SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S1

Fecha: 01-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursantes de fs. 26 a 32 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2014, presentaron querella contra Nelson Tirado Agreda y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, argumentando que, en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución RD 01-004-2009 de 12 de marzo, se realizó el Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-616, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, por cuenta de su comitente Richard Sande López Rondal, en la Administración Aduanera de la frontera de Avaroa, teniendo como objetivo verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera.

Se efectuó una verificación al Certificado Medioambiental, para lo cual, mediante carta AN-GRPGR-UFIPR-C-040/2013 de 11 de septiembre, solicitaron al Instituto de Meteorología (IBMETRO) que avale la autenticidad de los certificados, entre ellos, el CM-OR-01-000791-2010 de 28 de abril, correspondiente al vehículo amparado en las DUI señalada; por lo que, esta institución informó a través de la carta IBMETRO DML-CE-662/2013 de 23 de septiembre, adjunto el informe IBMETRO-DML-INF-486/2013 de igual fecha, señalando que, dichos certificados no cuentan con ningún respaldo de haber sido emitidos en sus oficinas; asimismo, establece que de acuerdo al informe emitido por el Técnico de Meteorología Raúl Enrique Montoya Choque, indica que revisados los archivos tanto físico como digital no se encuentra ninguno de los certificados en IBMETRO Central La Paz, y que al revisar los números de facturas que se indica, se observó que ninguna de estas fue emitida en la gestión 2010, ya que, estas pertenecen a las gestiones 2008, 2011 y en algunos casos al 2012 y en otros no existe físicamente; concluyendo el informe, que las facturas que se mencionan en ellos no coinciden, no existiendo respaldo de que se haya cancelado por los servicios de inspección y certificación, tampoco existen en los archivos ninguno de los certificados presentados; motivos por los cuales, se evidenció que existía una falsificación y utilización de documentación falsa a efectos de validar una DUI.

Señala que, habiendo transcurrido el plazo de la etapa preliminar, el Fiscal asignado presentó imputación formal contra Nelson Tirado Agreda y posterior acusación formal, por su parte también la Aduana Nacional juntamente el representante legal de IBMETRO presentaron acusación particular; es decir, habiendo presentado Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia acusación formal contra el prenombrado el 8 de marzo de 2018, en audiencia pública de juicio oral de 9 de marzo de 2021, el acusado planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, limitándose a señalar el transcurso del tiempo como motivo suficiente para su procedencia, ante ello, el Juez de Sentencia sin exponer mayores consideraciones declaró probada la excepción a favor del acusado, con el simple argumento de que transcurrió el tiempo en demasía, sin considerar que la víctima en este caso es el Estado representado por la Aduana Nacional, y que el presumible hecho de falsedad material fue cometido por un funcionario público; menos considero los argumentos expuestos en la misma audiencia por la Aduana Nacional cuestionando la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de la Resolución emitida por el Juez a quo.

Manifiesta que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto de       9 de marzo de 2021, fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitiendo el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, declarando improcedente el recurso de apelación planteado y declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por el delito de falsedad material en favor del acusado, vulnerando sus derechos al debido proceso y garantías constitucionales, provocando graves perjuicios a la víctima en este caso, la Aduana Nacional como entidad estatal y daño económico al Estado, pues dicho Tribunal omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, limitándose a resolver de forma muy lacónica sin motivar ni fundamentar, y menos valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional, con el simple argumento de que en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno suscitado dentro la Aduana Nacional habría paralizado el proceso, sin explicar en qué consistió la omisión, o desde cuando debió realizarse el computo del tiempo y como debió contabilizarse el tiempo que duro la fiscalización realizada por la Aduana Nacional; toda vez que la Aduana Nacional se constituyó en querellante; consecuentemente en víctima, por lo que, tiene derecho a ser escuchada, habiendo ejercido ese derecho interponiendo recurso de apelación contra la determinación que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal en favor del acusado, misma que al ser declarada improcedente también vulneró su derecho a recurrir como víctima.          

