SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S1
Fecha: 01-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia de consideración de juicio oral público contradictorio de 9 de marzo de 2021, llevado a cabo dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional -ahora entidad accionante-, contra Nelson Tirado Agreda -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP); en la cual, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada en audiencia por el acusado, emitiendo el Auto de 9 de marzo de 2021, que declaro probada dicha excepción disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados. Determinación que, en la misma audiencia, fue objeto de apelación por parte del representante legal de la Aduana Nacional Regional Potosí (fs. 9 a 19 vta.).
II.2. Cursa Acta de audiencia pública de consideración de apelación incidental de 7 de abril de 2021, en la que consta los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Aduana Nacional Regional- Potosí, contra el Auto de 9 de marzo de igual año, alegando que la misma vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, indicando que: a) Existe la causal de suspensión establecida en el art. 32.3 del CPP, en razón a que existe un proceso administrativo tributario, un proceso de fiscalización para identificar el documento presuntamente falsificado; empero, en la Resolución objeto de la apelación no se funda ni siquiera se toma en cuenta dicha suspensión, vulnerando así la participación de la partes y emitiéndose una resolución indebidamente fundamentada; toda vez que no existe pronunciamiento sobre esa solicitud realizada por la parte civil; y, b) Señala que, también se lesionó el principio de congruencia, porque al momento de emitir la Resolución no se consideró los fundamentos del Ministerio Público ni de la parte civil con respecto a la prueba presentada por el imputado que da cuenta de que el antejuicio efectuado por la Aduana Nacional que realizó un control diferido conforme establece el art. 100 del CTB, que suspendió el término de la prescripción, no fue computada por el Juez a quo, siendo que tal prueba cursa en el proceso y también fue presentada por la parte imputada, no obstante, la autoridad jurisdiccional solo tomo en cuenta el transcurso del tiempo sin pronunciarse a los fundamentos de la Aduana Nacional y la suspensión de la prescripción, es decir, no se ingresó a verificar esta suspensión de plazo. Solicitando se revoque el Auto emitido y se disponga la continuación del juicio oral (fs. 20 a 21 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional-Potosí y confirmar el Auto de 9 de marzo de 2021; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 9 de marzo de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el imputado en audiencia de juicio oral, al efecto señala que al nombrado se le apertura el proceso por una supuesta falsificación o falsedad de un certificado medio ambiental que otorga el Instituto Departamental de Meteorología, que data de 28 de abril de 2010 y que a la fecha habrían transcurrido desde su elaboración diez años, diez meses y diez días, descontando el periodo de pandemia, siendo que el delito de falsedad ideológica por el cual es investigado establece una pena de uno a seis años de acuerdo al art. 199 del CP; por lo que, en cumplimiento de los arts. 27, 29 del CPP, habría transcurrido más de ocho años procediendo el instituto de la prescripción que comienza a correr desde el día siguiente del hecho; por otro lado, adjunta el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por el que demuestra que no fue declarado rebelde en el presente proceso, sino en otro distinto, indicando también que se trata de un delito instantáneo adjuntando sentencias constitucionales, además de la querella, imputación formal, acusación particular y fiscal; 2) La Resolución apelada, en el Considerando Tercero estableció:
“Que en el caso de autos opuesta la, excepción de prescripción se tiene que analizar el delito de Falsedad Ideológica que esta descrito en el Art. 199 del CPP que se acusa a NELSON TIRADO AGREDA y se tiene de acuerdo a los propios antecedentes, que hace mención la acusación fiscal, acusación particular y lo manifestado por la defensa, se tiene que el delito hubiera sido cometido en fecha 2010/04/28. habiendo labrado el Certificado Medio Ambiental Nro. CMA-OR-01-000791-210 de 28/04/2010., documento que pese a su ilegalidad hubiese sido utilizado en otro tramite, a objeto de legalizar un vehículo Camión Hormiguero Marca Volvo Tipo F10 de fecha de inspección 2010-27-04 y que la misma tiene una fecha de emisión 2010-04-28 con un tiempo de validez de 180 días, dicha documentación lleva la firma del acusado ahora excepcionista NELSON TICONA AGREDA y que con dicha documentación fraguada haciendo uso del mismo a sabiendas de que era falsa, se procedió a hacer uso del mismo en la Declaración Única de Importación. Por otro lado a la fecha no existe sentencia Condenatoria o Absolutoria ejecutoriada en el presente caso, lo que hace viable poder analizar la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción planteada por la defensa, es también importante hacer mención al quantum de la pena del delito acusado, teniendo una pena de 6 años de privación de libertad, el Art. 29 Núm. 1 del CPP establece la prescripción en 8 años, señala la S.C. 600/2011-R de fecha 03 de mayo que establece que la Falsedad material o ideológica es un delito de carácter instantáneo por sus efectos