SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2025-S2

Fecha: 09-Sep-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la igualdad y no discriminación, al vivir bien y al debido proceso en su componente fundamentación; en razón a que, el accionado emitió la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, que en lo principal dispuso su destitución; sin embargo: 1) Omitió efectuar una interpretación progresiva con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB; 2) Aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE; 3) No acreditó que su persona conocía a Jorge Edmundo Mendoza Puerta -su primo- ni que le hubiera designado a éste en el cargo; 4) Inobservó que su destitución es una sanción exagerada en relación a la impuesta al prenombrado, pese a que las circunstancias son similares; además, le priva de contar con los recursos económicos para atender las necesidades de su familia; y, 5) Convalidó la manera incongruente en que se determinó la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no de los hechos anteriores.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que: i) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad por no haber acudido a la judicatura laboral antes de activar la acción amparo constitucional y porque la presunta vulneración del derecho a la igualdad no fue parte de los agravios expuestos en el recurso jerárquico; ii) La prescripción parcial de la responsabilidad administrativa solo fue procedente contra una de las contravenciones por las que fue procesado disciplinariamente porque el prenombrado fue procesado por dos contravenciones; y, iii) A partir de la interpretación de los arts. 234 y 236 de la CPE, la jurisprudencia constitucional determinó que no es posible que en una institución trabajen parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); lo que implica que este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, se constituye en un instrumento subsidiario, de manera que no puede activarse sin haber agotado antes los mecanismos ordinarios previstos en otros ámbitos.

Asimismo, es importante destacar que el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso

El art. 115.II de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso, que entre sus elementos configuradores tiene a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; al respecto de estos componentes la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, citando a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0753/2019-S1 de 26 de agosto y 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, estableció que: «”…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

(…)

(…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El problema jurídico planteado en la acción de amparo constitucional, surge dentro del proceso administrativo interno instaurado contra el accionante, a raíz del Informe YPFB-DTC-UPPD 135/2019 de 2 de julio, que determinó la presunta incompatibilidad de funciones entre este y Jorge Edmundo Mendoza Puerta, por la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad existente entre ambos -primos-, quienes venían desempeñando funciones en YPFB como Responsable de Ingeniería y Proyectos -La Paz- e Inspector de Instalaciones Comerciales y Particulares -Santa Cruz-, respectivamente (Conclusión II.1).

Proceso administrativo que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144 de 6 de junio, que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020 de 29 de enero, que en definitiva declaró, por un lado, probada la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa por la falta relacionada a los hechos emergentes de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y consecuentemente la contravención del inc. g) de la cláusula décima sexta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-01920/2017 de 26 de junio, GTHC-514/2017 de 3 de enero; inc. g) de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-T-16638/2016 de 4 de enero; inc. g) de la cláusula décima cuarta del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T- 15167/2015 de 12 de enero; y, el inc. g) de la cláusula décima tercera de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo DNRH-T-13673/2013 de 31 de julio y DNRH-T-12917/2013 de 4 de febrero; y, por otro, confirmó la responsabilidad administrativa por contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; 16, 21 y 136 inc. e) de su Reglamento Interno y del Código de Conducta de la YPFB Corporación, en los mandatos de ‘“Su compromiso personal de Hacer lo Correcto”’ (sic) y ‘“Conflicto de intereses”’; así como, la sanción de destitución del peticionante de tutela (Conclusiones II.5 y II.7).

En ese contexto, el accionante identifica como presunto acto lesivo de sus derechos fundamentales, a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, denunciando que la autoridad accionada emitió dicho fallo sin la debida fundamentación; toda vez que: a) Omitió efectuar una interpretación progresiva con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB; b) Aplicó incorrectamente el art. 236.III de la CPE; c) No acreditó que su persona conocía a Jorge Edmundo Mendoza Puerta -su primo- ni que le hubiera designado al nombrado en el cargo; d) Inobservó que su destitución es una sanción exagerada en relación a la impuesta al prenombrado, pese a que las circunstancias son similares; además, le priva de contar con los recursos económicos para atender las necesidades de su familia; y, e) Convalidó la manera incongruente en que se determinó la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente de los hechos derivados de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 y no los hechos anteriores.