Es irracional que la apelación planteada por la Aduana Nacional contra la Resolución que posiblemente ponga fin al proceso no haya merecido la importancia necesaria para ser resuelta, pues el Auto que declaró probada la extinción de la acción penal, mínimamente debió valorar de igual forma sus fundamentos y motivos expuestos, y al declarar improcedente el recurso de apelación los Vocales demandados provocaron que el proceso concluya con vicios de nulidad, emitiendo una Resolución igual de incongruente, ya que, no consideraron el reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo; lesionando así el debido proceso, puesto que durante todas las etapas del proceso de forma muy discrecional se utilizaron todo tipo de artimañas para dilatar el proceso, induciendo a una demora procesal, lo cual provocó que transcurra un lapso de tiempo valioso en la tramitación del proceso que no fue tomado en cuenta en la resolución de prescripción, aspecto que no puede ser atribuido a la Aduana Nacional, pues está en su calidad de victima siempre impulso tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial, a efectos del juicio oral y la emisión de la resolución que corresponda según lo denunciado.

No se tomó en cuenta que si bien la DUI en la que se utilizó el certificado medioambiental con vicios de validez es de la gestión 2010, la Aduana Nacional en ejercicio de sus facultades realizó el Control Diferido Regular (CDR) de la Declaración Única de Importación DUI 2010-543-C-616, casi tres años después, evidenciando la falsedad de un documento e iniciando las acciones legales correspondientes, por lo tanto ese tiempo transcurrido no puede ser considerado a favor del acusado para la procedencia de la extinción de la acción penal, sino que también debe tomarse en cuenta ese tiempo transcurrido para verificar si efectivamente corresponde al cómputo de la prescripción como lo sostuvo “Tribunal de Sentencia N°1”.             

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa, a la igualdad procesal y a recurrir, citando al efecto los arts. 109.I, 115. I, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, por el cual declaró improcedente su recurso de apelación; b) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de 9 de marzo del citado año, que declaro probada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del acusado; y, c) Señalar nuevo día y hora de audiencia de consideración y resolución de la excepción planteada por el acusado con la debida notificación y fundamentación cumpliendo el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 70 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su representante legal ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., señalaron que: 1) Los tres agravios expresados por la parte accionante referidos a la falta de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba en la Resolución del Tribunal a quo, al alegar que no se consideró la existencia de una causal de suspensión prevista en el art. 32.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por haberse tramitado un antejuicio, un proceso administrativo tributario; fueron debidamente respondidos en el último considerando del Auto de Vista cuestionado -hace una copia textual de dicho considerando-; por lo que, se cumplió con la fundamentación de hecho y de derecho conforme establece el    art. 124 del citado Código; 2) El art. 398 de la Norma Adjetiva Penal claramente establece que abre la competencia de un Tribunal de alzada los agravios expresados por el apelante, en el presente caso, simplemente se señaló, que se habría cumplido con demostrar el art. 32.3 del CPP por un proceso de fiscalización anterior; por lo que, a este punto se le dio respuesta, no se dio curso a este antejuicio como señala la parte accionante, porque fue tramitado con anterioridad al proceso, se entiende que fue por normas internas; por lo que, en ningún momento ha coartado el plazo del cómputo de la prescripción y no se puede pretender que se haga un nuevo computo si el realizado por el Juez está vigente y en ningún momento la Aduana Regional realizó un nuevo computo o indicó desde cuando debía haberse comenzado a computar la prescripción; 3) Se debe tomar en cuenta que quien formuló la excepción fue el imputado presentando prueba de descargo, no así la Aduana Regional que no presento documentación alguna; empero, se refiere a la prueba presentada por el imputado, si cumplió con el     art. 173 del mencionado Código y bajo la sana crítica, la lógica, experiencia y sentido común, evidenciando que el Auto apelado cumple con estos presupuestos, aplicando la normativa vigente, arts. 29, 30, 31 y 32 de la Norma Adjetiva Penal; 4) Sobre el agravio de igualdad de partes, cuestionando que no se le dio la importancia necesaria al recurso de apelación, pues no se habría valorado los fundamentos y motivos expuestos por la Aduana Regional, la parte accionante debió haber considerado el art. 119 de la CPE sobre la igualdad de partes, puesto que la Aduana participó de forma activa dentro del presente proceso, oponiéndose a la excepción planteada, interponiendo apelación incidental, fundamentando sus agravios, los mismo que merecieron respuesta, entonces no se puede concebir que por el hecho de no haber asumido la posición de la Aduana Regional se habría vulnerado este principio constitucional, puesto que la igualdad de partes se encuentra claramente establecido en la SCP 1369/2013 de 16 de agosto, en tal sentido, en ningún momento la norma establece que al tratarse de una institución del Estado se le deba otorgar mayores derechos u obligaciones, habiéndose otorgado la igualdad de partes como componente del debido proceso, en el momento de la apelación correspondiente a la parte civil y victima dentro del proceso; y, 5) Se ha expresado falta de congruencia, pero sin establecer en que consiste la misma, es decir, cuál de las partes de la resolución apelada estaría incongruente con la parte dispositiva o contrariamente, por lo que, la fundamentación expresada no tenía el fundamento necesario.   

