SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2

Fecha: 09-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2

Sucre, 24 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53910-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 266/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Daniel Mendoza Paz contra Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

 

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 274 a 296, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Informe YPFB-DTC-UPPD 135/2019 de 2 de julio, la Profesional de investigación de dicha empresa, recomendó a la Autoridad Sumariante el inicio de proceso disciplinario en su contra y Jorge Edmundo Mendoza Puerta, por incompatibilidad con la función pública por parentesco en cuarto grado de consanguinidad; a pesar que, anteriormente aclaró que desconocía que el prenombrado trabajaba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que no existía una conexión económica entre ambos; además, la prohibición contenida en el Reglamento Interno de YPFB, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 323/56 de 15 de octubre de 1956, excluía aquellos parientes que trabajaban en diferentes distritos y que no tenían una relación de dependencia.  

En esas circunstancias, se instauró el indicado proceso disciplinario; en el cual, la  entonces Autoridad Sumariante de dicha entidad, dictó la Resolución Final PA-ALC. 040/2019 de 31 de octubre, determinando la existencia de responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 234.5 y 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 16, 21 y 136 inc. e) de su Reglamento Interno y del Código de Conducta de YPFB Corporación, aprobado por Resolución Administrativa (RA) PRS 0193 de 4 de octubre de 2011, en los mandatos de ‘“Su compromiso personal de hacer lo correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de intereses”’, debido al incumplimiento de determinadas cláusulas de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo que suscribió desde el 2013 hasta el 2018 con YPFB, e imponiéndole la sanción de destitución.

Determinación que habiéndose ratificado mediante la Resolución de Revocatoria PA-ALC. 032/2019 de 10 de diciembre, impugnó a través del recurso jerárquico, el cual, fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-D de 18 de mayo de 2020, que dispuso anular obrados hasta la precitada Resolución; por lo que, la ex Autoridad Sumariante de YPFB emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 29 de enero, revocando en parte la Resolución Final PA-ALC. 040/2019, declarando por un lado, probada la prescripción de la responsabilidad administrativa devenida de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 ‘“Declaración Jurada de parentesco/Relación Comercial, Declaración Personal Notariada de no estar Comprendido en las prohibiciones para el ejercicio del cargo en casos de Conflicto de Interés por Grado de Parentesco”’ (sic) de 22 de marzo de 2017 y consecuentemente la contravención del inc. g) de la cláusula décima sexta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01920/2017 de 26 de junio, GTHC-514/2017 de 3 de enero; inc. g) de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16638/2016 de 4 de enero; inc. g) de la cláusula décima cuarta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo  DNRH-T-15167/2015 de 12 de enero; y, el inc. g) de la cláusula décima tercera de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-13673/2013 de 31 de julio y DNRH-T-12917/2013 de 4 de febrero; y por otro, confirmando la responsabilidad administrativa por contravención de las normas descritas en el apartado que antecede y la sanción de destitución; resolución confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio de 2022, pronunciada por Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora accionado-.

 

Dicha autoridad estableció que la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 era congruente; toda vez que, solo correspondía aplicar la prescripción a la infracción emergente de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 y no a la contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE, debido a que su persona se encuentra dentro de una de las incompatibilidades para ejercer la función pública en YPFB, por tener relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con ­-su primo- Jorge Edmundo Mendoza Puerta, quienes continuaban desempeñando funciones en dicha corporación.

Asimismo, determinó que la indicada resolución fue emitida dentro del plazo legal y que resolvió de manera motivada y fundamentada todos los agravios formulados en el recurso de revocatoria; además, precisó que en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB, está facultado para instruir al “Juez Sumariante” el inicio de procesos disciplinarios, por disposición de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; de manera que, su imparcialidad no se ve afectada por ordenar el sumario en su contra; finalmente, estableció que el error de fechas -no precisa donde- era irrelevante; y, que al haber hecho uso de todos los mecanismos y recursos durante el proceso disciplinario no se evidenció la lesión del derecho a la defensa.

