SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S1
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 42 a 46 y fs. 50 a 51 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son vecinos y dirigentes de la Organización Territorial de Base (OTB) Paraíso Centro del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, y de acuerdo al acta de conformación de 06 de enero de 2017, se designó a Fausto Villarroel, Presidente; Eduardo Arrazola, Vicepresidente, y socios del Comité de Agua, iniciando sus actividades desde el 2016 a través de la adquisición de una acción por afiliado, pagando la suma de $us500.- (Quinientos dólares estadounidenses) al Directorio del Comité, dineros destinados a cancelar el justo precio del terreno de María Lourdes Arias Terán, para la perforación y construcción del pozo de agua, trabajos de limpieza, adquisición y mantenimiento de las bombas de succión, como también las tuberías y cañerías de alta potencia, y otras que llevan el líquido elemento desde el pozo hasta el inmueble de cada uno de los socios, estando al día con el pago del consumo de agua de Bs20.- (Veinte bolivianos); asimismo se fueron inscribiendo paulatinamente sesenta y seis socios al referido Comité de Agua, quienes pagaron sus cuotas mensualmente por consumo del líquido elemento como es el agua.
El agua que consumen en el lugar, proviene del pozo ubicado dentro la propiedad de María Lourdes Arias Terán, contando con un Certificado de dispensación de categoría 4(C) 031001-12/DRNMA-SD- 1276 CD 148/2017 de 8 de marzo, en la que el Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, establece que la perforación del pozo ingresó dentro lo establecido en la Ley del Medio Ambiente y otras, en mérito a dicho Certificado de dispensación, el pozo fue perforado para el bienestar y buen vivir de la OTB Paraíso Centro del Distrito 7 del Municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba.
El 20 de junio de 2021, Bernardo Espinoza Mendoza, Edgar Rojas Flores y Severino Guzmán, junto a un grupo de personas que pertenecen a la OTB Villa Flores -aledaña a la OTB Paraíso Centro-, se hicieron presentes en la calle innominada que tiene nueve metros de ancho, que baja de norte a sur donde se encuentra la tubería matriz de aprovisionamiento de agua, quienes procedieron a cavar hasta encontrar la cañería de dos pulgadas de alta presión que estaba enterrada en la acera este de la calle sin nombre, a varios metros de profundidad.
El corte fue realizado aproximadamente a 150 metros del pozo y que esta cañería esta empalmada en la calle innominada, teniendo una acometida con dirección al oeste de alrededor 80 metros de largo, que ingresaba a los predios de los accionantes para su uso y consumo, por lo que la cañería de dos pulgadas, de aproximadamente 80 metros y que partía desde la acometida de la cañería principal, fue cortada, sacada y robada por estas personas que se llevaron la misma, y hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional se desconoce su paradero, asimismo, la acometida fue cerrada con una tapa rosca de color blanco y el hueco cavado fue tapado con la tierra que palearon en busca de la cañería robada, pretendiendo aparentar que no ocurrió nada y todo estaba en normal desenvolvimiento; los demandados al no ser parte del Comité de Aguas, no tienen autoridad alguna para proceder al corte del suministro de agua de ninguno de los vecinos-socios, y ninguna persona individual a título propio o quien se atribuya representación comunitaria (como el caso de los demandados) puede cortar dicho servicio o amenazar con cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto o lograr la obediencia de las bases, asimismo las personas que fueron movilizadas para cavar y robar la cañería, estaban liderados por Bernardo Espinoza Mendoza, quien habría proporcionado las herramientas como ser palas, picotas, sierras y otros, pues es propietario de una ferretería en el sector; Edgar Rojas Flores, quien es el presidente de la OTB Villa Flores, y Severino Guzmán, Vicepresidente conocido como "el choco", quienes dirigieron a los vecinos de la OTB Villa Flores para que cavaran la tierra en busca de la cañería que une la acometida de la matriz principal con la cañería de distribución del agua a los inmuebles de los vecinos de la OTB Paraíso Centro; los vecinos de la OTB Villa Flores estaban haciendo vigilia en el lugar el 20 de junio de 2021 y convocados a través de mensajes de texto por la red social whatsapp, por lo que, a partir de ese día los afectados son auxiliados por el favor de los socios con baldes de agua.
Los dirigentes de la OTB Villa Flores, no tienen legitimación alguna para tomar decisiones respecto al aprovisionamiento del agua en el sector, pues estos no son socios del Comité de Agua de la OTB Paraíso Centro, además, el pozo de agua está ubicado en la propiedad de María Lourdes Arias Terán, vecina de la OTB, y cada uno de los vecinos-socios han procedido a pagar una acción, que corresponde al pago del justo precio del terreno donde se encuentra el pozo de agua, para que pueda pertenecer en propiedad real a los vecinos socios; consecuentemente, estas personas de la OTB Villa Flores, no tienen facultad y mucho menos derecho de cortar la cañería y robársela, privando del consumo del líquido elemento a los vecinos -ahora accionantes-.
Señalan que Joaquín Custodio Alave y Nora Solíz Muñoz de Mérida, acudieron ante el Juez Conciliador dependiente del Órgano Judicial de dicha localidad, para convocar a Edgar Flores, Bernardo Espinoza Mendoza y Severino Guzmán (a quien no pudieron encontrar para notificar), a fin de conciliar este tema y lograr por esa vía la devolución de la cañería que fue cercenada el 20 de junio de 2021, y además para que los demandados se comprometan ante la autoridad conciliadora, para que no interrumpan nunca más el servicio de agua de los vecinos de la OTB Paraíso Centro, pero vanos fueron los esfuerzos, pues si bien reconocieron que cortaron el suministro de agua, no se pudo llegar a ningún arreglo, por lo que la conciliación fue fallida, según consta en el acta de 21 de septiembre de 2021, y habiendo transcurrido varios meses sin la provisión del líquido elemento y hasta el momento no encuentran la cañería, aspecto que se constituye en un acto delictivo; por otro lado, al ser un servicio básico y esencial, su restricción implica poner en riesgo la vida y salud, de las familias y animales de crianza, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones más aun siendo vecinos que cumplían las obligaciones de socios afiliados a la OTB Paraíso Centro y al Comité de Aguas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como vulnerados sus derechos a acceder al servicio básico del agua potable y a la alimentación, citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se disponga que los ahora demandados dirigentes de la OTB Villa Flores, procedan a: a) La devolución y reparación inmediata de las tuberías de agua que fueron cercenadas de la matriz y que permite el ingreso del líquido elemento a sus inmuebles; b) Se abstengan en un futuro mediato e inmediato de realizar cualquier acto dirigido a privarlos del líquido elemento bajo la sanción de procesarlos por desobediencia a Sentencias Constitucionales y las Leyes; y, c) Se condene en costas y se determine la responsabilidad civil de los demandados a ser averiguada en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron los argumentos esgrimidos a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia, lo siguiente: 1) Los ahora demandados, son vecinos y dirigentes de la OTB Villa Flores, quienes irrumpieron en su jurisdicción a efectos de realizar el cavado donde se encuentra instalada la cañería que lleva el servicio de agua a los socios de la OTB Paraíso Centro, y procedieron al corte de la cañería a 150 metros del pozo de agua perteneciente a los socios y vecinos de la OTB Paraíso Centro, habiendo extraído 80 metros de cañería y puesto un tapón a la matriz, privándoles del líquido elemento a los socios y ahora accionantes, hechos suscitados el 20 de junio de 2021 y desde esa fecha hasta la presentación de la acción tutelar, no tienen acceso al agua para los sembradíos y para proporcionar agua a sus animales y uso personal; 2) La OTB Paraíso Centro conformó un Comité de Agua el año 2017, con presencia de los vecinos, quienes gestionaron la instalación de un pozo de agua en el predio de una vecina, lugar que hubiesen adquirido pagando el precio y lo propio obteniendo la documentación necesaria y autorización para su perforación, conforme se tiene de la documentación y los recibos de cobro del servicio de agua y también recibos de aportes de los socios, además de documentación respecto del derecho propietario del predio y lo propio en relación a las medidas de hecho sosteniendo haberse vulnerado su derecho humano al agua potable en grave afectación a los derechos