SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S1

Fecha: 02-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 163 a 172, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les siguió, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabmba emitió sentencia condenatoria, declarándolos autores de la comisión del delito de homicidio y lesiones leves, imponiéndoles una pena privativa de libertad de quince años. Contra dicha determinación de primera instancia, tanto la acusación particular como la parte acusada formularon apelación restringida.

Así, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015 declaró procedente en parte el recurso planteado emitiendo en función al art. 413 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), sentencia condenatoria declarándolos autores y culpables de la comisión de los delitos de lesión seguida de muerte y lesiones leves, imponiéndoles una pena de seis años de presidio.

Contra dicho Auto de Vista, la acusación particular interpuso recurso de casación siendo resuelto por el Auto Supremo 110/2017-RRC de 20 de febrero que dispuso dejar sin efecto la resolución de alzada impugnada, ordenando que la referida Sala Penal sin espera de turno y previo sorteo dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal emanada.

Una vez, radicada la causa penal ante el Tribunal de apelación hoy accionado, el 14 de junio de 2021 interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mereciendo el proveído de señalamiento de audiencia virtual para el 22 de julio de señalado año a horas 14:00; sin embargo, en la fecha señalada; pero a horas 13:06 fueron notificados con el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio que resolvió dejar sin efecto la citada providencia de señalamiento de audiencia y rechazar in limine la excepción planteada.

Las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas justificaron su determinación en que se encontrarían impedidas de ingresar a conocer y resolver las excepciones planteadas, debido a que su ámbito de competencia estaría limitada exclusivamente a dictar un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuso el Auto Supremo 110/2017-RRC.

Argumento ilegal y arbitrario; toda vez que, la prescripción y la duración máxima del proceso son cuestiones de previo y especial pronunciamiento debiendo ser atendida y resueltas con anterioridad a la causa principal; máxime si la SCP 2548/2013 de 21 de diciembre utilizada por las citadas autoridades es inaplicable al caso, por contener supuestos facticos distintos al analizado en el cuestionado Auto de Vista.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto, los arts. 24; 115; 117.I; 119; 120.I y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio emitido por la referida Sala Penal y su complementario de 26 de julio del indicado año y cualquier resolución dictada con posterioridad y ordenar a los Vocales demandados que con carácter previo al cumplimiento del Auto Supremo 110/2017-RRC de 20 de febrero se pronuncien de manera previa y especial sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento máximo de duración del proceso; y, b) Se determine la calificación de daños y perjuicios si corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 25 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 251 a 252, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante  Informe escrito, cursante a fs. 188 y vta., señalaron: 1) El Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, recurrido en casación mereció el Auto Supremo 110/2017-RRC de 20 de febrero; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia les compelió a emitir una nueva resolución; ante lo cual, se emitió el Auto de Vista 64/2021-RAR encontrándose pendiente de las diligencia de notificación a los acusados -ahora accionantes-; y, 2) Al haberse emitido el Auto de Vista 64/2021-RAR resolviendo los recursos de apelación que motivaron la apertura de su competencia, carece de la misma para conocer y resolver toda pretensión de extinción de la acción penal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marlene Ivette Rocabado Rebollo, Fiscal de Materia en audiencia tutelar señaló que los arts. 308 y 315 del CPP establecen que las facultades de la partes dentro del proceso penal respecto a la extinción de la acción penal responde a lo establecido conforme a los arts. 27 y 28 de la citada norma procesal penal, debiendo seguirse el procedimiento señalado en el art. 314 de la misma norma; es decir, dentro de los diez días de la notificación judicial; así en el caso particular, el rechazó in limine efectuado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes de manera previa señalaron audiencia para su vista y resolución debieron explicar de manera fundamentada los motivos de la suspensión en coherencia con las garantías constitucionales que comprenden a toda resolución; máxime si los antecedentes del caso se encuentran radicados en dicho despacho judicial.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-168/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 253 a 259 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio, así como el Auto complementario de 26 de julio de 2021 y ordenando a la parte accionada que sin previo sorteo emitan nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de los argumentos cursantes en el memorial de interposición de excepciones de 14 de junio de 2021 en el término de tres días a partir de su notificación con la resolución dictada bajo los siguientes fundamentos:                    a) Conforme al informe presentado por las autoridades demandadas en sentido de no haber resuelto sobre el fondo de las excepciones interpuestas y su rechazo in limine debido a que su competencia se circunscribía solo a emitir el nuevo Auto de Vista de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, precisando que en cumplimiento a dicha resolución suprema se dictó el Auto de Vista 64/2021-RAR de 9 de agosto; sin embargo, de los antecedentes procesales el mismo fue emitido de manera posterior a la resolución que se cuestiona a través de la acción tutelar; de lo que se extrae la lesión del derecho al debido proceso y consiguiente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva alegados por los accionantes por no haberse resuelto su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso sobre el fondo de su planteamiento, tomando en cuenta que las excepciones referidas devienen en contraposición a la persecución por parte del Estado en procesos penales que tiene su límite en relación al instituto de la prescripción, por cuanto se traduciría en los efectos que produce el transcurso del tiempo en el ejercicio de una determinada facultad, constituyendo dicho instituto, de acuerdo al art. 308.4 del CPP un medio de defensa a ser activado por la parte procesada en cualquier estado del proceso; y, b) Conforme la SCP 0310/2020-S4 de 27 de julio, resulta competente el Juez o Tribunal donde radica la causa principal debiendo ser objeto de resolución en base al análisis que deba realizar la autoridad judicial de los fundamentos expresados por el o los impetrantes al momento de interponer las indicadas excepciones que tienen que ver con el referido instituto de la prescripción, en correspondencia con la normativa penal pertinente, sin dejar de lado, lo establecido por la Constitución Política del Estado en lo pertinente.