La parte accionada lesionó sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública, porque se limitó a aplicar de manera mecánica el art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, que data de hace más de setenta años atrás, omitiendo realizar una interpretación progresiva sustentada en los derechos laborales constitucionales y el principio pro homine; asimismo, porque durante la sustanciación del referido proceso disciplinario, no se demostró que su persona conocía la existencia de Jorge Edmundo Mendoza Puerta -con quien tiene relación de parentesco- y se aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE, además, tampoco se acreditó que él hubiera designado al prenombrado como servidor público en YPFB; y, por no haber considerado su desempeño laboral.

También transgredió su derecho a la igualdad y no discriminación, porque a diferencia de su persona que fue sancionado con la destitución del cargo, -su primo- Jorge Edmundo Mendoza Puerta, sometido a proceso disciplinario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, también por incompatibilidad por parentesco, fue penado con una simple multa económica; determinación que en su caso, es exagerada y le impide contar con recursos económicos para satisfacer las necesidades de su familia, más aun cuando padece diabetes mellitus tipo 2, extremo que es de conocimiento de YPFB, por lo que igualmente se vulneró su derecho al vivir bien.

Finalmente, lesionó su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, porque de manera incongruente se declaró únicamente la prescripción de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no los hechos anteriores, por haber transcurrido más de dos años de cometida la contravención conforme establece el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A “Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública” modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001; asimismo, porque no consideró que la presunta incompatibilidad de funciones entre su persona y Jorge Edmundo Mendoza Puerta no puede tomarse como una contravención de manera aislada, porque surge de la primera; por lo que, son indivisibles.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en su componente fundamentación, citando al efecto los arts. 8, 46, 115 y 144.II.2 de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio de 2022, dictada por el accionando, debiendo emitirse nuevo fallo que permita la restitución de sus derechos lesionados; y, ordenar su reincorporación inmediata a su fuente laboral hasta que el proceso disciplinario concluya y reconocerle “…sus pagos emergentes y cesantes desde que se produjo su injusta desvinculación mediante nota GTHC-RS-103/2022 de fecha 02/08/2022” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 581 a 587 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional. Contestando a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que pretende que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 y se emita un nuevo fallo, porque la autoridad accionada lesionó sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia.      

      

I.2.2. Informe de la parte accionada

Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes, en audiencia de garantías informó lo siguiente: a) El accionante era un servidor público, cuya relación laboral se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo; en ese sentido, antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir a la judicatura laboral, para la restitución de sus derechos presuntamente lesionados, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme establece la SCP 0064/2022-S4 de 11 de abril; b) Respecto a los argumentos que sostienen la presunta vulneración del derecho a la igualdad, estos no fueron planteados en la fase recursiva del proceso disciplinario; de manera que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; no obstante, la responsabilidad administrativa es personalísima; por lo mismo, no es posible efectuar una comparación entre la conducta del impetrante de tutela y la de su primo hermano -Jorge Edmundo Mendoza Puerta-; c) En cuanto a la declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, el peticionante de tutela omitió considerar que se le instauró proceso disciplinario por dos hechos diferentes, el primero relacionado a la presentación de una declaración con datos falsos y otro porque durante su relación laboral, contravino constantemente el art. 236.III de la CPE; d) En el recurso de revocatoria como en el jerárquico, se explicó al prenombrado el motivo de la sanción impuesta; además, fue el mismo quien reconoce constantemente que tiene un primo trabajando en YPFB; por lo tanto es un hecho irrefutable; y, e) La jurisprudencia constitucional mediante la interpretación de los arts. 234 y 236 de la Norma Suprema, determinó que en una misma entidad pública no pueden trabajar parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: 1) Existen dos procesos disciplinarios, uno contra el accionante sustanciado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y el otro en Santa Cruz de la Sierra contra el primo del prenombrado, ambos por el mismo tipo sancionatorio; en este último se determinó la sanción de multa pecuniaria; 2) La sanción de destitución contra el impetrante de tutela está sustentada en la jurisprudencia constitucional, que para ese tipo de casos, toma en cuenta la antigüedad de los funcionarios involucrados, lo que permitió determinar que cuando el peticionante de tutela ingresó a trabajar a YPFB conocía que su primo -Jorge Edmundo Mendoza Puerta- trabajaba en la misma entidad; 3) En la SCP 0651/2013-L de 15 de julio, se resolvió un caso análogo que se resolvió con base a la normativa interna de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); y, 4) La presunta vulneración al derecho a la igualdad, no fue parte de los agravios expresados en los recursos de revocatoria y jerárquico; de manera que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 266/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 588 a 592 vta., denegó, la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante en la formulación del recurso jerárquico no alegó la vulneración del derecho a la igualdad; en ese sentido, incumplió una de las subreglas del principio de subsidiariedad, pues en la jurisdicción constitucional no se puede debatir lo que no se discutió en sede administrativa, en tal razón, no puede determinarse la vulneración del derecho al trabajo; ii) El derecho a la función pública no es un derecho en sí mismo, en tanto no se cumplan determinados requisitos, uno de los que no se hubiera cumplido en el presente, de ahí que deviene la imposición de la sanción cuestionada; y, iii) La denuncia de restricción del derecho al vivir bien carece de relevancia constitucional.

