SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S4
Fecha: 16-Sep-2022
II.4. Mediante Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto, la mencionada Vicerrectora Administrativa Financiera de la UCB “San Pablo”, confirmó la Resolución Administrativa de destitución inmediata sin goce de beneficios sociales antes an
II.5. Cursa Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto; por el cual, la demandada Maclovia Ximena Peres Arenas, Rectora de la UCB “San Pablo” sede La Paz, comunicó al accionante su retiro justificado y destitución sin goce de beneficios, cumpliendo la mencionada Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto (fs. 911 a 912).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, vinculados con el derecho al trabajo y con los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, igualdad; y, prohibición de reforma en perjuicio y discriminación; en razón a que, las autoridades demandadas, dispusieron de forma errónea su retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales, por haber supuestamente transgredido los arts. 40 inc.p) y 41 inc.a) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCBSP; empero, sin observar el principio de prohibición de reformatio in peius, justificando erróneamente una presunta exclusividad de su relación de trabajo como Director de la Carrera de Derecho y en base a la inexistencia de una específica tipificación de faltas disciplinarias en la precitada norma procedimental.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidad, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa
Sobre el tema en particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: ‷… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: ‘«…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.
El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’.
“Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación‴ (las negritas son nuestras).
III.3 La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional
Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.
Pues si bien; tal como, desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria; a través de la cual, se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta; pues, de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.
En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:
a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,
b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba; así como, de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración de la prueba, vinculados con el derecho al trabajo y con los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, igualdad; y, prohibición de reforma en perjuicio y discriminación; en razón a que, las autoridades demandadas, dispusieron de forma errónea su retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales, por haber supuestamente transgredido los arts. 40 inc.p) y 41 inc.a) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”; empero, sin observar el principio de prohibición de reformatio in peius, justificando erróneamente una presunta exclusividad de su relación de trabajo como Director de la Carrera de Derecho y en base a la inexistencia de una específica tipificación de faltas disciplinarias en la precitada norma procedimental.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por el impetrante de tutela, tiene como antecedente la Resolución 090/13 de 25 de octubre de 2013; por la cual, la Junta Directiva de la Universidad Católica Boliviana (UCB) “San Pablo”, lo nombró Director de la Carrera de Derecho de la unidad académica de la ciudad de La Paz, designación ratificada por Resolución 121/17 de 10 de noviembre de 2017, en mérito al buen desempeño de sus funciones; sin embargo, el 6 de abril de 2022, fue notificado a la ilegal destitución de su cargo como docente a tiempo completo; a través, del Memorándum 1 UCBDERLPZESCL MD-01 de 4 de igual mes y año, emitido por Edwin Santiago Cocarico Lucas como nuevo Director de la mencionada Carrera de Derecho, situación denunciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado lugar, instancia que ordenó su inmediata reincorporación a través de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 0170/2022 de 21 de abril; empero, el 18 de abril del mismo mes y año, se designó y conformó Tribunal Administrativo para considerar los hechos por faltas disciplinarias denunciados en su contra por la precitada autoridad universitaria, calificadas inicialmente por el Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de mayo de 2022, emitiéndose en consecuencia la Resolución 001/2022 de 20 de junio, sancionándolo con la suspensión de sus labores por el lapso de un mes sin remuneración, en base al art. 49 inc.b) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”, decisión apelada por ambas partes –denunciante y denunciado–; en cuyo efecto, se expidió la Resolución de Apelación VAFN 02/2022 de 30 de junio, que rechazó todos los extremos de la denuncia y anuló la decisión de primera instancia; en razón, a los agravios alegados en la impugnación por su persona.
