SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2

Fecha: 09-Sep-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 274 a 296, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Informe YPFB-DTC-UPPD 135/2019 de 2 de julio, la Profesional de investigación de dicha empresa, recomendó a la Autoridad Sumariante el inicio de proceso disciplinario en su contra y Jorge Edmundo Mendoza Puerta, por incompatibilidad con la función pública por parentesco en cuarto grado de consanguinidad; a pesar que, anteriormente aclaró que desconocía que el prenombrado trabajaba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que no existía una conexión económica entre ambos; además, la prohibición contenida en el Reglamento Interno de YPFB, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 323/56 de 15 de octubre de 1956, excluía aquellos parientes que trabajaban en diferentes distritos y que no tenían una relación de dependencia.  

En esas circunstancias, se instauró el indicado proceso disciplinario; en el cual, la  entonces Autoridad Sumariante de dicha entidad, dictó la Resolución Final PA-ALC. 040/2019 de 31 de octubre, determinando la existencia de responsabilidad administrativa por contravenir los arts. 234.5 y 236.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 16, 21 y 136 inc. e) de su Reglamento Interno y del Código de Conducta de YPFB Corporación, aprobado por Resolución Administrativa (RA) PRS 0193 de 4 de octubre de 2011, en los mandatos de ‘“Su compromiso personal de hacer lo correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de intereses”’, debido al incumplimiento de determinadas cláusulas de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo que suscribió desde el 2013 hasta el 2018 con YPFB, e imponiéndole la sanción de destitución.

Determinación que habiéndose ratificado mediante la Resolución de Revocatoria PA-ALC. 032/2019 de 10 de diciembre, impugnó a través del recurso jerárquico, el cual, fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000080-D de 18 de mayo de 2020, que dispuso anular obrados hasta la precitada Resolución; por lo que, la ex Autoridad Sumariante de YPFB emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 29 de enero, revocando en parte la Resolución Final PA-ALC. 040/2019, declarando por un lado, probada la prescripción de la responsabilidad administrativa devenida de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 ‘“Declaración Jurada de parentesco/Relación Comercial, Declaración Personal Notariada de no estar Comprendido en las prohibiciones para el ejercicio del cargo en casos de Conflicto de Interés por Grado de Parentesco”’ (sic) de 22 de marzo de 2017 y consecuentemente la contravención del inc. g) de la cláusula décima sexta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01920/2017 de 26 de junio, GTHC-514/2017 de 3 de enero; inc. g) de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16638/2016 de 4 de enero; inc. g) de la cláusula décima cuarta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo  DNRH-T-15167/2015 de 12 de enero; y, el inc. g) de la cláusula décima tercera de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-13673/2013 de 31 de julio y DNRH-T-12917/2013 de 4 de febrero; y por otro, confirmando la responsabilidad administrativa por contravención de las normas descritas en el apartado que antecede y la sanción de destitución; resolución confirmada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio de 2022, pronunciada por Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora accionado-.

Dicha autoridad estableció que la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 era congruente; toda vez que, solo correspondía aplicar la prescripción a la infracción emergente de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 y no a la contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE, debido a que su persona se encuentra dentro de una de las incompatibilidades para ejercer la función pública en YPFB, por tener relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con ­-su primo- Jorge Edmundo Mendoza Puerta, quienes continuaban desempeñando funciones en dicha corporación.

Asimismo, determinó que la indicada resolución fue emitida dentro del plazo legal y que resolvió de manera motivada y fundamentada todos los agravios formulados en el recurso de revocatoria; además, precisó que en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB, está facultado para instruir al “Juez Sumariante” el inicio de procesos disciplinarios, por disposición de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; de manera que, su imparcialidad no se ve afectada por ordenar el sumario en su contra; finalmente, estableció que el error de fechas -no precisa donde- era irrelevante; y, que al haber hecho uso de todos los mecanismos y recursos durante el proceso disciplinario no se evidenció la lesión del derecho a la defensa.

La parte accionada lesionó sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública, porque se limitó a aplicar de manera mecánica el art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, que data de hace más de setenta años atrás, omitiendo realizar una interpretación progresiva sustentada en los derechos laborales constitucionales y el principio pro homine; asimismo, porque durante la sustanciación del referido proceso disciplinario, no se demostró que su persona conocía la existencia de Jorge Edmundo Mendoza Puerta -con quien tiene relación de parentesco- y se aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE, además, tampoco se acreditó que él hubiera designado al prenombrado como servidor público en YPFB; y, por no haber considerado su desempeño laboral.

También transgredió su derecho a la igualdad y no discriminación, porque a diferencia de su persona que fue sancionado con la destitución del cargo, -su primo- Jorge Edmundo Mendoza Puerta, sometido a proceso disciplinario en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, también por incompatibilidad por parentesco, fue penado con una simple multa económica; determinación que en su caso, es exagerada y le impide contar con recursos económicos para satisfacer las necesidades de su familia, más aun cuando padece diabetes mellitus tipo 2, extremo que es de conocimiento de YPFB, por lo que igualmente se vulneró su derecho al vivir bien.

