SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2022-S1
Fecha: 19-Sep-2022
II.4. Consta Acta de Conciliación Fallida Causa 04/2021 Número de Registro Judicial (NUREJ): 30284548, realizada en la ciudad de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2021, a horas 11:00, a la misma, se constituyeron las partes en la Sala de Conciliaci
II.5. Acta de posesión de fecha 14 de febrero de 2021 de la mesa directiva de la OTB Villa Flores, determinándose como representantes a Edgar Rojas Flores y Severino Guzmán como Presidente y Vicepresidente respectivamente, es decir, dos de los ahora demandados, (fs. 72).
II.6. Certificado de dispensación categoría “4 (CD)” para la construcción de un sistema de agua potable con captación de agua subterránea para la OTB Villa Flores (fs. 73 y vta.); Plano de Instalación de Red Primaria de Agua y Certificado de Uso de Suelo Cite: JOT.INF.557/2017 de 17 de abril (fs.73 a 75 vta.), así como actas de conformidad en relación a los límites de la OTB (fs. 76 a 79), de igual forma una certificación de la Asociación de OTBs. del Distrito 7 de 29 de octubre de 2021, en el que se indica de que no existe ninguna OTB Paraíso Centro. (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al acceso al agua y a la alimentación; por cuanto, el 20 de junio de 2021, Bernardo Espinoza Mendoza, Edgar Rojas Flores y Severino Guzmán, junto a un grupo de personas que pertenecen a la OTB Villa Flores -aledaña a la OTB Paraíso Centro-, se constituyeron en el lugar donde se encuentra la tubería matriz de aprovisionamiento de agua, y procedieron a cavar hasta encontrar la cañería de alta presión, la cual estaba enterrada, luego cortaron dicha cañería y la sacaron para robarla, asimismo la acometida fue tapada con una tapa rosca de color blanco y el hueco cavado también fue cerrado, pretendiendo aparentar que no ocurrió nada, y a partir de esa fecha, no tienen acceso al agua, el cual utilizan para los sembradíos y para proporcionar agua a sus animales y uso personal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos; 3) Sobre el derecho a la dignidad humana; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se ha basado en ellas, así como también ha procedido a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
1) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
2) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
3) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos
Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:
Artículo 20.
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la SCP 0170/2002-R de 27 de febrero [9] sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.
Por su parte la SCP 0517/2003-R de 22 de abril [10] refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte aquellos servicios básicos.
Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la SCP 1898/2010-R de 25 de octubre [11] refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, razón por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.
Por su parte, la SCP 0031/2013-L de 6 de marzo [12] refirió que el derecho de acceso a los servicios básicos es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, ya contaban con tal derecho de acceso universal, de ahí porque es reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; en tal sentido, al estar previsto tal derecho dentro de un rango constitucional, inserto dentro del catálogo de derechos fundamentales, involucra que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad al encontrarse reconocidos y consagrados como derechos fundamentales tal cual prevé el art. 20.I de la CPE, conforme se tiene señalado precedentemente, se encuentra dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; lo que también implica que los propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, la 1086/2017-S1 de 3 de octubre [13] respecto a que el derecho de acceso universal a los servicios básicos, constituye un derecho humano basado en criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
En cuanto a la suspensión en su suministro, estos no pueden ser restringidos más allá de las previstas por las normas o procedimientos para el efecto, por lo que ningún propietario de inmueble o tercera persona no pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismos de coerción para lograr la ejecución de algún acto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Más adelante la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo [14] en su Fundamento Jurídico III.2. refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no puede ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.
Siguiendo la línea garantista y amplia de protección a los derechos de acceso a los servicios básicos, la SCP 0842/2019-S1 de 11 de septiembre [15] refirió que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados, ante cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.
La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.
III.3. Sobre el derecho a la dignidad humana
Es necesario partir de la acepción en sentido que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, lo que involucra que todo ser humano nace con dignidad ontológica, que merece ser respetada por el solo hecho de ser persona humana; en tal sentido, el Estado Plurinacional Boliviano, descansa, asume, promueve y se sustenta en el valor de la dignidad humana, mismo que se encuentra ligado a la persona por su simple condición de ser humano, por lo que abrazar, proteger y cuidar corresponde al Estado.