inmediatos que provoca con su consumación, en consecuencia al ser delito instantáneo se debe efectuar el simple computo matemático que establece el artículo 30 del P. Penal, vale decir computar desde la media noche desde su consumación el mismo data de fecha 28 de abril del 2010, por ello se tiene que al haberse planteado la excepción cuya fecha es de 09 de marzo del 2021,cuya fecha de resolución en que se dicta la presente resolución transcurrieron 10 años, 10 meses y 8 días y a la fecha no existe sentencia ejecutoriada, la prueba presentada como ser la acusación fiscal y particular, establecen claramente la fecha mes y año en que se hubiere labrado el Documento Base, consistente en el Certificado CMA-OR-01-000791-2010 de 28/04/2010 en el que se hubiera insertado datos falsos, no obstante el juzgador tiene que basar su resolución en un informe de antecedentes penales que ha sido emitido por el REJAP, en el caso de autos se infiere que el acusado excepcionista no cuenta con antecedente penal, referido a sentencia condenatoria ejecutoriada dentro del presente caso, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, certificado de antecedentes penales que es emitido en fecha 03 de marzo del 2021, constando en la misma que hubiese sido declarado rebelde en otro proceso por el delito de estelionato por el Tribunal de Sentencia 1 de la Ciudad de Potosí, mas no así dentro del presente proceso penal, finalmente se debe considerar que este tipo penal analizado no se encuentra dentro del catálogo del Art. 24 de la Ley 004, no se encuentra enmarcado como delito de corrupción o vinculado, siendo en consecuencia un delito de carácter común". (sic).
3) Siendo en concreto los agravios expresados por la parte apelante, la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba en la resolución objeto de apelación, se debe tomar en cuenta los arts. 115 y 119 de la CPE y los principios de celeridad e igualdad de las partes; asimismo, las SSCC 1935/2013 de 4 de noviembre y 0023/2007-R de 16 de enero, que desarrollando fundamentos sobre la prescripción, establecieron que, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, en materia penal significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido, por lo que, es el propio Estado que a través de la norma penal (adjetiva o sustantiva), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal; en tal sentido, la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, por ello, la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente con la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; 4) La Resolución apelada, cuenta con la fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, ya que plasma la existencia de un hecho que también fue señalado por el excepcionista, Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia- Regional Potosí, es decir, al haberse labrado supuestamente por el imputado el Certificado Medio Ambiental CMA-OR-01-000791-210 de 28 de abril del 2010, documento que pese a su ilegalidad hubiese sido utilizado en el trámite para legalizar un vehículo; respecto a la declaratoria de rebeldía, cursa a fs. 359 Certificado de REJAP de 3 de marzo de 2021, donde se establece que no fue declarado rebelde dentro del presente proceso, sino dentro de otro proceso llevado adelante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; 5) Otro aspecto analizado por el Juez a quo, fue el art. 32 del CPP sobre la suspensión del término de la prescripción, señalando que no existe ninguna causal de suspensión, y que si bien la Aduana Nacional de Bolivia- Regional Potosí alega que antes de comenzar con el proceso penal, se habría realizado un proceso administrativo interno, no corresponde interpretar como una suspensión de la prescripción, puesto que este proceso administrativo no paralizó el presente proceso penal, es decir, que no fue realizado dentro del presente proceso, sino como un proceso interno, se entiende por reglamentos internos, aspecto que no se encuentra dentro de esta norma procesal penal. Lo cual es evidente, puesto que el razonamiento que realiza el referido Juez, es de acuerdo a los datos del proceso; 6) Lo establecido en la Ley 004 también fue considerado por la autoridad judicial, ya que analizó que no se trata de un delito de corrupción, puesto que el delito acusado y procesado es de falsedad ideológica, siendo un delito instantáneo, conforme la jurisprudencia establecida por la referida autoridad; 7) Sobre la falta de congruencia de la Resolución revisada en grado de apelación denunciada por la parte apelante y sus fundamentos de agravios expuestos, se puede evidenciar que tanto los aspectos, considerados y la parte dispositiva no son incongruentes; y, tampoco la parte recurrente ha señalado o establecido cual sería la incongruencia, o cuáles los aspectos que no coinciden con la parte resolutiva, ya que, el hecho de manifestar que no se valoró lo expresado por la Aduana Nacional no es evidente; toda vez que, conforme se ha dado una lectura a la Resolución, la misma realizó una debida fundamentación y congruencia. Con respecto a la valoración razonable de la prueba, el recurrente señala que, la suspensión del plazo de prescripción conforme lo previsto en el art. 32.2 y 3 del CPP y menciona que el imputado habría presentado ese documento; empero, en ningún momento indica cual es el tiempo de suspensión de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal; siendo totalmente incongruente su petitorio (fs. 21 a 23 vta.).