Precisado el objeto procesal de la acción tutelar, corresponde analizar la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, a partir de los diversos cuestionamientos efectuados por el accionante; no sin antes verificar si estos fueron objeto de debate y análisis en el recurso jerárquico, a fin de constatar el cumplimiento de la regla de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que según el art. 129.I de la CPE, consiste en el agotamiento de los mecanismos intraprocesales de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales antes de activar dicha acción tutelar, constituyéndose en causal de improcedencia el incumplimiento de esa exigencia (Fundamento Jurídico III.1).

En ese cometido, de la revisión del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, se advierte que el impetrante de tutela activó ese medio recursivo, cuestionando aspectos puntuales relacionados a: 1) La declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, reclamando la prescripción de todos los hechos objeto del proceso sumario en cuestión; 2) La omisión de análisis de los agravios formulados en el recurso de revocatoria; 3) Las deficiencias procesales concernientes al error en la consignación de fechas de la resolución recurrida e incumplimiento de plazos procesales; y, 4) La falta de imparcialidad del accionado para emitir la resolución jerárquica por haber instruido el inicio del indicado proceso administrativo; reclamos que fueron resueltos por la autoridad accionada en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, aunque de manera desfavorable al peticionante de tutela.

Identificados como se tienen los reclamos que fueron objeto del debate en el recurso jerárquico, es claramente notorio que no formaron parte de este, algunos aspectos que ahora son parte del objeto procesal de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante; específicamente aquellos relacionados a: i) La interpretación progresiva y con enfoque constitucional y convencional del art. 16 del Reglamento Interno de YPFB, ii) Aplicación incorrecta del art. 236.III de la CPE a la conducta del impetrante de tutela; y, 3) La desproporcionalidad de la sanción de destitución en relación al otro procesado y sus efectos; lo cual, implica que la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichos reclamos, constituyéndose dicho impedimento en una de las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, el peticionante de tutela al haber interpuesto el recurso jerárquico omitiendo incorporar entre sus agravios los indicados cuestionamientos que ahora pretende se debatan en la acción de amparo constitucional, no agotó los mecanismos intraprocesales para la discusión de dichos reclamos; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de los mismos.

Es preciso aclarar respecto a la alusión que el accionante efectúa a su estado de salud y la afectación que se tendría con respecto a su derecho a vivir bien por la falta de recursos económicos que sufriría por la decisión de destitución de sus funciones que, además, considera exagerada; no se advierte de manera objetiva cómo dicho estado de salud impelería a esta jurisdicción a prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no amerita efectuar mayor análisis.

Por otro lado, respecto a la denuncia de falta de fundamentación sobre la determinación de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, cabe señalar que, este cuestionamiento formó parte de los agravios formulados por el impetrante de tutela en el recurso jerárquico, donde, por un lado pidió la prescripción total de la responsabilidad administrativa, alegando que transcurrieron más de dos años desde la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017, que dio origen al indicado proceso sumario; y por otro, denunció incongruencia entre el primer y segundo punto de la parte resolutiva de la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020, por haberse determinado esa prescripción de manera parcial.

Dichos reclamos fueron resueltos por el accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, argumentando que: a) El proceso disciplinario contra el accionante se sustanció en el marco del DS 23318-A y su modificatorio DS 26237 y que, al tratarse de un servidor público está obligado a cumplir con las condiciones de acceso a la función pública previsto en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, el indicado sumario se debió a la contravención de los arts. 234.5 y 236.III de la CPE; porque en ese momento el prenombrado al igual que su primo Jorge Edmundo Mendoza Puerta continuaban trabajando en YPFB, a pesar que éstos son parientes consanguíneos en cuarto grado, por lo que, no era posible la prescripción de la responsabilidad administrativa, respecto a ese hecho; y, b) No era evidente la contradicción entre el primer y segundo punto de la parte dispositiva de la Resolución de Recurso de Revocatoria 007/2020; debido a que, según el Auto Inicial de Proceso Administrativo ALC. 032/2019 de 13 de septiembre, el proceso administrativo interno contra el peticionante de tutela, fue por dos hechos, habiéndose declarado la prescripción de la responsabilidad administrativa únicamente en relación a uno de ellos, el relacionado a la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017.      