Al respecto la SC 2064/2010-R de 10 de noviembre en su Fundamento III.3. Respecto al derecho a la dignidad humana refirió:
El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia.
De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Conforme a lo anotado, la dignidad del hombre comprende múltiples ámbitos del desarrollo de sus potencialidades que se traducen en el reconocimiento de otros derechos. En este sentido, deberá ser tratado como un fin en sí mismo y no como un medio para la concreción de objetivos de terceras personas.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al acceso al agua y a la alimentación; por cuanto, el 20 de junio de 2021, Bernardo Espinoza Mendoza, Edgar Rojas Flores y Severino Guzmán, junto a un grupo de personas que pertenecen a la OTB Villa Flores -aledaña a la OTB Paraíso Centro-, se constituyeron en el lugar donde se encuentra la tubería matriz de aprovisionamiento de agua, y procedieron a cavar hasta encontrar la cañería de alta presión, la cual estaba enterrada, luego cortaron dicha cañería y la sacaron para robarla, asimismo la acometida fue tapada con una tapa rosca de color blanco y el hueco cavado también fue cerrado, pretendiendo aparentar que no ocurrió nada, y a partir de esa fecha, no tienen acceso al agua, el cual utilizan para los sembradíos y para proporcionar agua a sus animales y uso personal.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que circundan al presente caso; en tal sentido, se tiene que, de la Copia Legalizada de Acta Conformación de Comité de Agua, en la Comunidad de López Suyo, Sector Zona Sud de Catachilla del Municipio de Sacaba, de 6 de enero de 2017, se conformó el Comité de Agua, eligiéndose a Fausto Villarroel, Presidente, Eduardo Arrazola, Vicepresidente, Beatriz Revollo, Secretaria de Actas, Joaquín Custodio, Secretario de Hacienda, Alex Veizaga y Roció Medrano, Vocales, adjunto a dicha Acta se encuentra la nómina de socios y los Certificados de Cobranza sobre ese líquido elemento; así se tiene que, el Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, emitió el Certificado de dispensación de categoría 4(C) 031001-12/DRNMA-SD- 1276 CD 148/2017 de 8 de marzo, en la que estableció que la perforación del pozo ingresó dentro lo establecido en la Ley del Medio Ambiente y otras, y que el mismo seria implementado en el Distrito 7 del Municipio de Sacaba, provincia Chapare jurisdicción del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1 y 2).
Asimismo, como consecuencia de la denuncia de corte del servicio, realizado por la Directiva de la OTB Paraíso Centro, a la Dirección de Medio Ambiente y Madre Tierra del GAM de Sacaba, se emitió la Comunicación Interna CITE: CI/DMAMT/UGHA/118/2021 de 5 de julio, en la cual, Carolina Coca Céspedes, Encargada de Gestión Hídrica Ambiental, informó sobre la denuncia e interrupción de provisión de agua, en cuyas conclusiones refirió que:
“1. En el sector de la denuncia, OTB Paraíso Centro se ha observado la existencia de pozo de agua de consumo, con ubicación 19K 818418 mE y 8071711 mS, referido pozo cuenta con Certificado de dispensación categoría 4 N° 031001-12/DRNMA-SCD N° 1276 CD 148/2017, de acuerdo a las copias simples adjuntas a la Hoja de Ruta 6159/2021; 2. Por otro lado se observó corte de provisión de agua en el sector de toma (con ubicación con 19K 818345mE y 8071575 mS), excavación de suelo reciente y tubería de agua con tapón, ocasionados por vecinos no identificados de la calle Miraflores, de acuerdo al presidente de la OTB Paraíso Centro…” (sic).
Recomendando que se remita a la Dirección Jurídica y a la Empresa EMAPAS para su conocimiento, poniendo dicho Informe en conocimiento de la Directiva de la OTB Paraíso Centro, a través de Nota CITE: CE/SM-DMA/261/2021 de 25 de agosto (Conclusión II.3).