En vía de aclaración, complementación y explicación, el impetrante de tutela solicitó a los Vocales de la indicada Sala Constitucional pronunciarse respecto a su denuncia sobre la incorrecta aplicación del instituto de la prescripción; a lo que, dichas autoridades complementaron y aclararon, manifestando que, dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional; toda vez que, cualquier determinación que asuman sobre el particular, de ninguna manera cambiara el parentesco que existe entre el peticionante de tutela y su primo; consecuentemente, el impedimento no desaparecerá.  

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Nota GTHC-1310/2019 de 8 de mayo, Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente del Talento Humano Cooperativo a.i. de YPFB informó a Alexander Ramírez Arispe, Director de Transparencia Corporativa, los periodos de trabajo y las funciones desempeñadas por Mauricio Daniel Mendoza Paz -hoy accionante- en la indicada empresa, quien fungió el cargo de Responsable de Ingeniería y Proyectos desde el 22 de abril hasta el 30 de junio de 2019; asimismo, cursa el oficio GTHC-CT-143-591/2019 de 28 de junio, a través del cual, el referido Gerente comunicó al impetrante de tutela la ampliación de su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de dicho año (fs. 145 a 146; y, 149).     

II.2.  Mediante Auto inicial de Proceso Administrativo ALC. 032/2019 de 13 de septiembre, Olker Cotjiri Daza, entonces Autoridad Sumariante de YPFB - La Paz, instauró proceso administrativo interno contra el peticionante de tutela por la presunta transgresión de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; 16, 21 y 136 inc. e) del Reglamento Interno de YPFB; así como, el Código de Conducta de YPFB Corporación, en la parte relativa a ‘“Su compromiso personal de hacer lo correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de Intereses”’; además, lo estipulado en el Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 ‘“Declaración Jurada de Parentesco/Relación Comercial Declaración Personal Notariada De No estar Comprendido en las Prohibiciones para el Ejercicio del Cargo en Casos de Conflicto de Interés por Grado de Parentesco”’ (sic) de 22 de marzo de 2017 y otros presentados desde el inicio de la relación laboral y las clausulas concernientes de los diferentes contratos que suscribió hasta la adenda de 29 de junio de 2018 (fs. 138 a 141).  

II.3.  Se tiene la Resolución Final PA-ALC. 040/2019 de 31 de octubre, pronunciada por la prenombrada Autoridad Sumariante, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, declarando improbada la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa, rechazando la solicitud de nulidad; y, determinando la existencia de responsabilidad administrativa del nombrado por contravenir e incumplir los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; 16 y 21 concordantes con el 136 inc. e) del Reglamento Interno de YPFB; así como, el Código de Conducta de YPFB Corporación, en la parte relativa a ‘“Su Compromiso Personal de Hacer lo Correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de Intereses”’ (sic); imponiéndole la sanción de destitución del cargo; fallo confirmado mediante la Resolución de Revocatoria PA-ALC. 032/2019 de 10 de diciembre, dictado por el indicado Sumariante (fs. 89 a 99; y, 80 a 84 vta.).

 

II.4.  Cursa la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-D de 18 de mayo de 2020, dictada por Richard Botello Hiza, expresidente Ejecutivo a.i. PRS de YPFB, disponiendo anular obrados hasta la Resolución de Revocatoria PA-ALC. 032/2019 (fs. 42 a 51).

