SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, al encontrarse radicada la causa en la Sala Penal Tercera a cargo de los Vocales demandados, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, mereciendo proveído de señalamiento de audiencia virtual para el 22 de julio de señalado año a horas 14:00; sin embargo, en la fecha señalada, a horas 13:06, fueron notificados con el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio que deja sin efecto la señalada providencia y rechazar in limine la indicada excepción con el argumento que su ámbito de competencia se encuentra limitado exclusivamente a dictar un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuso el Auto Supremo 110/2017-RRC; por lo que, consideran que el argumento de las autoridades demandadas es ilegal y arbitrario, debido a que la prescripción y la duración máxima del proceso son cuestiones de previo y especial pronunciamiento debiendo ser atendida y resueltas con anterioridad a la causa principal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; 2) De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; 3) La tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras.
Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que:
“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia y con anterioridad a la resolución de la causa principal.
Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:
“…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición´”.[11]
De tal manera, la SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.
Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:
"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.[12]
En tal sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.
Por lo que, las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que verbigracia, en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento.
De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
III.3. La tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso
Al respecto, la SCP 0250/2018-S2 de 12 de junio, desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial:
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[13], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[14].
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la aplicación directa de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)” [el resaltado es nuestro].
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[15].
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela acuden a la presente acción de defensa alegando que
al encontrarse el proceso penal radicado en la Sala Penal Tercera a cargo de
los Vocales ahora demandados, interpusieron excepción de extinción de la acción
penal por prescripción y por duración máxima del proceso que mereció el proveído
de señalamiento de audiencia virtual para el 22 de julio de 2021.
En la fecha señalada, se les notificó con el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio emitido por la parte demandada en el que resolvieron dejar sin efecto el proveído de señalamiento de audiencia y rechazar in límine la indicada excepción, argumentando que su ámbito de competencia estaría limitada exclusivamente a dictar un nuevo Auto de Vista conforme lo dispuso el Auto Supremo 110/2017-RRC; por lo que, consideran que el argumento de las autoridades demandadas es ilegal y arbitrario, debido a que la prescripción y la duración máxima del proceso son cuestiones de previo y especial pronunciamiento debiendo ser atendida y resueltas con anterioridad a la causa principal.
En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que mediante Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró procedente parcialmente el recurso de apelación restringida interpuesto por los accionantes, declarándolos autores y culpables de los delitos de lesión seguida de muerte y lesiones leves imponiéndoles una pena de seis años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba (Conclusión II.1); dicha determinación fue recurrida en casación por el querellante y acusador particular, siendo resuelta por Auto Supremo 110/2017-RRC de 20 de febrero, en el que declara fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el indicado Auto de Vista, disponiendo que la indicada Sala Penal, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo (Conclusión II.2).
De esta manera, el 14 de junio de 2021, los solicitantes de tutela interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso ante la citada Sala Penal señalándose audiencia para su vista y resolución para el 22 de julio del citado año mediante proveído de 16 del mismo mes y año.
Sin embargo, posteriormente las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 05/2021-ISAR de 22 de julio, resolviendo dejar sin efecto la providencia de 16 de junio del indicado año y rechazando in límine las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso interpuesta por José Manuel Carlo Gutiérrez y Roche Denis Donaire Menchaque -ahora solicitantes- entre otras disposiciones. El fundamento presentado para tal determinación se justificó en que su competencia se encontraba estrictamente limitada a lo dispuesto por el Auto Supremo 110/2017-RRC que ordenó expresamente se emita nuevo fallo.
De lo descrito precedentemente, se evidencia que efectivamente la excepción planteada no fue resuelta por las autoridades demandadas; omisión que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la oportunidad para resolver dicha excepción será con anterioridad a la causa principal por la naturaleza extintiva de la acción penal.
En ese orden, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 64/2021-RAR de 9 de agosto, dando cumplimiento al Auto Supremo 110/2017-RRC; empero, de forma posterior a la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en tal sentido, dichas autoridades jurisdiccionales no otorgaron un pronunciamiento expreso y en el fondo sobre la excepción interpuesta y a consecuencia de lo que se determine recién emitir la resolución correspondiente dispuesta por el Auto Supremo 110/2017-RRC.
Bajo ese entendido, al no haberse efectuado dicho pronunciamiento se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0889/2022-S1 (viene de la pág. 14).
Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.