Por otro lado, los demandados adjuntaron Acta de posesión de 14 de febrero de 2021 de la mesa directiva de la OTB Villa Flores, determinándose como representantes a Edgar Rojas Flores, Presidente y Severino Guzmán, Vicepresidente -ahora demandados-, acompañando también un Certificado de dispensación categoría 4 (CD) para la construcción de un sistema de agua potable con captación de agua subterránea para la OTB Villa Flores, así como el Plano de Instalación de Red Primaria de Red de Agua y Certificado de Uso de Suelo y actas de conformidad en relación a los límites de la OTB; asimismo, adjuntando una certificación de la Asociación de OTBs. del Distrito 7 de 29 de octubre de 2021, en el que se indica de que no existe ninguna OTB Paraíso Centro, señalaron que la referida OTB no existe (Conclusiones II.5 y 6).
Ahora bien, una vez revisado los antecedentes que informan el expediente, y siendo que la problemática expuesta por los accionantes en esta acción tutelar, en la que denuncian la vulneración de su derecho de acceso al agua, misma que les hubieran restringido mediante acciones en vías de hecho, inicialmente se debe señalar conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, y los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que señalan que, de acuerdo al art. 20 de la CPE, el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, está consagrado y reconocido como un derecho fundamental en dicha Norma Suprema, razón por la cual, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); toda vez que, conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho; consecuentemente, el acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico.
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales, e ingresando a la verificación constitucional de lo denunciado por los accionantes, se tiene que, en el presente caso que, los impetrantes de tutela afirman encontrarse privados de agua al haberse interrumpido la provisión de agua potable a través de vías de hecho en la zona, y la existencia evidente de un pozo de agua que provee el líquido a través de cañerías debidamente instaladas las cuales fueron objeto de interrupción y extracción de la cañería que afectaría a los domicilios de los ahora peticionantes de tutela, poniendo un tapón, para proceder al corte del servicio en una de las cañerías; en tal sentido, dichos extremos se hacen evidentes, toda vez que, conforme se pudo advertir de la documentación aparejada a esta acción de defensa y descritas en las Conclusiones de este fallo constitucional, de donde se tiene que, habiendo los accionantes denunciado ante la Dirección de Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba la interrupción del suministro de agua, tales circunstancias, fueron verificadas por la Encargada de Gestión Hídrica Ambiental de dicho Municipio, quien a través de la Comunicación Interna CITE: CI/DYMAMT/UGHA/118/2021 de 5 de julio, informo que en el sector de la denuncia, OTB Paraíso Centro, existe un pozo de agua de consumo, con ubicación 19K 818418 mE y 8071711 mS, el mismo que cuenta con Certificado de dispensación categoría 4 031001-12/DRNMA-SCD 1276 CD 148/2017; de igual forma constato que se observó corte de provisión de agua en el sector de toma (con ubicación con 19K 818345mE y 8071575 mS), excavación de suelo reciente y tubería de agua con tapón, ocasionados por vecinos no identificados de la calle Miraflores, recomendando por ello remitir el caso a la Dirección Jurídica del ente edil y a la Empresa EMAPAS para su conocimiento y tratamiento respectivo; asimismo, tales aseveraciones también se hicieron evidentes, tanto del muestrario fotográfico obtenidas por referido Informe de Interrupción de provisión de agua, como del muestrario fotográfico adjuntado por los ahora solicitantes de tutela a la presente acción de amparo constitucional, de donde se puede advertir, las excavaciones realizadas por un grupo de personas, entre las que identifican a los ahora demandados, así también se muestran cañerías cortadas, fuga de agua y una cañería con tapón blanco, que sería la que aprovisiona de agua a los accionantes conforme estos afirman, y que no fue desvirtuado por los demandados, quienes en su intervención en audiencia de garantías a través de su abogado, se limitaron a cuestionar la existencia legal de la OTB Paraíso Centro, a la que representan los impetrantes de tutela y que por ello, las certificaciones presentadas por estos no tendrían valor, alegando que si los prenombrados tuvieron tiempo de tomar las fotografías, también pudieron llamar a la policía para detener tales actos, añadiendo que el lugar de los hechos correspondería a terrenos baldíos donde no existen viviendas y que los accionantes debieron demostrar con documentación legal que cuentan con dicho servicio debidamente autorizado por la instancia pertinente; argumentos que de manera implícita permiten advertir que los demandados de alguna forma participaron en los actos denunciados, a raíz del conflicto que dejan entrever existe ante la conformación y consolidación de ambas OTBs en el sector; no obstante, éste Tribunal evidencia que la provisión del servicio de agua, denunciada por los ahora accionantes, fue realizada a través de actos o medidas de hecho sin ninguna causa legítima y en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos, vulnerando así el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes.
