SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S1
Fecha: 01-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el derecho a recurrir; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, que resolvió su recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto de 9 de marzo de 2021, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el acusado, dentro el proceso penal por el delito de falsedad ideológica; incurrieron en los siguientes actos ilegales; i) Omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, emitiendo una resolución carente fundamentación y motivación, al no valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Potosí, alegando simplemente que, en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno de fiscalización suscitado dentro la Aduana Nacional habría paralizado el proceso, sin explicar si efectivamente, debió tomarse en cuenta o no ese tiempo transcurrido del proceso administrativo interno para el cómputo de la prescripción; y, ii) El cuestionado Auto de Vista es incongruente, porque no consideró su reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo, sobre el que, denunciaron que no valoró sus fundamentos y motivos expuestos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo.
La prescripción es un instituto jurídico previsto en el Código de Procedimiento Penal[6], cuyo fin es la extinción de la acción penal o extinguir la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo que la ley especifique para ello, estableciendo plazos dentro de los cuales se deben ejercer los derechos o acciones que se tengan contra una persona, por tal motivo esta causa de extinción de la acción penal imposibilita ejercer la acción penal y limita la potestad punitiva del Estado.
En tal sentido, si bien este instituto jurídico surge como un asunto de política criminal; empero también el legislador lo ha previsto precisamente porque el mismo tiene su fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como los previstos en sus arts. 117.I que garantiza el debido proceso al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.”; art. 119.II que resguarda el derecho a la defensa estableciendo que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”; y, el art. 178.I, el cual propugna el principio de seguridad jurídica. En tal sentido la prescripción busca además compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el delito cometido, combinándose la necesidad de una justicia pronta y efectiva como garantía de la sociedad y un debido proceso como garantía del imputado, que a su vez precautele sus derechos a la defensa y el principio de la administración de justicia como es la seguridad jurídica.
Bajo esos fundamentos, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios se fue pronunciando sobre esta figura jurídica, así la SC 1709/2004-R de 22 de octubre[7], a través de la revisión de la legislación comparada determinó que existe coincidencia en establecer que, la prescripción cesa la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un período de tiempo fijado en la ley, y tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas; consecuentemente, en una suerte de equilibrar ese poder-deber que tiene el Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, se estableció también parámetros para su regulación y limitación en aras de proteger al ciudadano, en resguardo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho de defensa y sus derivados; concluyendo que, por los fundamentos en que se asienta y sus efectos liberatorios, la prescripción como un medio de defensa puede ser planteada como excepción aun en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; puesto que, un entendimiento distinto posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley.
Bajo esos mismos razonamientos la SC 0023/2007-R de 16 de enero, en un desarrollo interpretativo diferencial de los institutos jurídicos como son la prescripción y la duración máxima del proceso, establecidos como supuestos de extinción de la acción penal previstos en el art. 27 del CPP, y de las razones en las que se fundamentan señaló que:
“Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
En ese marco, estos entendimientos fueron asumiéndose y retirando por este Tribunal en sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0283/2013 de 13 de marzo, que estableció que las normas constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, en observancia del principio de celeridad dentro de un debido proceso e imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, el legislador ha previsto en la norma adjetiva penal -entre otros- el instituto jurídico de la prescripción cuyo efecto es la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable; en esa misma línea, la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre[8], confirmo que el fundamento de los institutos jurídicos que buscan la extinción de la acción penal debe ser la propia Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en ese contexto, esta misma SCP 1935/2013, adentrándose ya en el marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal que regula la prescripción, se refirió al cómputo y plazo para esta y sus causales de interrupción, señalando al efecto que:
“Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes.
Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) ´Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”.
Así, el referido fallo constitucional citando las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, cuyos razonamientos fueron asumidos en la SC 0023/2007-R, concluyó que, sobre las causales de suspensión, la jurisprudencia constitucional en la interpretación de dichas normas, fue uniforme en sostener que sólo las causales establecidas en el art. 32 del CPP suspenden la prescripción; por lo que, fuera de ellas, esta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; entendiendo que, tampoco el inicio de la acción penal interrumpe el término de la prescripción, y el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso, haciendo posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP.