 

II.5.  Mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 29 de enero de “2021”, Daniel Alejandro Aguilar Lara, entonces Autoridad Sumariante de YPFB, revocó en parte la Resolución Final PA-ALC. 040/2019, declarando probada la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa por la falta relacionada a los hechos emergentes de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 y consecuentemente la contravención del inc. g) de la cláusula décima sexta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01920/2017 de 26 de junio, GTHC-514/2017 de 3 de enero; inc. g) de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16638/2016 de 4 de enero; inc. g) de la cláusula décima cuarta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo  DNRH-T- 15167/2015 de 12 de enero; y, el inc. g) de la cláusula décima tercera de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-13673/2013 de 31 de julio y DNRH-T-12917/2013 de 4 de febrero; y, confirmó la citada Resolución Final, en cuanto a la responsabilidad administrativa por contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE, 16, 21 y 136 inc. e) de su Reglamento Interno y del Código de Conducta de YPFB Corporación, en los mandatos de ‘“Su compromiso personal de Hacer lo Correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de intereses”’; y, la sanción de destitución del accionante (fs. 32 a 35).

 

II.6.  Por memorial de 23 de febrero de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, alegando los siguientes extremos: a) Corresponde declarar la prescripción de todo el proceso disciplinario porque transcurrieron más de dos años desde la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017, que dio origen al indicado sumario; b) Falta de motivación y fundamentación en relación a la incongruencia denunciada entre el primer y segundo punto de la parte resolutiva de la resolución recurrida; c) Omisión de análisis del recurso de revocatoria; d) Contradicción y errores de fechas; e) Emisión de la resolución impugnada fuera del plazo legal; y, f) Falta de imparcialidad del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB para resolver el recurso jerárquico, debido a que fue éste quien instruyó el inicio del proceso disciplinario (fs. 25 a 28 vta.).      

II.7.  A través de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio de 2022, Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora accionado- confirmó en su integridad la Resolución de Recurso Revocatoria 007/2020 (fs. 5 a 18).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en su componente fundamentación; en razón a que, el accionado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, que en lo principal dispuso su destitución; sin embargo: 1) Omitió efectuar una interpretación progresiva con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB; 2) Aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE; 3) No acreditó que su persona conocía a Jorge Edmundo Mendoza Puerta -su primo- ni que le hubiera designado a éste en el cargo; 4) Inobservó que su destitución es una sanción exagerada en relación a la impuesta al prenombrado, pese a que las circunstancias son similares; además, le priva de contar con los recursos económicos para atender las necesidades de su familia; y, 5) Convalidó la manera incongruente en que se determinó la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no de los hechos anteriores.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que: i) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad por no haber acudido a la judicatura laboral antes de activar la acción amparo constitucional y porque la presunta vulneración del derecho a la igualdad no fue parte de los agravios expuestos en el recurso jerárquico; ii) La prescripción parcial de la responsabilidad administrativa solo fue procedente contra una de las contravenciones por las que fue procesado disciplinariamente porque el prenombrado fue procesado por dos contravenciones; y, iii) A partir de la interpretación de los arts. 234 y 236 de la CPE, la jurisprudencia constitucional determinó que no es posible que en una institución trabajen parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); lo que implica que este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, se constituye en un instrumento subsidiario, de manera que no puede activarse sin haber agotado antes los mecanismos ordinarios previstos en otros ámbitos.

 

Asimismo, es importante destacar que el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso

El art. 115.II de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso, que entre sus elementos configuradores tiene a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; al respecto de estos componentes la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, citando a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0753/2019-S1 de 26 de agosto y 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «”…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

(…)

(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado en la acción de amparo constitucional, surge dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el accionante, a raíz del Informe YPFB-DTC-UPPD 135/2019 de 2 de julio, que determinó la presunta incompatibilidad de funciones entre este y Jorge Edmundo Mendoza Puerta, por la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad existente entre ambos -primos-, quienes venían desempeñando funciones en YPFB como Responsable de Ingeniería y Proyectos -La Paz- e Inspector de Instalaciones Comerciales y Particulares -Santa Cruz-, respectivamente (Conclusión II.1).