Conforme los antecedentes facticos y legales antes referidos, el merituado Tribunal Administrativo dictó la Resolución 002/2022 de 11 de julio, esta vez declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales, por haber supuestamente transgredido los arts. 40 inc.p) y 41 inc.a) del mencionado Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”; por esta razón, interpuso nuevamente recurso de apelación, en cuyo efecto se emitió la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia –expidiéndose en consecuencia el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto–; empero, sin observar el principio de prohibición de reformatio in peius y justificando erróneamente una presunta exclusividad de su relación de trabajo con la UCB “San Pablo” en la gestión como Director de la Carrera de Derecho y en base a una inexistente o específica tipificación de faltas disciplinarias en el precitado Reglamento; pues, en ningún momento se hizo mención en su procesamiento al art. 49 del mismo, que expresamente señala como faltas graves las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento –DS 224 de 23 de Agosto de 1943–.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; tomando en cuenta, siempre que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; asimismo, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; pues, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones; y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma, apreciando qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido; a fin de que, el ciudadano común comprenda la razón de la decisión; del mismo modo, el derecho a la defensa constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo; a fin de, defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación; asimismo, la valoración de la prueba; así como, de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial en establecer si el retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales del accionante, fue realizado sin observar el principio de prohibición de reformatio in peius, con justificación errónea de la presunta exclusividad de su relación de trabajo como Director de la Carrera de Derecho y en base a la inexistencia de una específica tipificación de faltas disciplinarias, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.4.1. Respecto de los antecedentes del caso y argumentos de la impugnación a la Resolución 002/2022
Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo sede La Paz de la UCB “San Pablo”, dio inicio al proceso instaurado contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas “…en el artículo 40, incisos a), d), p) y en el artículo 41, inciso a) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la U.C.B., aprobado por Resolución Ministerial N°513/00 de fecha 14 de noviembre de 2000…” (sic) [Conclusión II.1]. Después, por Resolución 001/2022 de 20 de junio, el mismo Tribunal Administrativo, sancionó al accionante con la suspensión de sus labores por un mes sin remuneración, en base al art. 49 inc.b) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”, decisión apelada a través de memoriales presentados el 22 y 24 de junio de 2022, por el solicitante de tutela y Edwin Santiago Cocarico Lucas, solicitando se la deje sin efecto; en cuyo efecto, la Vicerrectora Administrativa Financiera de la mencionada Universidad, emitió la Resolución de Apelación VAFN 02/2022 de 30 de junio, anulándola en su integridad y ordenando la emisión de uno nuevo (Conclusión II.2). Posteriormente, por Resolución 002/2022 de 11 de julio, emitido por el indicado Tribunal Administrativo sede La Paz de la UCB “San Pablo”, cumpliendo la decisión referida anteriormente, se declaró probada la denuncia en contra del accionante, quien hubiere incurrido en las causales de despido establecidas en el art. 16 inc.c) de la LGT, sancionándolo con el retiro justificado o destitución inmediata sin goce de beneficios sociales; por ello, a través de memorial presentado el 3 de agosto de 2022, éste impugnó tal decisión, en base a los siguientes agravios: i) La nueva Resolución de Apelación al sancionar con destitución del cargo al impetrante de tutela, fue desproporcionada absolutamente y agravó su situación laboral, violando el principio de reformatio in peius; ii) No existió daño alguno a la UCB “San Pablo”, conforme a la prueba aportada al proceso administrativo interno y no valorada suficientemente; por ende, no hubo razón de desvincularlo ni de procesarlo, entendiendo que una falta grave debe estar tipificada y sancionada con el despido en una norma; más aún, si “la carga de la culpa” debe ser demostrada por el denunciante y no por el denunciado; y, iii) Es evidente, el trato “discriminatorio” a su persona respecto a otros docentes y autoridades de la UCB “San Pablo”; asimismo, se afectó al debido proceso cuando no se le notificó con ninguna de las pruebas presentadas por el denunciante (Conclusión II.3).
III.4.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en la Resolución de Apelación VAFN 05/2022
A través de Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto, la mencionada Vicerrectora Administrativa Financiera de la UCB “San Pablo”, confirmó la Resolución Administrativa destitución inmediata sin goce de beneficios sociales antes analizada, en base a las siguientes justificaciones: a) En el caso concreto, hubo anulación de la Resolución 001/2022 de 20 de junio; por ende, no se aplica el principio de reformatio in peius; en razón de, no haber existido la primera procesalmente; b) El procesado, tenía el deber de observar la incompatibilidad de prestar servicios en otra institución con su cargo; es decir, no podía de efectuar trabajos de cualquier índole o naturaleza ajenos a los intereses de la UCB “San Pablo”, generando ello falta de objetividad e imparcialidad; c) El Rector ni el Vicerrector de la Universidad señalada, tienen facultad para autorizar o corroborar licencias para desarrollar actividades profesionales paralelas en otras universidades; por ende, no constituye una eximente de responsabilidad la respuesta dada a mensajes enviados por el denunciado, habiéndose analizado y valorado toda la prueba aportada al efecto; d) No obstante, “…es preciso recalcar que la transgresión a esta prohibición se sanciona con la DESTITUCIÓN INMEDIATA conforme prevé anteladamente el Art. 50 inciso b) del RIT UCB que a la letra reza lo siguiente: La Destitución Inmediata procederá cuando se incurra en una de las siguientes faltas: b) Transgresión de las prohibiciones del presente reglamento y de las normas internas de la U.C.B. Con lo que queda demostrado superabundantemente que en el presente proceso disciplinario se ha fundado en una NORMA ANTERIOR al hecho punible que tipifica y sanciona a cabalidad la transgresión a la prohibición antes señalada (…) Por su partes, se puede verificar que los artículos por los cuales se sustanció el proceso disciplinario fue también por los Artículos 40 Incisos a), d) y p) que igualmente que los Arts. 41 inc. a) y 50 inc. b) estaban y están tipificados con carácter previo a la denuncia y a los hechos denunciados…” (sic); y, e) Finalmente, no fue desproporcionada la sanción de destitución de cargo impuesta al solicitante de tutela; en razón, a la existencia de la misma en la norma específica que no tiene baremo o parámetro a tal efecto; por tanto, no hubo afectación alguna al debido proceso (Conclusión II.4); consecuentemente, por Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto, la demandada Maclovia Ximena Peres Arenas, Rectora de la UCB “San Pablo” sede La Paz, comunicó al accionante su retiro justificado y destitución sin goce de beneficios, cumpliendo el mencionado fallo [Conclusión II.5].
Ahora, contrastando los dos actuados anteriores, se tiene que el impetrante de tutela al fundar su impugnación, refirió que la nueva Resolución de Apelación al sancionarlo con destitución de su cargo, fue desproporcionada y agravó su situación laboral, violando el principio de reformatio in peius; pues, no existió daño alguno a la UCBSP, conforme a la prueba aportada al proceso administrativo interno y no valorada suficientemente, entendiendo que una falta grave debe estar tipificada y sancionada específicamente con despido; más aún, si “la carga de la culpa” debe ser demostrada por el denunciante, siendo evidente, el trato “discriminatorio” a su persona.
Por su parte, en segunda instancia, se alegó que en el caso concreto, hubo anulación de la Resolución 001/2022 de 20 de junio; por ende, no se aplica el principio de reformatio in peius a favor del procesado; en razón, de no haber existido el mismo procesalmente, quien además tenía el deber de observar su incompatibilidad para prestar servicios en otra institución, generando ello falta de objetividad e imparcialidad; pues, el Rector ni el Vicerrector de la UCB “San Pablo”, tienen facultad para autorizar o corroborar licencias para desarrollar actividades profesionales paralelas en otras universidades, habiéndose analizado y valorado toda la prueba aportada al efecto; no obstante, la transgresión a esta prohibición está sancionada con la “…DESTITUCIÓN INMEDIATA conforme prevé anteladamente el Art. 50 inciso b) del RIT UCB que a la letra reza lo siguiente: La Destitución Inmediata procederá cuando se incurra en una de las siguientes faltas: b) Transgresión de las prohibiciones del presente reglamento y de las normas internas de la U.C.B. Con lo que queda demostrado superabundantemente que en el presente proceso disciplinario se ha fundado en una NORMA ANTERIOR al hecho punible que tipifica y sanciona a cabalidad la transgresión a la prohibición antes señalada (…) Por su partes, se puede verificar que los artículos por los cuales se sustanció el proceso disciplinario fue también por los Artículos 40 Incisos a), d) y p) que igualmente que los Arts. 41 inc. a) y 50 inc. b) estaban y están tipificados con carácter previo a la denuncia y a los hechos denunciados…” (sic); y, finalmente, no fue desproporcionada la sanción de destitución de cargo impuesta; en razón, a la existencia de la misma en la norma que no tiene baremo o parámetro a tal efecto.
Notándose con el análisis y razonamiento anterior, que las justificaciones otorgadas en segunda instancia, al parecer o aparentemente tienen consecuencia lógica con todas las objeciones o agravios anotados por el accionante; empero, es evidente que el Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de mayo de 2022; por el cual, el Tribunal Administrativo sede La Paz de la UCB “San Pablo”, dio inicio al proceso instaurado contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas “…en el artículo 40, incisos a), d), p) y en el artículo 41, inciso a) del Reglamento Interno del Personal Administrativo de la U.C.B.…” (sic.) [fs. 283 vta. a 284]; sin embargo, por Resolución 002/2022 de 11 de julio, emitido por el indicado Tribunal Administrativo sede La Paz de la mencionada Universidad, cumpliendo la decisión contenida en la Resolución de Apelación VAFN 02/2022 de 30 de junio, –que anuló la Resolución 001/2022 de 20 de junio, y sancionando al solicitante de tutela sólo con la suspensión de sus labores por un mes sin remuneración–, se declaró nuevamente probada la denuncia en contra del accionante, quien esta vez incurrió supuestamente en las causales de despido establecidas en el art. 16 inc.c) de la LGT, sancionándolo en consecuencia con el “retiro justificado o destitución inmediata” sin goce de beneficios sociales; por ende, se constata, que una misma resolución de apertura de proceso administrativo, decantó en dos fallos finales con diferente fundamento legal; siendo necesario por ello, explicar que los arts. 40 incs. a), d) y p) y 41 a) del merituado Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”, hacen referencia al cumplimiento de los “deberes” del personal –con eficiencia, honestidad, dedicación, responsabilidad y corrección sus funciones– y las “prohibiciones” –de realizar actividades particulares incompatibles con el cargo ocupado en la mencionada Universidad–; el art. 45, que establece los tipos de faltas –leves y graves–; el art. 49, que califica como graves las faltas previstas en el art. 16 de la LGT; además, de indicar un listado de otras; y, el art. 50, refiriendo las faltas cuya sanción merecen destitución inmediata, entre ellas la transgresión de las “prohibiciones” del mismo y de sus normas internas.
Entonces, no puede darse por sobreentendido al citar el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, los arts. 40 y 41 del mentado Reglamento Interno del Personal Administrativo de la UCB “San Pablo”, que los arts. 45, 49 y 50, son de inclusión automática; más aún, si estos últimos indican con precisión la naturaleza de la falta sometida a investigación y/o averiguación; asimismo, debe precisarse que la inexistencia de precisión en los artículos que norman una conducta eventualmente sometida a proceso, implica indefensión en el procesado, quien estudiará y analizará su contenido, para luego elaborar un plan que sustente su defensa; del mismo modo, el hecho de haberse impedido ejercer ese derecho trajo consigo inobservancia del debido proceso.
III.4.3 Aclaración final
En el caso, en observancia estricta del principio de subsidiariedad, se analizó las denuncias respecto a derechos constitucionales, respecto a la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto; en cuyo efecto, se expidió el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto y no lo concerniente a la Resolución 002/2022 de 11 de julio; en razón a que, la primera debe ser la que eventualmente corrija los errores de la segunda en mérito a una impugnación.
De este modo, se constata la existencia de vulneración al derecho de defensa como componente esencial del debido proceso, que trajo como consecuencia también la lesión a sus elementos de fundamentación, motivación y argumentación, contemplados en la Constitución Política del Estado; es decir, cuando no se incluyeron todas las normas necesarias que se utilizaron como base para el inicio de proceso administrativo interno contra el accionante, se impidió su acceso pleno a su defensa, conllevando como consecuencia la insuficiencia en los argumentos futuros para emitir una resolución final con sanción de destitución, debiendo en ese propósito valorar nuevamente toda la prueba conducente al efecto; y, para ello será necesario expedir nuevo auto de apertura de proceso administrativo en contra del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR EN PARTE la Resolución 281/2022 de 10 de noviembre, cursante de fs. 1588 a 1595 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto y el Memorándum DEPTO PERS 071/2022 de 16 de agosto, debiendo la autoridad universitaria de segunda instancia –Vicerrectora Administrativa Financiera Nacional de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”–, emitir un nuevo fallo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. Mediante Resolución de Apelación VAFN 05/2022 de 9 de agosto, la mencionada Vicerrectora Administrativa Financiera de la UCB “San Pablo”, confirmó la Resolución Administrativa de destitución inmediata sin goce de beneficios sociales antes an