En tal sentido, a efectos de identificar el precedente en vigor corresponde nuevamente invocar a la SC 0023/2007-R, que recogiendo los precedentes implícitos contenidos en anteriores fallos, efectuó un desarrollo amplio y una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, sobre los institutos jurídicos establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal, constituyéndose por ello en el precedente en vigor, a partir de cuyos razonamientos el Tribunal Constitucional en un desglose de la normativa que regula la prescripción, fue interpretando la misma en la emisión de distintas Sentencias Constitucionales, entre las cuales podemos indicar a las SSCC 1332/2010-R de 20 de septiembre[9], 0600/2011-R de 3 de mayo[10], que analizaron el art. 30 del CPP sobre el inicio del término de la prescripción, explicando y diferenciando la clasificación de los delitos por el momento de consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico; es decir que para la consideración del instituto de la prescripción debe tomarse en cuenta la naturaleza del tipo penal por el que se ha sustanciado el proceso, determinando si se tratan de delitos instantáneos o permanentes, según la definición doctrinal que los diferencia a ambos. Desarrollo jurisprudencial que fue reiterado en varios fallos entre otros las SSCCPP 0318/2018-S1, 0227/2018-S2, 0211/2018-S2, esta última que estableció:
“…la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación.
En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art. 31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal; de ahí, que debe tenerse presente que la prescripción mantiene sus efectos durante toda la tramitación de la causa penal, pudiendo oponérsela en cualquiera de sus etapas procesales”.
En ese sentido, estos entendimientos precedentemente citados fueron asumiéndose de manera uniforme por este Tribunal, que cumpliendo el mandato conferido en el art. 196.I de la CPE, efectuó un control desde y conforme la Norma Suprema sobre el instituto de la prescripción, en aras de la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, entendiendo que dicho instituto tiene su fundamento en esta Norma Fundamental, y los derechos, garantías y principios que ella consagra; por lo que, en observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, dio legalidad al instituto de la prescripción previsto en el art. 27 del CPP, como un medio por el que puede operar la extinción de la acción penal, en el marco de lo establecido en la norma adjetiva penal citada, a través de lo contemplado en sus arts. 29 que determina el plazo para que opere dicho instituto procesal con relación al máximo legal de la pena privativa de libertad y según los distintos tipos contenidos en el Código Penal; art. 30, que regula el inicio del término de la prescripción; art. 31 que determina sobre la interrupción; y, art. 32 que establece las causales de suspensión; sobre ese marco, se tiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal ya ha delimitado el contexto sobre la prescripción de la acción penal conforme al ordenamiento jurídico penal aplicable; por lo que, existiendo entendimientos jurisprudenciales así como normativa legal vigente que rige la materia, es obligación de toda autoridad enmarcar sus actos y determinaciones en el mismo, desde y conforme la Constitución Política del Estado.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el derecho a recurrir; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, que resolvió su recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto de 9 de marzo de 2021, que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el acusado, dentro el proceso penal por el delito de falsedad ideológica; en incurrieron en los siguientes actos ilegales; 1) Omitió su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, emitiendo una resolución carente fundamentación y motivación, al no valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Potosí, alegando simplemente que, en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno de fiscalización suscitado dentro la Aduana habría paralizado el proceso, sin explicar si efectivamente, debió tomarse en cuenta o no ese tiempo transcurrido del proceso administrativo interno para el cómputo de la prescripción; y, 2) El cuestionado Auto de Vista es incongruente, porque no consideró su reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo, sobre el que, denunciaron que no valoró sus fundamentos y motivos expuestos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Manuel Félix Sangueza en representación legal de la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí -ahora parte accionante- contra Nelson Tirado Agreda -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de juicio oral público y contradictorio ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, en la cual, la defensa del acusado planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo resuelto por el referido Juez, a través del Auto de 9 de marzo de 2021, que declaro probada dicha excepción disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; determinación que en la misma audiencia, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por parte del representante legal de la Aduana Nacional Regional Potosí, mismo que mereció el Auto de Vista 38/2021 de 7 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de 9 de marzo de 2021.