Proceso administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 29 de enero, que en definitiva declaró, por un lado, probada la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa por la falta relacionada a los hechos emergentes de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y consecuentemente la contravención del inc. g) de la cláusula décima sexta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01920/2017 de 26 de junio, GTHC-514/2017 de 3 de enero; inc. g) de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16638/2016 de 4 de enero; inc. g) de la cláusula décima cuarta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T- 15167/2015 de 12 de enero; y, el inc. g) de la cláusula décima tercera de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-13673/2013 de 31 de julio y DNRH-T-12917/2013 de 4 de febrero; y, por otro, confirmó la responsabilidad administrativa por contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; 16, 21 y 136 inc. e) de su Reglamento Interno y del Código de Conducta de la YPFB Corporación, en los mandatos de ‘“Su compromiso personal de Hacer lo Correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de intereses”’; así como, la sanción de destitución del peticionante de tutela (Conclusiones II.5 y II.7).

En ese contexto, el accionante identifica como presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales, a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, denunciando que la autoridad accionada emitió dicho fallo sin la debida fundamentación; toda vez que: a) Omitió efectuar una interpretación progresiva con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB; b) Aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE; c) No acreditó que su persona conocía a Jorge Edmundo Mendoza Puerta -su primo- ni que le hubiera designado al nombrado en el cargo; d) Inobservó que su destitución es una sanción exagerada en relación a la impuesta al prenombrado, pese a que las circunstancias son similares; además, le priva de contar con los recursos económicos para atender las necesidades de su familia; y, e) Convalidó la manera incongruente en que se determinó la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no los hechos anteriores.

Precisado el objeto procesal de la acción tutelar, corresponde analizar la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, a partir de los diversos cuestionamientos efectuados por el accionante; no sin antes verificar si estos fueron objeto de debate y análisis en el recurso jerárquico, a fin de constatar el cumplimiento de la regla de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que según el art. 129.I de la CPE, consiste en el agotamiento de los mecanismos intraprocesales de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales antes de activar dicha acción tutelar, constituyéndose en causal de improcedencia el incumplimiento de esa exigencia (Fundamento Jurídico III.1).

En ese cometido, de la revisión del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, se advierte que el impetrante de tutela activó ese medio recursivo, cuestionando aspectos puntuales relacionados a: 1) La declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, reclamando la prescripción de todos los hechos objeto del proceso sumario en cuestión; 2) La omisión de análisis de los agravios formulados en el recurso de revocatoria; 3) Las deficiencias procesales concernientes al error en la consignación de fechas de la resolución recurrida e incumplimiento de plazos procesales; y, 4) La falta de imparcialidad del accionado para emitir la resolución jerárquica por haber instruido el inicio del indicado proceso administrativo; reclamos que fueron resueltos por la autoridad accionada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, aunque de manera desfavorable al peticionante de tutela.

Identificados como se tienen los reclamos que fueron objeto del debate en el recurso jerárquico, es claramente notorio que no formaron parte de este, algunos aspectos que ahora son parte del objeto procesal de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante; específicamente aquellos relacionados a: i) La interpretación progresiva y con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, ii) Aplicación incorrecta del art. 236.III de la CPE a la conducta del impetrante de tutela; y, 3) La desproporcionalidad de la sanción de destitución en relación al otro procesado y sus efectos; lo cual, implica que la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos reclamos, constituyéndose dicho impedimento en una de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, el peticionante de tutela al haber interpuesto el recurso jerárquico omitiendo incorporar entre sus agravios los indicados cuestionamientos que ahora pretende se debatan en la acción de amparo constitucional, no agotó los mecanismos intraprocesales para la discusión de dichos reclamos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de los mismos.

Es preciso aclarar respecto a la alusión que el accionante efectúa a su estado de salud y la afectación que se tendría con respecto a su derecho a vivir bien por la falta de recursos económicos que sufriría por la decisión de destitución de sus funciones que, además, considera exagerada; no se advierte de manera objetiva cómo dicho estado de salud impelería a esta jurisdicción a prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no amerita efectuar mayor análisis.

Por otro lado, respecto a la denuncia de falta de fundamentación sobre la determinación de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, cabe señalar que, este cuestionamiento formó parte de los agravios formulados por el impetrante de tutela en el recurso jerárquico, donde, por un lado pidió la prescripción total de la responsabilidad administrativa, alegando que transcurrieron más de dos años desde la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017, que dio origen al indicado proceso sumario; y por otro, denunció incongruencia entre el primer y segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, por haberse determinado esa prescripción de manera parcial.