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Nelson Tirado Agreda, no presentó memorial alguno, menos se hizo presente a la audiencia tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 69.  

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 044/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 76 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los puntos leídos y descritos, se puede evidenciar que si existe la correspondiente fundamentación respecto al derecho señalado como vulnerado, como fue la igualdad de partes, siendo evidente que ante este derecho no se puede considerar o confundir por el hecho de ser una institución del Estado la Aduana Nacional y que por ello deba otorgarse mayores derechos u obligaciones por encima de la parte contraria, sino claramente nos establece que el plazo se ha cumplido conforme establece la norma adjetiva penal, dentro del proceso, en mérito a que hasta la actualidad no existiría una sentencia ejecutoriada; de la misma forma también refirieron que el delito de falsedad ideológica no estaría inmerso dentro la Ley 004, aclarando que no es un delito de corrupción, siendo un delito de carácter instantáneo de carácter común; en ese sentido, es evidente que si se ha realizado un análisis y explicación del mismo respecto a ese punto, cumpliendo con la motivación correspondiente, sea que favorezca o no a la Aduana Nacional; ii) Sobre la vulneración del principio de congruencia, es evidente que en el memorial de amparo constitucional, no se encuentra una clara explicación respecto a cuál sería la incongruencia en que se hubiere incurrido; toda vez que, hay una expresión de agravios y también existen los diferentes considerandos referido en el Auto de Vista 38/2021 que declaro improcedente el recurso y confirmó el Auto de 9 de marzo de 2021, no existiendo vulneración a este principio; iii) El Auto de Vista referido, cuenta con la debida fundamentación, ya que, señaló normativa legal, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, incluso se refirió al Código Tributario, todos con el objeto de poder realizar la fundamentación y motivación; iv) Respecto a la motivación, se dio lectura a gran parte del Auto de Vista, que si explica cuál es el análisis que realizan las autoridades demandadas, con respecto a los puntos señalados como vulnerados en la resolución emitida por el Juez en primera instancia, aspectos que fueron considerados en lo que es la igualdad de partes, en los cuales el Auto de Vista claramente señala que el tercero interesado, si bien era funcionario público aclara que no estaría inmerso dentro el delito de corrupción, siendo un delito común, no pudiendo aplicarse la Ley 004, para la imprescriptibilidad; v) Sobre la invocación del art. 32 del CPP, reclamado en el memorial de amparo constitucional, si se realizó la correspondiente fundamentación y motivación conforme también ya se ha podido explicar, con respecto a lo que ha sido la culpabilidad o la tardanza de parte del ahora tercero interesado, este aspecto como tal lo había señalado el Vocal, no ha sido objeto de apelación; por lo que, mal se podría ingresar al análisis de dichos antecedentes por parte de este Tribunal.