Teniendo en cuenta dichos antecedentes y estando establecidas las problemáticas denunciadas por la parte accionante, en relación a los Vocales demandados, de quienes sostiene que en la emisión del Auto de Vista 38/2021, lesionaron el debido proceso con relación a la fundamentación, motivación y congruencia entre otros; por lo que, la verificación constitucional de las denuncias traídas a colación por la parte accionante corresponderá efectuarlas respecto a cada elemento del debido proceso, iniciando con la congruencia, para luego pasar al examen de la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada; así se tiene que:
En relación a la congruencia
Sobre este elemento, este Tribunal advierte que la denuncia relacionada con la falta de congruencia, recae en la falta de correspondencia entre los agravios expresados en su recurso de apelación y lo deducido en el Auto de Vista ahora cuestionado, denunciando específicamente que el Tribunal de alzada no consideró su reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Tribunal a quo, sobre el que, denunciaron que no valoró sus fundamentos y motivos expuestos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado.
Siendo esa la denuncia, cabe remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sobre el elemento congruencia establece que, el mismo, es comprendido como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, el cual debe ser observado por el juzgador al emitir una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional; consecuentemente, a través de este principio se debe guardar la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial; por lo que, esta última debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa; es decir, el principio de congruencia establece un canon de comportamiento del juzgador, el cual debe circunscribir la resolución de las causas sometidas a su conocimiento a la pretensión o lo solicitado por quien reclama su derecho.
Bajo esa consideración jurisprudencial, corresponde verificar si lo cuestionado en relación a este elemento del debido proceso es evidente, labor que se efectuará a partir de la correspondiente contrastación de los agravios del recurso de apelación interpuesto por la Aduana Nacional Regional Potosí, descritos en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, con los argumentos expresados en el Auto de Vista 38/2021 en relación a los mismos, siendo estos:
“a) Existe la causal de suspensión establecida en el art. 32.3 del CPP, en razón a que existe un proceso administrativo tributario, un proceso de fiscalización para identificar el documento presuntamente falsificado, empero, en la resolución objeto de la apelación no se funda ni siquiera se toma en cuenta dicha suspensión, vulnerando así la participación de la partes y emitiéndose una resolución indebidamente fundamentada, toda vez que no existe pronunciamiento sobre esa solicitud realizada por la parte civil; b) Señala que, también se lesiono el principio de congruencia, porque al momento de emitir la Resolución no se consideró los fundamentos del Ministerio Publico ni de la parte civil con respecto a la prueba presentada por el imputado que da cuenta de que el antejuicio efectuado por la Aduana Nacional que realizo un control diferido conforme establece el art. 100 del CTB, que suspendió el término de la prescripción, no fue computada por el juez a quo, siendo que tal prueba cursa en el proceso y también fue presentada por la parte imputada, no obstante, la autoridad jurisdiccional solo tomo en cuenta el transcurso del tiempo sin pronunciarse a los fundamentos de la Aduana y la suspensión de la prescripción, es decir, no se ingresó a verificar esta suspensión de plazo. Solicitando se revoque el Auto emitido y se disponga la continuación del juicio oral”.
Argumentos frente a los cuales el Auto de Vista 38/2021 a partir del cuarto punto descrito, estableció que:
“4) La Resolución apelada, cuenta con la fundamentación establecida en el art. 124 del C.P.P., ya que plasma la existencia de un hecho que también fue señalado por el excepcionista, Ministerio Público y Aduana Regional, es decir, al haberse labrado supuestamente por el imputado el Certificado Medio Ambiental CMA-OR-01-000791-210 de 28 de abril del 2010, documento que pese a su ilegalidad hubiese sido utilizado en el trámite para legalizar un vehículo, haciendo uso del mismo a sabiendas que era falso, habiendo transcurrido hasta la fecha 10 años, 11 meses, y ocho días, y el delito por el cual fue imputado como es falsedad ideológica previsto en el art. 199 del CP, prevé una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de 