Ante tal evidencia, concierne también precisar conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a fin de poder activar la presente acción de defensa, ante una denuncia de impedimento a los servicios básicos de agua, electricidad o cualquier otro servicio básico, no es exigible la superación de la barrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza o supresión de los servicios básicos, no pueden estar sometidos a procedimientos o instancias recursivas judiciales o administrativas de previo agotamiento para recién activar la acción de defensa, toda vez que al tratarse precisamente de servicios básicos, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, cuando de por medio se encuentra la satisfacción de sus necesidades más premiosas justamente con el acceso a los servicios básicos, que conforme se tiene desarrollado, constituyen en servicios que responden al derecho humano de la persona que por el sólo hecho de existir goza de tal derecho; por lo que, ninguna autoridad ni persona o personas particulares pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismo de coerción para lograr la ejecución de algún acto, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa.
Siguiendo estos entendimientos, que también conciernen a la carga probatorio para la activación de esta acción tutelar, se debe dejar en claro que la carga probatoria acreditada por parte de los peticionantes de tutela, sobre la denuncia de medidas de hecho perpetradas por los demandados, en el caso concreto, no se considera si es legal o no, la una u otra OTB conforme a la documentación que ambas partes presentan, sino se remite a considerar si el derecho fundamental a la provisión de agua potable a la zona, para uso personal y otros, fue afectado o no, tal como se tiene verificado supra, por cuanto los otros aspectos sobre la legalidad de las OTBs corresponde su dilucidación a través de las instancias establecidas para ello por ley, y según lo establecido por la Constitución Política del Estado, no se puede bajo ninguna circunstancia afectar el acceso al agua a los pobladores de la zona, sin distinción de pertenencia a una u otra OTB y sin distinción de naturaleza alguna, debiéndose derivar cualquier otro conflicto que se suscitare al respecto, a las autoridades establecidas, sin que ello signifique la suspensión de la provisión del referido líquido elemento fundamental para resguardar la vida y salud de la población, lo que conlleva a determinar en el caso presente -se reitera- la existencia evidente de accionar en vías de hecho, que se atribuye a los ahora demandados, en afectación al derecho fundamental de acceso al agua potable, al haberse acreditado la existencia de medidas de hecho de parte de los demandados, es aplicable al caso el Fundamento Jurídico III.1., explicitado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliéndose así los presupuestos jurisprudenciales para conceder la tutela impetrada por los accionantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 179/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos por la referida Sala Constitucional y sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[3] En su FFJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[4] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
[5] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[6] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[7] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
[9] Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.
El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R
[10]III.2. La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R.
[11] El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
(…)
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'” (las negrillas nos pertenecen).
[12] Sobre la protección del derecho al acceso de los servicios básicos Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'”.
[13] El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental. (…).
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece»’”.
[14] III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: “En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: ‘El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».
En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’»’” (las negrillas son nuestras).
[15] III.2. Los servicios básicos, derechos fundamentales
Al respecto de los servicios básicos, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, sostuvo que: “El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: ‘El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: ‘La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’’’» (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Consta Acta de Conciliación Fallida Causa 04/2021 Número de Registro Judicial (NUREJ): 30284548, realizada en la ciudad de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2021, a horas 11:00, a la misma, se constituyeron las partes en la Sala de Conciliaci