Finalmente, lesionó su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, porque de manera incongruente se declaró únicamente la prescripción de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no los hechos anteriores, por haber transcurrido más de dos años de cometida la contravención conforme establece el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A “Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública” modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001; asimismo, porque no consideró que la presunta incompatibilidad de funciones entre su persona y Jorge Edmundo Mendoza Puerta no puede tomarse como una contravención de manera aislada, porque surge de la primera; por lo que, son indivisibles.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en su componente fundamentación, citando al efecto los arts. 8, 46, 115 y 144.II.2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio de 2022, dictada por el accionando, debiendo emitirse nuevo fallo que permita la restitución de sus derechos lesionados; y, ordenar su reincorporación inmediata a su fuente laboral hasta que el proceso disciplinario concluya y reconocerle “…sus pagos emergentes y cesantes desde que se produjo su injusta desvinculación mediante nota GTHC-RS-103/2022 de fecha 02/08/2022” (sic).  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 581 a 587 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional. Contestando a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que pretende que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 y se emita un nuevo fallo, porque la autoridad accionada lesionó sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia.      

I.2.2. Informe de la parte accionada

Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes, en audiencia de garantías informó lo siguiente: a) El accionante era un servidor público, cuya relación laboral se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo; en ese sentido, antes de activar la jurisdicción constitucional debió acudir a la judicatura laboral, para la restitución de sus derechos presuntamente lesionados, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme establece la SCP 0064/2022-S4 de 11 de abril; b) Respecto a los argumentos que sostienen la presunta vulneración del derecho a la igualdad, estos no fueron planteados en la fase recursiva del proceso disciplinario; de manera que no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto; no obstante, la responsabilidad administrativa es personalísima; por lo mismo, no es posible efectuar una comparación entre la conducta del impetrante de tutela y la de su primo hermano -Jorge Edmundo Mendoza Puerta-; c) En cuanto a la declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, el peticionante de tutela omitió considerar que se le instauró proceso disciplinario por dos hechos diferentes, el primero relacionado a la presentación de una declaración con datos falsos y otro porque durante su relación laboral, contravino constantemente el art. 236.III de la CPE; d) En el recurso de revocatoria como en el jerárquico, se explicó al prenombrado el motivo de la sanción impuesta; además, fue el mismo quien reconoce constantemente que tiene un primo trabajando en YPFB; por lo tanto es un hecho irrefutable; y, e) La jurisprudencia constitucional mediante la interpretación de los arts. 234 y 236 de la Norma Suprema, determinó que en una misma entidad pública no pueden trabajar parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: 1) Existen dos procesos disciplinarios, uno contra el accionante sustanciado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y el otro en Santa Cruz de la Sierra contra el primo del prenombrado, ambos por el mismo tipo sancionatorio; en este último se determinó la sanción de multa pecuniaria; 2) La sanción de destitución contra el impetrante de tutela está sustentada en la jurisprudencia constitucional, que para ese tipo de casos, toma en cuenta la antigüedad de los funcionarios involucrados, lo que permitió determinar que cuando el peticionante de tutela ingresó a trabajar a YPFB conocía que su primo -Jorge Edmundo Mendoza Puerta- trabajaba en la misma entidad; 3) En la SCP 0651/2013-L de 15 de julio, se resolvió un caso análogo que se resolvió con base a la normativa interna de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); y, 4) La presunta vulneración al derecho a la igualdad, no fue parte de los agravios expresados en los recursos de revocatoria y jerárquico; de manera que, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 266/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 588 a 592 vta., denegó, la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante en la formulación del recurso jerárquico no alegó la vulneración del derecho a la igualdad; en ese sentido, incumplió una de las subreglas del principio de subsidiariedad, pues en la jurisdicción constitucional no se puede debatir lo que no se discutió en sede administrativa, en tal razón, no puede determinarse la vulneración del derecho al trabajo; ii) El derecho a la función pública no es un derecho en sí mismo, en tanto no se cumplan determinados requisitos, uno de los que no se hubiera cumplido en el presente, de ahí que deviene la imposición de la sanción cuestionada; y, iii) La denuncia de restricción del derecho al vivir bien carece de relevancia constitucional.

En vía de aclaración, complementación y explicación, el impetrante de tutela solicitó a los Vocales de la indicada Sala Constitucional pronunciarse respecto a su denuncia sobre la incorrecta aplicación del instituto de la prescripción; a lo que, dichas autoridades complementaron y aclararon, manifestando que, dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional; toda vez que, cualquier determinación que asuman sobre el particular, de ninguna manera cambiara el parentesco que existe entre el peticionante de tutela y su primo; consecuentemente, el impedimento no desaparecerá.