6 o más de 6 años; asimismo, para el inicio del término de la prescripción se debe aplicar el art. 30 del CPP, y conforme se ha señalado el ultimo seria el 28 de abril de 2010 para lo cual el excepcionista adjunto documentación que cursa a fs. 359 a 395 de obrados; de igual forma se puntualizó sobre la interrupción de la prescripción -art. 31 del CPP- con la declaratoria de rebeldía, al respecto, cursa a fs. 359 Certificado de REJAP de 3 de marzo de 2021 donde se establece que no fue declarado rebelde dentro del presente proceso, sino dentro de otro proceso llevado adelante ante el Tribunal de Sentencia Primero; 5) Otro aspecto analizado por el juez a quo, fue el art. 32 del CPP sobre la suspensión del término de la prescripción, señalando que no existe ninguna causal de suspensión, y que si bien la Aduana Regional alega que antes de comenzar con el proceso penal, se habría realizado un proceso administrativo interno, no corresponde interpretar como una suspensión de la prescripción, puesto que este proceso administrativo no paralizo el presente proceso penal, es decir, que no fue realizado dentro del presente proceso, sino como un proceso interno, se entiende por reglamentos internos, aspecto que no se encuentra dentro de esta norma procesal penal. Lo cual es evidente, puesto que el razonamiento que realiza el referido juez, es de acuerdo a los datos del proceso; 6) Lo establecido en la Ley 004 también fue considerado por la autoridad judicial, ya que analizó que no se trata de un delito de corrupción, puesto que el delito acusado y procesado es de falsedad ideológica, siendo un delito instantáneo, conforme la jurisprudencia establecida por la referida autoridad; 7) Sobre la falta de congruencia de la Resolución revisada en grado de apelación denunciada por la parte apelante y sus fundamentos de agravios expuestos, se puede evidenciar que tanto los aspectos, considerados y la parte dispositiva no son incongruentes; y, tampoco la parte recurrente ha señalado o establecido cual sería la incongruencia, o cuáles los aspectos que no coinciden con la parte resolutiva, ya que, el hecho de manifestar que no se valoró lo expresado por la Aduana Nacional no es evidente, toda vez que, conforme se ha dado una lectura a la Resolución, la misma realizo una debida fundamentación y congruencia. Con respecto a la valoración razonable de la prueba, el recurrente señala que, la suspensión del plazo de prescripción conforme lo previsto en el art. 32.2 y 3 del CPP y menciona que el imputado habría presentado ese documento, empero en ningún momento indica cual es el tiempo de suspensión de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal; siendo totalmente incongruente su petitorio”.
De esta descripción se puede advertir que, efectivamente la parte accionante expresa como parte de sus agravios contra el Auto de 9 de marzo de 2021, esencialmente en el segundo punto, la vulneración al principio de congruencia, denunciando que la referida Resolución no habría considerado los fundamentos del Ministerio Público ni de la parte civil, respecto a que el control diferido realizado por la Aduana Nacional Regional Potosí conforme sus facultades establecidas en el art. 100 del CTB, suspendió el juicio y debió ser considerado a efectos de la suspensión del plazo para la prescripción, prueba que cursa en el proceso y que también fue presentada por el imputado, no obstante, la autoridad jurisdiccional solo tomo en cuenta el transcurso del tiempo sin pronunciarse a los fundamentos de la Aduana y sin verificar dicha suspensión de plazo; aspectos sobre los cuales, las autoridades demandadas, en el último punto del Auto de Vista impugnado, se refirieron a la falta de congruencia denunciada por la parte accionante en su recursos de apelación contra el Auto de 9 de marzo de 2021, sosteniendo que, evidenciaron que tanto los aspectos expuestos, como la parte considerativa y dispositiva de la Resolución a quo no son incongruentes, y que tampoco la parte recurrente habría señalado o establecido cual sería la incongruencia, o cuáles los aspectos que no coinciden con la parte resolutiva, indicando que, de la lectura de la determinación apelada advirtieron que contiene una debida fundamentación y congruencia; que si bien menciona que el imputado habría presentado ese documento que evidenciaría la suspensión del plazo de prescripción de acuerdo al art. 32.2 y 3 del CPP, mas no se indica cual es el tiempo de suspensión de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal; alegando que por ello es totalmente incongruente el petitorio de la parte apelante.