a las familias que tienen acceso al líquido elemento; 3) Solicitan que los demandados, dirigentes de la OTB Villa Flores, reparen y devuelvan las tuberías de agua que fueron cercenadas de la matriz que permite el acceso al líquido elemento y se abstengan de realizar idénticos actos dirigidos a privarles del agua, bajo condenaciones de ley y asimismo se condene en costas y costos, además de responsabilidad civil a ser averiguado; y, 4) De la documentación que fue presentada por los demandados y puesta a consideración por Secretaria de Cámara, se precisó que si bien tuvieren los demandados documentación respecto a la OTB Villa Flores que representan, sin embargo, cualquier conflicto territorial entre ambas OTBs no puede ser solucionado a través del corte del líquido elemento, por cuanto existirían otras instancias para resolver los mismos, por cuanto tampoco se podría utilizar a título de amenaza de los vecinos de la OTB Villa Flores con el corte de agua, por lo que no existiría justificativo alguno respecto a la vulneración de los derechos fundamentales en los que hubiesen incurrido los ahora demandados, reiterando se conceda su petición de tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Se remiten a precisar que para interponer una acción de amparo constitucional como la presente se deben cumplir con ciertas formalidades entre ellas la presentación de prueba que acredite la vulneración de derechos, circunstancia que no hubiese sido cumplida por la parte accionante, por cuanto solamente se remite a presentar simples fotocopias sin valor legal de conformidad a los arts. 13, 11 y 1538 del Código Civil (CC), por lo que los argumentos esgrimidos carecerían de veracidad y legalidad; ii) Que la OTB Villa Flores a la que representan se encuentra legalmente reconocida conforme la documentación que presentan, no así la OTB Paraíso Centro, a la cual representarían los ahora impetrantes de tutela, por lo que no tendrían facultades para el tendido del sistema de agua potable y la prestación del mismo al no existir la indicada OTB Paraíso Centro, por ello, las certificaciones que presentan no tendrían valor alguno, consecuentemente no tendrían conflictos con una OTB que no existe, y que los argumentos del corte de agua, no se hubiese demostrado, las fotografías que se presentan no pueden por si solas demostrar que fueron ellos quienes realizaron tales actos, indicando que sí tuvieron los peticionantes de tutela tiempo para tomar las indicadas fotografías también hubiesen tenido la posibilidad de llamar a la policía para detener tales actos, ejerciendo control sobre los mismos, circunstancia no acontecida, además las fotografías no demuestran que fueron tomados el día del hecho y que tuvieren relación con los predios de los accionantes; iii) Conforme la documentación que presentan, el lugar del indicado hecho corresponde a terrenos baldíos donde no existen viviendas; no se demostró con documentación legal el indicado servicio de agua potable que tuviesen, por cuanto a los fines de alegar los derechos, deberían contar con documentación, entre ellas una resolución emitida por el Gobierno Autónomo Departamental así como por el Ministerio de Agua y Medio Ambiente que no se tiene presentado por los impetrantes de tutela, al contrario, como demandados, tienen testigos que demuestran que los terrenos reclamados por Fausto Villarroel no cuentan con un propietario, y no se acreditó la rotura de cañerías; y, iv) Los solicitantes de tutela incumplen con el principio de subsidiariedad, por cuanto de la prueba que presentan de su parte, se tiene que los mismos acudieron a una autoridad judicial de conciliación como requisito previo a los fines de instaurar una demanda civil, consecuentemente no hubiesen agotado esta vía, incumpliendo el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo., por lo que reiteran, no haber vulnerado ningún derecho, menos los referidos por los accionantes, correspondiendo el rechazo de la acción de amparo constitucional con costas y costos, daños y perjuicios para la parte impetrante de tutela.