahora accionante con la debida diligencia y celeridad, ya que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se pronunció nueva resolución respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el imputado -ahora accionante-, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso, en el entendido de que la autoridad judicial -ahora demandada- tenía la obligación de dirigir y supervisar las actuaciones de su personal subalterno a objeto de garantizar que todo el proceso sea resuelto de manera oportuna y con la debida diligencia, más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, debió evitar mayor dilación al resolver la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; b) Respecto a la Secretaria del  Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del precitado departamento -ahora demandada-, la misma no tiene facultades jurisdiccionales, sino que estaría obligada a cumplir instrucciones del Juez, por lo que no tendría legitimación pasiva para ser demandada, en el entendido de que no asume determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando las determinaciones de la autoridad judicial; y, c) De acuerdo a la Circular 05/2016, la referida Secretaria -ahora demandada-, omitió su obligación de cumplir con las instrucciones impartidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo que generó la vulneración de los derechos del ahora demandante de tutela; por cuanto en el caso concreto, es pasible de dirigir la acción contra la indicada Secretaria, en razón a que su actuación se adecúa a la excepción prevista por la jurisprudencia, por contrariar las determinaciones de Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, por lo que se verificaría el incumplimiento de recojo del expediente a efectos de que la autoridad judicial -ahora demandada- emita nueva resolución; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.