En tal sentido, siendo que la parte accionante denunció esencialmente que las autoridades demandadas no consideraron su reclamo sobre la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia respecto al Auto del Juez a quo, sobre el que, denunciaron que no valoró sus fundamentos y motivos expuestos respecto a la improcedencia de la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado, extremo que no se hizo evidente, y al estar esta supuesta omisión o falta de pronunciamiento sobre alguno de los planteamientos de las partes, relacionada con la congruencia externa, por la cual se exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; se tiene que, en el caso de autos, conforme a la contrastación precedente fue cumplida, es decir, existió respuesta al planteamiento extrañado por la parte impetrante de tutela, pues el análisis sobre si dichos argumentos de respuesta están debidamente fundamentados y motivados, se efectuará en el siguiente análisis sobre la verificación de dichos elementos; consecuentemente, en relación al principio de congruencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la falta de fundamentación y motivación
Al respecto, la parte impetrante de tutela, denunció que en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados, omitieron su labor de revisar y analizar exhaustivamente el proceso antes de resolver el recurso de apelación incidental, emitiendo una resolución carente fundamentación y motivación, al no valorar la prueba y los argumentos expuestos por la Aduana Nacional, alegando simplemente, que en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno de fiscalización suscitado dentro la Aduana habría paralizado el proceso, sin explicar si efectivamente, debió tomarse en cuenta o no ese tiempo transcurrido del proceso administrativo interno para el cómputo de la prescripción.
En ese contexto, es pertinente señalar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados, como en el caso de análisis por el cual la parte accionante cuestiona el Auto de Vista que declaró procedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el acusado dentro el proceso penal en el que se constituyeron en querellantes y víctimas, ante la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; por lo que, a efectos de su examen concierne también referirnos a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la extinción de la acción penal por prescripción, que establece que este instituto jurídico esta normado por el art. 27 del CPP, cuyo tratamiento y consideración también toma en cuenta otros aspectos previstos a partir de los arts. 29, 30, 31 y 32 de la norma penal citada, los cuales determinan expresamente los plazos de prescripción de la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, el computo del plazo; inicio, interrupción y suspensión del término, todo ello en relación al delito que se trate; aspectos trascendentales que deben ser contemplados en su consideración y que fueron reclamados por la parte apelante.
En consecuencia, tomando en cuenta este desarrollo jurisprudencial, se tiene que los aspectos denunciados por el impetrante de tutela en relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, tienen relación con lo reclamado en su recurso de apelación, en el cual, básicamente cuestionó que, la Resolución del Tribunal a quo, vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que, el referido Tribunal no habría tomado en cuenta sus fundamentos expuestos en relación a la suspensión del término de la prescripción, en razón a que, existe un antejuicio o un fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales; y que, la Aduana Nacional en ejercicio de su facultad de fiscalización llevo adelante un proceso administrativo tributario, por el cual se llegó a determinar la presunta falsedad de un certificado medio ambiental, a tal efecto, reclamo que el tiempo que duro dicho proceso debe ser considerado, conforme a lo previsto en el art. 32.2 y 3 del CPP, que establece que el término de la prescripción de la acción se suspenderá cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente, y el numeral 2, mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; sin embargo, el Tribunal inferior no tomo en cuenta dicha suspensión, considerando solo el transcurso del tiempo, sin pronunciarse ni verificar dicha suspensión de plazo.
En tal sentido y siendo que el problema jurídico que trae a colación la entidad accionante versa sobre la labor efectuada por el Tribunal de alzada en el examen de la Resolución del a quo, al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; corresponde efectuar el examen de los argumentos del Auto de Vista, mismos que fueron descritos en el análisis del elemento congruencia y los consignados en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; es así que, el Auto de Vista cuestionado, en el Segundo Considerando se limitó a realizar un breve resumen de la relación de antecedentes y la consideración de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que realizó el Juez a quo, señalando que el mismo determinó que, siendo que la elaboración del documento por el que se acusó de falsedad ideológica al imputado, data de 28 de abril de 2010, a la fecha ya habían transcurrido diez años, diez meses y diez días, y al ser la pena del delito que se investiga de uno a seis años, ya