Ahora bien, toda vez que, el cuestionamiento del accionante sobre los aspectos desarrollados precedentemente, es la falta de fundamentación, antes de verificar la veracidad de dicha denuncia, es importante tener en cuenta que, según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la fundamentación de las resoluciones como elemento configurador del debido proceso, es de importancia única en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, porque se constituye en la razón jurídica que sustenta todas las decisiones de las autoridades judiciales, administrativas, etc.; de manera que, su ausencia u omisión en una resolución la constituiría en arbitraria.

En el presente caso, el cuestionamiento del impetrante de tutela a la falta de fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, recae específicamente sobre la declaración de prescripción parcial de la responsabilidad administrativa, pues a su entender, dicha determinación es incongruente porque habiéndose sustentado el sumario en la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017, la prescripción debió alcanzar a todos los hechos anteriores a dicho acto; es decir, debió ser total; en ese sentido, se infiere que su reclamo está vinculado a la aplicación del art. 16 del DS. 23318-A modificado por su similar 26237, el cual, establece que: “…La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención…”.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000144, se advierte que la autoridad accionada resolvió de manera motivada y fundamentada los reclamos relacionados a la declaración de prescripción parcial; toda vez que, concluyó razonablemente y sujetándose a derecho en la imposibilidad de aplicar el art. 16 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, para declarar la prescripción total del indicado proceso disciplinario, como pretendía el accionante; pues dicho sumario había sido instaurado por dos hechos distintos y no por una sola como refiere el prenombrado; el primero, porque este en su condición de funcionario de YPFB presuntamente ocultó su relación de parentesco en cuarto de consanguinidad con Jorge Edmundo Mendoza Puerta, quien igualmente trabaja en esa entidad y el segundo, debido a que omitió declarar dicho vínculo en el Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 de 22 de marzo de 2017 (Conclusión II.2).

En ese sentido, habiéndose iniciado el proceso sumario por dos hechos distintos, que si bien están vinculados entre sí, porque están dirigidos a establecer la incompatibilidad de funciones ejercida por el impetrante de tutela; es razonable cuando se determina la declaratoria de prescripción de cualquiera de los hechos atribuidos, siempre y cuando concurran las condiciones establecidas en el art. 16 del DS 23318-A modificado por su similar 26237, como ocurrió en el presente caso, que se determinó la prescripción únicamente por la circunstancia de la presentación del Formulario RG-03-A-PP-1-GTHC/DCOC-3 que fue uno de los motivos para el inicio del proceso disciplinario; toda vez que, dicha norma no era inaplicable al otro hecho, concerniente a la contravención de la prohibición para el ejercicio de la función pública prevista en el art. 236.III de la CPE; por cuanto, en la sustanciación del indicado proceso se determinó que el peticionante de tutela y su primo -Jorge Edmundo Mendoza Puerta- continuaban trabajando en YPFB a pesar de ser parientes consanguíneos en cuarto grado y haber tenido conocimiento del referido proceso (Conclusión II.3, fs. 97  vta., de dicha Resolución Final, donde se determina que tanto accionante como su primo hermano, prestaban servicios en YPFB); de manera que, se entiende que, la contravención era continua en tanto ambos permanecerían desempeñando funciones en esa entidad, por lo que, no podía ser susceptible de prescripción; consiguientemente, no es evidente la lesión alegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferente fundamento, obró de forma correcta.