SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2025-S1
Fecha: 13-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio 2022, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitiendo el Auto de Vista de 23 de agosto del citado año, que anuló el referido Auto Interlocutorio impugnado y ordenó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento -ahora demandado-, la emisión de una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, en estricto apego al debido proceso; sin embargo, se produjo una dilación indebida en el recojo de los antecedentes del recurso de apelación incidental resuelta, ya que la Secretaria del indicado Juzgado -ahora demandada-, no cumplió con dicha obligación conforme a la Circular 05/2016.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; 3) El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen 4) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 5) Análisis del caso concreto; y, 6) Otras consideraciones.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0187/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0052/2018-S2 de 15 de marzo -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].
III.3. El plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0227/2019-S2 de 1 de mayo, asumió el siguiente razonamiento entre otras:
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:
…el art. 251, (…) , señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.4. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de julio 2022, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista de 23 de agosto de igual año, que anuló el referido Auto Interlocutorio impugnado y ordenó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del mismo departamento -ahora demandado-, la emisión de una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, en estricto apego al debido proceso; sin embargo, se produjo una dilación indebida en el recojo de los antecedentes de la apelación incidental resuelta, ya que la Secretaria del indicado Juzgado -ahora demandada-, no cumplió su obligación de recoger los antecedentes que fueron remitidos en grado de apelación, conforme a la Circular 05/2016 de 2 de agosto.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que por proveído de 11 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ordenó la radicatoria del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, señalando audiencia para su consideración el 23 de igual mes y año (Conclusión II.1).
Posteriormente, frente a la emisión del Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, el ahora impetrante de tutela mediante memorial de 8 de septiembre de igual año, conforme al principio de celeridad y en estricta aplicación de la Circular 05/2016, solicitó el recojo del expediente procesal remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anunciando que se emitió el señalado Auto de Vista (Conclusiones II.2 y II.3).
Ahora bien, efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar la problemática planteada, la cual radica en la dilación indebida en el recojo de los antecedentes de la apelación incidental resuelta por el Tribunal de alzada, ya que el Juez y la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, no cumplieron su obligación de recoger los antecedentes que fueron remitidos en grado de apelación, conforme a la Circular 05/2016.
Al respecto, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se debe considerar, que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre de por medio involucrado el derecho a la libertad física o personal, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; en ese entendido, en el caso de la tramitación de un recurso de apelación de medidas cautelares, la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior; es decir, el principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de apelación incidental de la resolución que resuelva una medida cautelar hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, dando curso a la debida celeridad procesal que merece el trámite de devolución de los antecedentes del recurso de apelación al Juzgado o Tribunal de origen; en este punto, si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, establece un trámite sumario a efectos de considerar los recursos de apelación de medidas cautelares; empero, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez o Tribunal de origen, tampoco cual es la autoridad encargada de remitir, o como se solicita en el presente caso recoger dichos antecedentes; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante dicho vacío legal -que se mantuvo incluso con la modificación anotada- y siendo que no se puede dejar en incertidumbre al imputado, sostuvo que una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva el recurso de apelación; debe remitir el expediente, el acta y la resolución correspondientes al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, entendiéndose que los Vocales y el Secretario del Tribunal de alzada correspondiente, son los encargados de dicha remisión.
Ahora bien, tomando en cuenta el memorial de interposición de la presente acción de libertad, lo desarrollado en la audiencia tutelar, el informe de la autoridad demandada y los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que llevada a cabo la audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022, anulando el Auto Interlocutorio de 28 de julio 2022; y en consecuencia, ordenaron al Juez a quo -ahora demandado- emitir una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, en estricto apego al debido proceso; no obstante, el trámite de devolución al Juzgado de origen -ahora demandado-, no se realizó con la debida celeridad y dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en consecuencia, prima facie tanto el Vocal como la Secretaria, ambos de la indicada Sala Penal Segunda tendrían responsabilidad en cuanto a la dilación indebida; empero, dichos funcionarios no fueron demandados a través de la presente acción de libertad, haciendo inviable la tutela de los derechos del ahora accionante, en contra de los funcionarios que realmente tienen la obligación de actuar con prontitud y celeridad en el trámite de devolución de la causa.