habría transcurrido el plazo legal de más de ocho años; por lo que, se acogería al instituto de la prescripción, que comenzó a correr al día siguiente del hecho, ya que se trata de un delito instantáneo y que del Certificado de REJAP presentado, el Juez inferior evidenció que no fue declarado rebelde en dicho proceso; luego de este resumen el Tribunal de alzada efectuó una copia textual de lo establecido por el Tribunal de Sentencia en el Tercer Considerando de su Resolución, señalando seguidamente que los agravios expresados por la parte apelante estaban referidos a la vulneración del debido proceso en relación a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, citando los arts. 115 y 119 de la CPE, señaló que establecen el debido proceso bajo los principios de celeridad e igualdad de partes; por otro lado, menciona las SSCC 1935/2013 y 0023/2007-R, indicando que estas desarrollaron fundamentos sobre la prescripción, estableciendo que la misma se produce por el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, y que en materia penal significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido; por lo que, la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, por ello, la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente con la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Así se tiene que, luego de esta fundamentación general, las autoridades demandadas pasaron a referirse a los agravios expresados por la parte apelante, señalando respecto a la falta de fundamentación que, la Resolución apelada, cumplió con la fundamentación exigida en el art. 124 del CPP, ya que la misma plasmo la existencia de un hecho como fue la supuesta falsedad del certificado medio ambiental atribuido al imputado, quien pese a dicha ilegalidad y a sabiendas que era falso, hubiese utilizado el mismo para legalizar un vehículo, hecho que también fue mencionado por Ministerio Público y la Aduana Nacional, y que desde ese supuesto hecho hasta el presente transcurrió diez años, once meses y ocho días, indicando que, siendo el delito acusado por falsedad ideológica, el mismo de acuerdo al art. 199 del CP tiene prevista una pena de uno a seis años de privación de libertad, y que el plazo para la prescripción se encuentra establecido en el art. 29.1 del CPP que señala ocho años para los delitos cuya pena máxima sea seis o más de seis años; de igual forma indicaron que para el inicio del término de la prescripción se debe aplicar el art. 30 de igual norma adjetiva penal, es decir, que el plazo comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, y se ha señalado que el último fue el 28 de abril de 2010, sosteniendo que la parte incidentista adjunto documentación que cursa de fs. 359 a 395 de obrados; y, por último refiriéndose a la interrupción del plazo de la prescripción previsto en el art. 30 del CPP, los Vocales demandados señalaron que, a fs. 359 cursa Certificado de REJAP de 3 de marzo de 2021, en el que se establece que el acusado no fue declarado rebelde dentro el presente proceso sino en otro llevado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí .
Ahora bien, de la descripción de esta parte de la labor desplegada por el Tribunal de alzada demandado, permite evidenciar una insuficiente fundamentación, pues si bien, citaron los arts. 29, 30 y 31 del CPP, relacionando cada uno de ellos con el caso en cuestión, es decir, señalando que a través de estos, se determina los plazos para la prescripción de la acción penal en atención al máximo legal de la pena privativa de libertad prevista para los distintos tipos penales; así como el inicio del cómputo que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y sobre la interrupción con la declaratoria de rebeldía; empero, esta normativa legal identificada no cumplió del todo con la premisa normativa, puesto que no efectuó la consideración ni el examen legal sobre la aplicación del art. 32 del CPP, en cuanto a los casos en los que se suspende el término de la prescripción y que fue precisamente cuestionado por la parte accionante en su recurso de apelación, quien a su criterio alegaba que el proceso administrativo tributario interno llevado adelante por la Aduana contra el acusado y por el que, se determinó la supuesta falsedad del Certificado Medio Ambiental, debía tomarse en cuenta a efectos de la suspensión del plazo de la prescripción conforme señala el art. 32.2 y 3 de la norma penal adjetiva; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada solo se limitó a indicar que, otro aspecto analizado por el Tribunal de Sentencia fue el art. 32 del CPP sobre el cual señaló que no existe ninguna causal de suspensión, y lo alegado por la Aduana Nacional Regional sobre que se habría realizado un proceso administrativo interno, no correspondía interpretar como una suspensión de la prescripción, ya que, dicho proceso no paralizó el proceso penal porque no fue realizado dentro del mismo, sino como un procedimiento interno de acuerdo a sus reglamentos, y que ese extremo no se encontraba dentro la norma procesal penal; por lo que, luego de esa reiteración de los argumentos el Juez a quo, los Vocales demandados se limitaron a concluir que: “Siendo evidente ese aspecto puesto que el razonamiento que realiza es de acuerdo a los datos del proceso” (sic); sin emitir ninguna consideración, explicación o criterio propio respecto a dichos argumentos que prácticamente se trataban de la labor efectuada por el a quo respecto a la consideración de dicho artículo, es decir, las causas por las que puede suspenderse el plazo de la prescripción y que fue también lo esencialmente reclamado por la parte recurrente en su recurso de apelación; y, menos señaló e identificó que datos del proceso habían sido tomados en cuenta por el Juez a quo para llegar a esa conclusión; toda vez que, las autoridades demandadas debían plasmar las razones por las que consideró que el Tribunal de primera instancia actuó o no correctamente con relación a la causal de suspensión alegada por la apelante invocando el art. 32.2 y 3 del CPP; es decir, estaban obligadas a justificar y expresar sus razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué, el caso se ajusta o no a la premisa normativa, labor que le correspondía realizar como Tribunal de apelación en revisión de la resolución del inferior; siendo evidente lo denunciado por la parte accionante de que dicho Tribunal se limitó a sostener que, en ningún momento la Aduana señaló de que fecha a que fecha, hubiera estado suspendido el proceso y de qué forma, ese proceso interno de fiscalización suscitado dentro la Aduana habría paralizado el proceso; pues, este extremo se puede evidenciar en el Auto de Vista cuestionado, cuando los Vocales demandados al responder el agravio referido a la incongruencia en el séptimo punto manifestaron que: “…se puede evidenciar que tanto los aspectos, considerados y la parte dispositiva no son incongruentes; y, tampoco la parte recurrente ha señalado o establecido cual sería la incongruencia, o cuáles los aspectos que no coinciden con la parte resolutiva, ya que, el hecho de manifestar que no se valoró lo expresado por la Aduana Nacional no es evidente, toda vez que, conforme se ha dado una lectura a la Resolución, la misma realizó una debida fundamentación y congruencia. Con respecto a la valoración razonable de la prueba, el recurrente señala que, la suspensión del plazo de prescripción conforme lo previsto en el art. 32.2 y 3 del CPP y menciona que el imputado habría presentado ese documento, empero en ningún momento indica cual es el tiempo de suspensión de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal…”; cuando tales extremos, le correspondía revisar a las autoridades demandadas a partir de la revisión y análisis de la resolución del Juez de primera instancia y los antecedentes del proceso, enmarcándose en la normativa citada que rige el tratamiento y consideración del instituto de la prescripción en materia penal, a efectos de confirmar o desvirtuar la pretensión de la parte apelante respecto a la causal de suspensión de la prescripción alegada, y no limitarse a señalar, conforme lo denuncia la parte accionante, que la Aduana debió indicar el tiempo de suspensión, de que fecha a que fecha se hubiera suspendido el proceso, y porque, el referido proceso interno suscitado dentro la Aduana, hubiera paralizado el proceso penal.
En tal sentido, los Vocales no tomaron en cuenta, que la consideración de la extinción de la acción penal por prescripción se la debe realizar en observancia y aplicación de la normativa inherente, conjuntamente la revisión y verificación de los actuados procesales pertinentes a efectos de determinar su procedencia o no; advirtiendo que la parte impetrante de tutela señaló que el imputado había presentado como prueba antecedentes del proceso administrativo interno realizado por la Aduana en su contra y, al respecto las autoridades demandadas señalaron también que el excepcionista en su planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presento documentación que cursaba de fs. 359 a 395, pero, como se tiene verificado, la misma no fue objeto de revisión ni análisis de parte de los demandados, sin considerar que igualmente el juez o tribunal que resuelva dicha excepción tiene la obligación de verificar la idoneidad y pertinencia de tal documentación en los antecedentes del proceso; razones por las cuales, los argumentos vertidos por las autoridades demandadas al resolver el recurso de apelación contra la Resolución que declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora tercero interesado, carecen de motivación, pues no plasmaron las razones por las que consideró que el Juez de primera instancia actuó o no de manera correcta en la consideración de la referida excepción, sin que se pueda comprender si como Tribunal de apelación realizó su labor de revisión de la resolución impugnada y menos que haya ejercido su facultad de corregir o enmendar las omisiones del Juez a quo, puesto que tampoco se enmarcó dentro el contexto jurídico legal y jurisprudencial sobre la consideración de dicho instituto jurídico, incurriendo en
CORRESPONDE A LA SCP 0882/2022-S1 (viene de la pág. 30).
insuficiente fundamentación y total carencia de motivación, haciendo evidente la lesión del derecho al debido proceso en los referidos elementos, puesto que estos son ineludibles en toda resolución, pues su cumplimiento hacen que una determinación llegue al convencimiento no solo de la parte imputada o acusada, sino también de la víctima o querellante; correspondiendo al efecto la concesión de la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela obró de forma incorrecta.