SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S4

Fecha: 16-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 777 a 809 vta.; y, de subsanación el 5 de octubre del mismo año (fs. 813 a 827 vta.), el accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 090/13 de 25 de octubre de 2013, la Junta Directiva de la UCB “San Pablo”, lo nombró Director de la Carrera de Derecho de la unidad académica de la ciudad de La Paz, designación ratificada por Resolución 121/17 de 10 de noviembre de 2017, en mérito al buen desempeño de sus funciones; sin embargo, el 6 de abril de 2022, fue notificado con la ilegal destitución de su cargo como docente a tiempo completo; a través, del Memorándum 1 UCBDERLPZESCL MD-01 de 4 de igual mes y año, emitido por Edwin Santiago Cocarico Lucas como nuevo Director de la Carrera de Derecho, situación denunciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado lugar, instancia que ordenó su inmediata reincorporación; a través, de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 0170/2022 de 21 de abril; empero, el 18 de abril del mismo año, se designó y conformó Tribunal Administrativo para considerar los hechos por faltas disciplinarias denunciados en su contra por la precitada autoridad universitaria, calificadas inicialmente por el Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de mayo de 2022, emitiéndose en consecuencia la Resolución 001/2022 de 20 de junio, sancionándolo con la suspensión de sus labores por el lapso de un mes sin remuneración, en base al art. 49 inc.b) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”, decisión apelada por ambas partes –denunciante y denunciado–; en cuyo efecto, se expidió la Resolución de Apelación VAFN 02/2022 de 30 de junio, que rechazó todos los extremos de la denuncia y anuló la decisión de primera instancia en razón a los agravios alegados en la impugnación por su persona.

Conforme los antecedentes facticos y legales antes referidos, el merituado Tribunal Administrativo dictó la Resolución 002/2022 de 11 de julio; esta vez, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales, por haber supuestamente transgredido los arts. 40 inc.p) y 41 inc.a) del mencionado Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCBSP; por esta razón, interpuso nuevamente recurso de apelación, en cuyo efecto se emitió la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia –expidiéndose en consecuencia el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto–; empero,  sin observar el principio de prohibición de reformatio in peius y justificando erróneamente una presunta exclusividad de su relación de trabajo con la UCB “San Pablo” en la gestión como Director de la Carrera de Derecho y en base a una inexistente o específica tipificación de faltas disciplinarias en el precitado Reglamento; pues, en ningún momento se hizo mención en su procesamiento al art. 49 del mismo, que expresamente señala como faltas graves las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento –Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de Agosto de 1943–.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, vinculados con el derecho al trabajo y con los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, igualdad; y, prohibición de reforma en perjuicio y discriminación, citando al efecto los arts. 9 num.5, 14, 46.III, 48.II, 115.II, 116.II, 117 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto y el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo reparando los derechos constitucionales vulnerados, ordenando la reparación integral del daño y la satisfacción pública.  

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1577 a 1587, presentes el accionante asistido de su abogada, y las autoridades demandadas, a través de su abogado apoderado; y ausente el representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó en audiencia virtual, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maclovia Ximena Peres Arenas, Rectora, Claudia Manuela Nacif Muckled, Vicerrectora; y, Yolanda Susana Ferreira Arza, Raúl Antonio Boada Oporto, Franco Daniel Sanabria Abasto, Ivette Brenda Miranda Parra y María Érika Helguero Mejía, miembros del Tribunal Administrativo, todos de la Universidad Católica Boliviana (UCB) “San Pablo”, mediante informe escrito presentado por su apoderado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1539 a 1552 vta., alegaron: a) En el caso, existe improcedencia por falta de nexo causal entre los hechos, derechos y la petición; y, por inobservancia al principio de subsidiariedad; pues, debió acudirse a la vía laboral previo denuncia al Ministerio del Trabajo, consecuentemente consintió su desvinculación que no puede reclamar al amparo de una norma derogada –DS 28699–; b) El despido de la fuente laboral del solicitante de tutela, fue realizado en base a un proceso interno que observó el debido proceso; por ende, está suficientemente justificado; c) El impetrante de tutela, no respetó la exclusividad en sus funciones como Director de Carrera en la UCBSP; por tanto, no existió desproporción en su sanción disciplinaria; y, d) De ordenarse la emisión de una nueva resolución de segunda instancia, se llegaría a un mismo resultado; por tal, resulta irrelevante constitucionalmente conceder la tutela.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Mendoza Espinoza, Secretario Ejecutivo Nacional del CEUB, por informe presentado el en la misma fecha, cursante de fs. 1575 a 1576, refirió: 1) La Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, pertenece al sistema de universidades del país, conforme lo dispone el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana; y, 2) En el sentido anterior, “…los docentes de una universidad del sistema (en este caso la UCB “San Pablo”), pueden desempeñar sus funciones en otras universidades hermanas también del sistema universitario (en este caso la Universidad Mayor de San Andrés)…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 281/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 1588 a 1595 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto y el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto, disponiendo que el Tribunal Administrativo de la UCB “San Pablo” pronuncie nueva resolución con observancia a la garantía del debido proceso, ordenando que “…el accionante deberá seguir cumpliendo sus funciones como docente cual venía ejerciendo hasta el momento…” (sic), exponiendo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de mayo de 2022, que inicia el trámite sancionador al solicitante de tutela, “…si bien se ha establecido como faltas disciplinarias el art. 40 inc. a), d) y p), el art.41 inc. a) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB, sin embargo tal cual hemos podido dar lectura al citado Auto de Apertura y contrastando con el reglamento, se refiere a deberes y prohibiciones de los empleados de la Universidad Católica Boliviana, lo cual en ningún punto hace referencia a faltas disciplinarias y más aún que en las citadas normas no contempla una sanción sino que se limita a establecer que los empleados de la Universidad Católica Boliviana deben cumplir disposiciones sobre la incompatibilidad para ocupar un cargo…” (sic); por ello, se establece la inexistencia de norma específica “…y más aún una sanción de destitución por incumplir una supuesta exclusividad de funciones y que se tenga que señalar como sanción disciplinaria…” (sic); y, ii) En el caso concreto, no se tiene identificado la norma base de inicio del proceso sancionatorio o disciplinario específicamente reglamentada; lo cual, repercute en el derecho a la defensa y en los principios de legalidad y taxatividad.