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 179/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el Presidente y Vicepresidente de la OTB Villa Flores, repongan las cañerías y procedan a la restitución de la acometida de agua de los ahora accionantes y de la zona a la que representan de manera irrestricta y sin distinción alguna, bajo su costo en las obras y restitución del líquido elemento, tal cual estuvo antes de las acciones realizadas en vías de hecho, sea en el término de cinco días hábiles a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional; asimismo, dispuso el control y seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto, por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a través de la instancia correspondiente, disponiendo para ello la notificación del fallo al Alcalde de dicho municipio; bajo los siguientes fundamentos: a) De todos los elementos, se concluye que ,al haberse interrumpido la provisión de agua potable en vías de hecho en la zona, y la existencia evidente de un pozo que provee el líquido elemento a través de cañerías debidamente instaladas, éstas fueron objeto de interrupción y extracción lo que afecta a los domicilios de los peticionantes de tutela Joaquín Custodio Alave y Nora Solíz Muñoz de Mérida, poniéndose un tapón, consecuentemente tales cañerías fueron ubicadas mediante el cavado de un terreno, y procedieron al corte del servicio en una de esas cañerías, verificándose así de las fotografías obtenidas por la funcionaria municipal en la inspección realizada al lugar a denuncia de la interrupción del servicio de agua, informando que el referido líquido elemento beneficia al sector y haberse procedido al corte de su abastecimiento con el retiro de la cañería mediante picotas, palas y otros materiales; ii) La Sala Constitucional, no considera si es legal o no, la una u otra OTB conforme a la documentación que ambas partes presentan, sino se remite a considerar si el derecho fundamental a la provisión de agua potable a la zona, para uso personal y otros, fue afectado o no, por cuanto el otro aspecto referido a la legalidad de las OTBs corresponde su dilucidación a través de las instancias establecidas para ello por ley, y según lo establecido por la CPE, no puede bajo ninguna circunstancia afectarse el acceso al agua a los pobladores de la zona, sin distinción de pertenencia a una u otra OTB y sin distinción de naturaleza alguna, debiéndose derivar cualquier otro conflicto que se suscitare, a las autoridades municipales o nacionales establecidas sin que ello signifique la suspensión de la provisión del referido líquido elemento fundamental para resguardar la vida y salud de la población, lo que conlleva a determinar en el caso presente la existencia evidente de las acciones en vías de hecho, aspecto que se atribuye a los ahora demandados, en afectación al derecho fundamental de acceso al agua potable; y, iii) De la verificación sobre la vulneración del derecho al servicio básico de agua previsto en los arts. 16.I y 20.I, II y III de la CPE, alegado por los impetrantes de tutela en vías de hecho, se tiene que, conforme los lineamientos jurisprudenciales precedentemente establecidos, el indicado derecho se constituye en fundamental para el ser humano sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que, le corresponde a toda persona y al Estado a través de sus instancias, municipales, departamentales y en todo el ámbito nacional velar por su provisión y consiguientemente su no restricción, aun así hubiese conflictos respecto de su control o en su caso administración sea vía comité o cualquier otra organización, aun comunitaria o cualquier otro conflicto que corresponde ser dilucidada en las vías legales sin que ello implique la restricción al indicado derecho, salvo sea determinado conforme a Ley, por cuanto se constituye en un recurso necesario para la supervivencia de los seres humanos y deviene asimismo su utilización y provisión vinculado a otros derechos como la salud y vida, correspondiendo en consecuencia en función a estos elementos, otorgar la tutela solicitada a los fines de su restitución y delegar su control y su regularızación en la provisión a las instancias e instituciones establecidas por Ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Consta Acta de Conciliación Fallida Causa 04/2021 Número de Registro Judicial (NUREJ): 30284548, realizada en la ciudad de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2021, a horas 11:00, a la misma, se constituyeron las partes en la Sala de Conciliaci