No obstante, con relación al Juez ahora demandado, del análisis de los antecedentes, se advierte que el ahora peticionante de tutela, invocando el principio de celeridad presentó el memorial de 8 de septiembre de 2022, y en estricta aplicación de la Circular 05/2016, solicitó el recojo del expediente procesal remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anunciando que se emitió el Auto de Vista de 23 de agosto de 2022 (Conclusiones II.2 y II.3). En ese entendido, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se reiteró el razonamiento sobre el rol de las autoridades judiciales en la tramitación de una causa, destacando que el Juez, en su calidad de autoridad revestida de jurisdicción, no debe dejar en desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y realizar el seguimiento correspondiente de los casos que se tramitan en su despacho, dado que de no cumplirse las mismas, también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado.
En el presente caso, se evidencia que el Juez -ahora demandado-, no consideró que su obligación como autoridad jurisdiccional, no se limita únicamente a la emisión de resoluciones, sino que también tiene el deber de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y controlar que las mismas sean cumplidas; máxime, si -en el caso de autos- se tiene un memorial de solicitud vinculado al derecho a la libertad, donde se anunció la emisión del Auto de Vista de 23 de agosto de 2022 que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, mismo que no fue atendido con prontitud y celeridad, omitiendo la autoridad judicial -ahora demandada- impartir las instrucciones necesarias para agilizar la devolución y el cumplimiento de la decisión del Tribunal de alzada, más aún si desde la presentación del memorial de 8 de septiembre de igual año, hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, transcurrieron seis días sin realizar ninguna gestión al respecto; en consecuencia, se verifica la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, sólo en cuanto a la dilación indebida e ilegal generada, sin que ello importe declarar su libertad, pues la misma deberá ser considerada por la autoridad jurisdiccional competente.
Con relación a la Secretaria ahora demandada, el ahora demandante de tutela señaló que no recogió los antecedentes del recurso de apelación incidental, a pesar de haber acudido al Juzgado solicitando la realización de dicha gestión.
Al respecto, conforme a la Circular 05/2016, los Secretarios y Secretarias de los Juzgados de Provincias así como de la Epi Norte y Sur, tienen la obligación de apersonarse por las Salas Penales, Civiles, Familiar y Social a fin de recoger expedientes (Conclusión II.2); sin embargo, como se mencionó previamente, el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, no prevé el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el Juez o Tribunal de origen, tampoco cual es la autoridad encargada de remitir el expediente, o como se solicita en el presente caso recoger dichos antecedentes; empero, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, llenó ese vacío legal sosteniendo que una vez que el Tribunal de alzada dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; debe remitir el expediente, el acta y la resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, entendiéndose que dicha obligación recae en los Vocales y el Secretario del Tribunal de alzada correspondiente, quienes son los encargados de dicha remisión.
En consecuencia, se verifica que la responsabilidad de remitir antecedentes no corresponde a la Secretaria ahora demandada, asimismo no se tiene prueba alguna que acredite que esta funcionaria de apoyo judicial con su actuación haya incumplido las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado -la autoridad judicial ahora demandada-; por lo tanto, se verifica que la misma no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente causa; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el ahora accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.
III.6. Otras consideraciones
Es preciso aclarar, que si bien el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, no establece un plazo concreto para la devolución del expediente, el acta y la resolución de la apelación incidental de medidas cautelares al Juez o Tribunal de origen, los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son coherentes con las modificaciones vigentes, incorporadas por la Ley 1173; en ese entendido, una vez que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación, debe remitir el expediente, el acta y la resolución correspondientes al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
Al respecto, la Circular 05/2016, no es un justificativo para esperar que los Secretarios de los juzgados de provincias, así como de la Epi Norte y Sur, recojan los expedientes que fueron objeto de apelación incidental, por cuanto se observa que la mencionada Circular fue emitida en la gestión 2016; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; en consecuencia, dicho razonamiento contenido en la señalada Circular, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ni con lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, en el entendido de que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE, resulta ineludible exhortar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de que en el marco del carácter vinculante que ostenta la jurisprudencia constitucional, aplique los lineamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer obligaciones y responsabilidades al personal de apoyo judicial de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia que dirige, con la finalidad de garantizar la celeridad en la devolución de expedientes a los jueces o tribunales de origen; en especial, cuando se trate de recursos de apelación incidental de medidas cautelares conforme a ley.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.