Dichos reclamos fueron resueltos por el accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, argumentando que: a) El proceso disciplinario contra el accionante se sustanció en el marco del DS 23318-A y su modificatorio DS 26237 y que, al tratarse de un servidor público está obligado a cumplir con las condiciones de acceso a la función pública previsto en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, el indicado sumario se debió a la contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; porque en ese momento el prenombrado al igual que su primo Jorge Edmundo Mendoza Puerta continuaban trabajando en YPFB, a pesar que éstos son parientes consanguíneos en cuarto grado, por lo que, no era posible la prescripción de la responsabilidad administrativa, respecto a ese hecho; y, b) No era evidente la contradicción entre el primer y segundo punto de la parte dispositiva de la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020; debido a que, según el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC. 032/2019 de 13 de septiembre, el proceso administrativo interno contra el peticionante de tutela, fue por dos hechos, habiéndose declarado la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente en relación a uno de ellos, el relacionado a la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017.      

Ahora bien, toda vez que, el cuestionamiento del accionante sobre los aspectos desarrollados precedentemente, es la falta de fundamentación, antes de verificar la veracidad de dicha denuncia, es importante tener en cuenta que, según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la fundamentación de las resoluciones como elemento configurador del debido proceso, es de importancia única en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, porque se constituye en la razón jurídica que sustenta todas las decisiones de las autoridades judiciales, administrativas, etc.; de manera que, su ausencia u omisión en una resolución la constituiría en arbitraria.

En el presente caso, el cuestionamiento del impetrante de tutela a la falta de fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, recae específicamente sobre la declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, pues a su entender, dicha determinación es incongruente porque habiéndose sustentado el sumario en la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017, la prescripción debió alcanzar a todos los hechos anteriores a dicho acto; es decir, debió ser total; en ese sentido, se infiere que su reclamo está vinculado a la aplicación del art. 16 del DS. 23318-A modificado por su similar 26237, el cual, establece que: “…La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención…”.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, se advierte que la autoridad accionada resolvió de manera motivada y fundamentada los reclamos relacionados a la declaración de prescripción parcial; toda vez que, concluyó razonablemente y sujetándose a derecho en la imposibilidad de aplicar el art. 16 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, para declarar la prescripción total del indicado proceso disciplinario, como pretendía el accionante; pues dicho sumario había sido instaurado por dos hechos distintos y no por una sola como refiere el prenombrado; el primero, porque este en su condición de funcionario de YPFB presuntamente ocultó su relación de parentesco en cuarto de consanguinidad con Jorge Edmundo Mendoza Puerta, quien igualmente trabaja en esa entidad y el segundo, debido a que omitió declarar dicho vínculo en el Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 (Conclusión II.2).

En ese sentido, habiéndose iniciado el proceso sumario por dos hechos distintos, que si bien están vinculados entre sí, porque están dirigidos a establecer la incompatibilidad de funciones ejercida por el impetrante de tutela; es razonable cuando se determina la declaratoria de prescripción de cualquiera de los hechos atribuidos, siempre y cuando concurran las condiciones establecidas en el art. 16 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, como ocurrió en el presente caso, que se determinó la prescripción únicamente por la circunstancia de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 que fue uno de los motivos para el inicio del proceso disciplinario; toda vez que, dicha norma no era inaplicable al otro hecho, concerniente a la contravención de la prohibición para el ejercicio de la función pública prevista en el art. 236.III de la CPE; por cuanto, en la sustanciación del indicado proceso se determinó que el peticionante de tutela y su primo -Jorge Edmundo Mendoza Puerta- continuaban trabajando en YPFB a pesar de ser parientes consanguíneos en cuarto grado y haber tenido conocimiento del referido proceso (Conclusión II.3, fs. 97  vta., de dicha Resolución Final, donde se determina que tanto accionante como su primo hermano, prestaban servicios en YPFB); de manera que, se entiende que, la contravención era continua en tanto ambos permanecerían desempeñando funciones en esa entidad, por lo que, no podía ser susceptible de prescripción; consiguientemente, no es evidente la lesión alegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 266/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 588 a 592 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO