SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-S1
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto y de subsanación de 17 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 240 a 245 vta., y de fs. 249 a 253, respectivamente; el accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de septiembre del 2013, a denuncia presentada por Waldo Alberto León Cuevas, se procedió a la apertura de un caso en su contra por el supuesto delito de Falsedad Ideológica y que a la fecha ya habrían transcurrido más de siete años sin haber concluido dicho proceso; menciona que el proceso se encuentra en diligencias preliminares sin que se haya ingresado al desarrollo de la etapa preparatoria, vulnerando así los derechos y garantías contemplados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) y el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Afirma que en tres oportunidades se habrían dictado tres requerimientos de rechazos a la denuncia planteada en su contra, expresados a través de las siguientes resoluciones: Resolución 130/2014 de 11 de septiembre, Resolución 174/2015 de 9 de septiembre y Resolución MLG35-20 de 2 de marzo de 2021, lo que generó certidumbre, que al existir una evidente violación a la garantía al debido proceso y extrema mora procesal el 25 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela opuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme determina los arts. 27.10 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además cumpliendo con la línea jurisprudencial prevista por el Tribunal Constitucional SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que exigen que el solicitante de extinción debe precisar señalando puntualmente en qué parte del expediente cursan los actos que demuestren la mora o dilación del proceso, que en el caso presente afirma que dicha mora recae en el Ministerio Público, “lo que no implica, ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer o producir prueba si la misma cursa en el expediente y como en el caso de autos en el cuaderno de investigación, sino únicamente individualizarlos” (sic), actos dilatorios que hubiesen existido.
En el presente caso, el accionante afirma que cumplió con lo requerido por la jurisprudencia y que ha precisado esos actos en los que ha incurrido el Ministerio Público provocando la mora o dilación del proceso, tanto en años, meses y días; y esta mora es atribuible a la parte imputadora incluyendo al denunciante, añade que, en seguimiento a la línea jurisprudencial constitucional, hizo un descuento de este tiempo considerando el período de las vacaciones judiciales y el receso de las actividades por la emergencia sanitaria de la pandemia por COVID-19, quedando demostrado que hasta la fecha de presentación de la excepción, ya existía una mora procesal de cinco años, cinco meses y diecisiete días.
Una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Juez ahora demandado señaló audiencia para dicho verificativo a desarrollarse el 24 de marzo del 2021, misma que fue culminada con la emisión de la Resolución 92/2021 de 24 de marzo, a través del cual declaró infundado la excepción planteada, cuyo argumento entre sus partes principales refirió: “Que en cuaderno de control jurisdiccional no cursa ni siquiera el aviso por parte del Ministerio Público del inicio de investigaciones del presente caso. - Que su Autoridad recién asumió el cargo de juez de dicho despacho, en junio de 2019. – Que no existe prueba idónea. – Que los jueces, tribunales y el ministerio público no están sujetos a su propia voluntad, sino aspectos ajenos como la falta de nombramientos oportuno de autoridades. – Y por último, que no tienen constancia si la Resolución de Rechazo MLG35-20 de 2 de marzo de 2021, ha sido objetada” (sic); para el accionante, ésta fundamentación carece de asidero legal, toda vez que, la inexistencia del aviso de inicio de investigación en el cuaderno procesal, es responsabilidad del Ministerio Público, no atribuible a las partes y mucho menos al denunciado, conforme manda el art. 169.3 del Código Procesal Penal (CPP), esta omisión resulta una violación a la garantía del debido proceso y señala que el accionar del Ministerio Público se constituye en incumplimiento de deberes y que la autoridad judicial ahora accionada, asume una actitud pasiva ante el actuar del Ministerio Público y que tal omisión como un fundamento para declarar infundada su excepción.
Afirma que la autoridad judicial elude su responsabilidad al argumentar que asumió “…el cargo del juzgado en junio de 2021…” (sic), olvidando que la labor de la autoridad jurisdiccional es la de administrar justicia en la que se exige el conocimiento y resolución de las causas que se presentan en su competencia, además, que dicho despacho judicial no se encontraba en acefalía, existiendo en todo caso las suplencias legales correspondientes y que la supuesta falta de prueba idónea para sustentar la excepción, no coincide con lo presentado y sustentado en el memorial de excepción. Asimismo, afirma que la supuesta falta de designación de jueces y fiscales que en algún momento existió; no puede ser atribuible a las partes del proceso. Por otro lado, alega que en respuesta al argumento de la autoridad judicial con relación a no tener conocimiento de la Resolución de rechazo MLG35-20 de 2 de marzo de 2021, si es que ésa haya sido objetada o no; al respecto, señala que tal extremo carece de relevancia para la consideración de una excepción de ésta índole, puesto que una objeción de denuncia o querella no tiene efecto suspensivo sobre la competencia de la autoridad judicial.
Ante tal determinación de rechazo, planteó apelación incidental en contra de la citada Resolución 92/2021 que declaró infundada la excepción planteada, apelación que fue radicada ante Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Sala que emitió el Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril, la cual declara la admisibilidad del recurso, pero la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la decisión sobre la excepción que hace el A quo, con el siguiente fundamento: “… -Que en la excepción no se habría señalado las fojas del expediente donde se evidencia la mora procesal. – Que en la excepción no existe una clara fundamentación a objeto de establecer a quien se responsabiliza la mora procesal…” (sic); añade que, en la audiencia de apelación, el Vocal Yván Noel Córdova Castillo, autoridad coaccionada, habría peguntado en forma verbal al abogado defensor del accionante, si en el caso de autos, se habría presentado alguna certificación con la cual se demuestre que el accionante no fue declarado rebelde o que no existe ninguna causal que haya interrumpido los plazos procesales o se hayan suspendido dichos plazos. Al respecto respondió con referencia al primer argumento, señalado del Auto de Vista, que el expediente no se encontraría foliado; responde también al segundo argumento tanto en su memorial de excepción y en la apelación, se demostró que la mora procesal es atribuible al Ministerio Público y al denunciante, que adjuntó prueba idónea y copias legalizadas de todos los actos en los que el Ministerio Público hubiera incurrido en mora procesal, determinando los plazos y días en forma expresa del tiempo exacto de la mora procesal.
En cuanto a la interrogante en sentido que si cursaba la existencia de la certificación de no haber sido declarado rebelde; afirma el ahora peticionante de tutela “…que el Juez Segundo Cautelar…” (sic) no dio curso a ninguna solicitud, pese a la solicitud de certificación que habría hecho el accionante, petición que fue denegada como se desprende de las fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional que adjunta a la presente acción.
Afirma el impetrante de tutela que de su parte en ningún momento incurrió en mora procesal, más al contrario, existe una mora procesal y retardación de justicia fuera de los límites de lo que dicta la normativa, puesto que se otorga un límite de cinco días para esta etapa, como establece el art. 300 del CPP, vigente al momento del inicio del proceso y que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que amplió el plazo a veinte días; recalca que hasta la fecha, la mora procesal asciende a más de siete años, que dicho proceso se encuentra en diligencias preliminares, por lo que de ninguna manera puede ser justificable ni razonable, y que además se demuestra en el expediente que el Ministerio Público en ningún momento solicita una ampliación de plazo ante la autoridad jurisdiccional como para justificar esta mora procesal.
El accionante establece la relación existente entre las resoluciones que considera vulneratorios a sus derechos, primeramente, el nexo causal de la aludida Resolución 92/2021 y citado Auto de Vista 164/2021, emitida por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal de alzada, respectivamente, que dichas resoluciones afectan de manera directa a sus derechos y garantías constitucionales; estableciéndose así la legitimación activa del accionante Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, por ser él a quien se le hubiere vulnerado sus derechos con el accionar de las autoridades recurridas en el presente caso, por otro lado, se establece la legitimación pasiva en las autoridades, Rosmery Lourdes Pabón Chávez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Segunda; y Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción en lo Penal Segundo todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Que, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); el accionante remarca que, en referencia al principio de subsidiariedad, en contra de las resoluciones que resuelven excepciones e incidentes únicamente procede el recurso de apelación incidental y que cuyos fallos, Autos de Vista, no existe recurso ulterior, establecido en el art. 403.2 del CPP; por ende, y en el caso de autos, el accionante ya ha recurrido ante Tribunal de alzada y no existiendo ningún recurso ordinario o extraordinario, se habilita la vía constitucional a objeto de restablecer sus derechos vulnerados. Respecto al principio de inmediatez, el demandante de tutela refiere que la emisión del citado Auto de Vista 164/2021 considera vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se encuentra vigente el lapso de los seis meses para la interposición de la presente acción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que también se encuentra refrendada en el art. 8.1 de la CADH y art. 14.3 inc. c) del PIDCP.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril; y, b) Se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 5 de octubre del 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 267 a 269., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en la audiencia: 1) Refirió que como menciona en su memorial, existen tres resoluciones de rechazo de denuncia en el presente proceso, las cuales fueron objetadas, la primera Resolución de rechazo 130/2014 del 11 de septiembre, de fs. 64 al 67 del legajo (correcta foliación 65 al 68), que fue revocado por la Resolución de 12 de enero de 2015, el impetrante de tutela demanda que esta resolución fue resuelta “…4 meses después del incumplimiento de los plazos procesales para la revocatoria…” (sic); la segunda Resolución 174/2015 de 9 de septiembre, de fs. 10 al 12 del legajo (correcta foliación 11 al 13) que fue resuelta mediante Resolución de objeción 1390/2019 de 11 de septiembre, resuelta cuatro años después de la emisión de la referida Resolución 174/2015, y la última Resolución de rechazo MLG35-20 de 2 de marzo de 2021, la cual no ha sido resuelta la objeción planteada en contra del accionante. Que resulta evidente la mora procesal en todos estos actuados; 2) Que existe un memorial de denuncia del querellante por retardación de justicia que cursa a fs. 92 (correcta foliación 95), informe de la Fiscal asignada al caso cursante a fs. 123 (correcta foliación 124) y un informe más en el cual se informa al Juez que el denunciante pretende influenciar el resultado de la investigación; pide se considere el memorial del denunciante que cursa a fs. 157 y 158 (correcta foliación 159 y 160), en el cual manifiesta el extravío del cuaderno procesal por más de un año; hecho que no es atribuible para nada al imputado. Que es evidente la mora procesal imputable al Ministerio público y a la autoridad jurisdiccional, quien no ha dado cumplimiento a los plazos procesales para emitir las correspondientes conminatorias al Ministerio Público; razón por la cual el accionante plantea excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 3) Que respecto al memorial de solicitud de certificación y copias legalizadas cursante a fs. 203, (correcta foliación 206); en el cual solicita se certifique respecto a si el accionante fue declarado rebelde o si existe alguna causa por la cual se haya interrumpido o suspendido los plazos procesales, aspecto que fue omitido por la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 26 de mayo del 2021 cursante a fs. 203 vta. (correcta foliación 206 vta.); en el cual no hace referencia ni se pronuncia a la certificación, por tal motivo, el abogado del accionante pregunta personalmente al Juez cuál la razón de negar la certificación solicitada, cuya respuesta de la autoridad fue, textual, “si nos vamos a pasar dando certificados nunca vamos a terminar nuestra carga procesal” (sic). Y añade que, respecto a la foliación del cuaderno procesal, éste no se encontraba foliado y que tuvieron que foliarlo ellos como accionantes, para poder referenciar a cada uno de los actuados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 258 a 259, expuso el siguiente argumento: i) Que, respecto al derecho y garantía al debido proceso y al derecho de ser juzgado sin dilaciones, y que, por antecedentes ya conocidos dentro del proceso, se han emitido dos resoluciones, una de la autoridad judicial y la otra emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaran infundada e improcedente, respectivamente, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el hoy accionante; ii) La autoridad accionada se ratifica en la decisión asumida por la citada Resolución 92/2021, el cual declara infundada la excepción puesto que el accionante, en ese momento el incidentista, habría incumplido con lo que manda el art. 314 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral, Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– al no presentar prueba idónea y tan sólo referirse al transcurso del tiempo invocando la jurisprudencia constitucional, limitándose a referir que las pruebas se encontrarían en el cuaderno de control jurisdiccional, sin especificar la foliación ni las fechas, tampoco habría presentado prueba con relación a quién se le atribuye la mora procesal denunciada, y si fue declarado rebelde o no; iii) La autoridad jurisdiccional accionada cita el Auto Supremo (AS) 595/2017 de 14 de agosto, que señala que debe de computarse el plazo determinado por el art. 133 del CPP, a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa; también debe considerarse lo que emana de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la jurisprudencia en reiterados fallos ha determinado que no es suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que debe de considerarse cada caso conforme a su complejidad y el comportamiento de las partes intervinientes y de las autoridades competentes tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público, refiere también que esa carga es atribuida al imputado; aspectos que no han sido parte de la fundamentación del hoy accionante, motivo por el cual el Tribunal de alzada habría confirmado la decisión del Juez de instancia; iv) Añade que, la acción de amparo constitucional, no constituye una nueva instancia, y que respecto a los fallos de los Tribunales Ordinarios, la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre, señala que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para dejar sin efecto un Auto de Vista, que en este caso no procede un recurso ulterior que lo modifique, como pretende el accionante; y, v) Finalmente refiere que, se demuestra que no ha existido ninguna vulneración a ningún derecho, ni a ninguna garantía, ni mucho menos a los derechos del debido proceso; por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con costas y con las formalidades de rigor.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 265 a 266, manifestó los siguientes argumentos: a) La autoridad accionada, hace un preámbulo sobre la decisión asumida frente a la apelación presentada, sobre la oportunidad y el derecho a la impugnación de las partes procesales, derecho contenido en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que son parte del bloque de constitucionalidad, como el art. 8 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); también en la Convención Americana de Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, además de estar constituido este derecho en el art. 398 del CPP; b) Refiere que, el fallo del Tribunal de alzada confirma la aludida Resolución 92/2021, toda vez que: “…la fundamentación fáctica jurídica emitido por la autoridad jurisdiccional el mismo tiene la suficiente logicidad jurídica en consideración de que los antecedentes remitidos por el juzgado de origen como los fundamentos que han sido expuestos ante esta Sala Penal Segunda…” (sic); c) Añade que, en audiencia de apelación, el ahora impetrante de tutela, no ha referido objetivamente a quién se le habría atribuido la interrupción de los actos que ha presentado en su recurso, que tampoco ha justificado en audiencia lo cuestionado por la autoridad judicial respecto a la Resolución de rechazo MLG35-2020 de 2 de marzo de 2021, que el Tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional al haber advertido esa última actuación por el Ministerio Público, y verificado por el referido Tribunal hoy accionada, se tiene que el Juez A quo ha realizado un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales y en este caso, los accionados señalan no haber encontrado datos cronológicos fundamentados por parte del hoy accionante, quien atribuye la demora procesal al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional sin presentar la documentación idónea para sustentar aquello, que el incidentista no ha referido con claridad las fechas ni consecuencias por las cuales se habría impedido la prosecución de la presente causa y la dilación del proceso; razón por la cual el aludido Tribunal, recalca, que en cuanto a los fundamentos fácticos vertidos por la autoridad encargada del control jurisdiccional, éstos cuentan con la suficiente logicidad jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; y, d) Finalmente, la autoridad accionada, cita la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, referida al vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso penal, cuyo texto es el siguiente: “…Para el vencimiento del plazo máximo de la duración máxima del proceso, constituya una causal de extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc. 10) del CPP, además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación…” (sic); que, para ésta excepción, es el excepcionista quien tiene la obligación de demostrar las dilaciones que se habrían suscitado, aspecto que en el presente caso no habría sido demostrado por el peticionante de tutela. Por las razones mencionadas, solicita se deniegue la tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos que refiere el accionante.
Yván Noel Córdova Castillo, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no pudo ser notificado con la presente acción de amparo constitucional, tal cual consta del informe de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 257, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta en suplencia legal, del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 205/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 270 a 275 vta., concedió la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto en el art. 133 del CPP., previo a presentar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con anterioridad el Ministerio Público hubiera rechazado la denuncia en tres oportunidades; no obstante de esta situación, al no haberse dado curso, dio lugar a que se presente la excepción conforme el art. 133 del CPP., “…del mismo modo se tiene presente que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales, en particular a la SC 101/2004 señala y establece, que quien debe declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla es el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso, en consecuencia serán esas autoridades las que en caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público no siendo posible a través de la presente resolución establecer criterios para el análisis de cada caso.” (sic); 2) La finalidad de los legisladores, en concordancia a los preceptos internacionales, de resguardar el derecho de las personas en ser juzgados dentro de un plazo razonable y que el imputado pueda definir su situación jurídica sin incertidumbre y en el tiempo más corto posible, evitando la dilación indebida del proceso por omisión o por falta de diligencia de las autoridades competentes del Sistema Penal Boliviano, evitando la lesión a otros derechos relativos al debido proceso, como la seguridad jurídica y la dignidad de los imputados, cuya lesión resulta ser irreparable; 3) Que, en el presente caso, se realiza la denuncia por la supuesta comisión de un delito de orden público, en fecha 27 de septiembre del 2013, y que a la fecha de la presentación de la excepción interpuesta por el accionante en fecha 25 de febrero del 2021, se concluye que han pasado más de siete años, cinco meses y diecisiete días; y que al hacer una relación de antecedentes en dicha etapa, aún no se habría llegado a la etapa preparatoria, existiendo rechazos de denuncias por parte del Ministerio Público, actos que dieron lugar a la presentación de la excepción. Dicha excepción fue resuelta mediante la citada Resolución 92/2021, dictada por el Juez hoy recurrido, en el cual de forma muy sucinta hace referencia a que el excepcionista no habría realizado ninguna fundamentación, tampoco habría ofrecido prueba idónea, que debió señalar las fojas del expediente con el fin de demostrar que la dilación del proceso no fue atribuible al excepcionista, sino a los otros sujetos procesales, asimismo consideró que el abogado defensor desconocía con precisión la última resolución de rechazo; razones que motivaron a la autoridad jurisdiccional determinar como infundada la excepción planteada, lo que dio paso a que el ahora accionante, plantee recurso de apelación incidental; en dicha instancia procesal se emite el Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril, que confirma la decisión emitida por el A quo, declarando el recurso de apelación como improcedente; 4) Que se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 133 del CPP, que determina como plazo máximo de duración del proceso a tres años, y que se infiere que, de acuerdo a lo actuado, se evidencia en el memorial de interposición de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de fecha 25 de febrero del 2021, presentado por el accionante Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, en el cual hace una relación de los actuados procesales, señalando fechas, por el cual se determina un cómputo final de cinco años, cinco meses y diecisiete días, atribuibles al Ministerio Público y al acusador particular. En observancia al ya citado art. 133 del CPP, el plazo máximo de duración del proceso penal es de tres años, sin que se haya declarado rebelde; que por actuados del proceso se evidenció que el impetrante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, certificación de que si su persona habría sido declarado rebelde, mediante memorial de fecha 25 de mayo del 2021; al cual la autoridad jurisdiccional mediante decreto del 26 de mayo del 2021 no dio curso como correspondía, por lo que no se podría alegar su incumplimiento y que más actuados procesales demuestran que el accionante no habría sido declarado rebelde; y, 5) Por los fundamentos expuestos, se llega a establecer que las autoridades accionadas no habrían realizado un adecuado análisis de los actuados procesales que dieron lugar a emitir el fallo de referencia; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en vía constitucional, puesto que se ha vulnerado derecho al debido proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari