SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2022-S1
Fecha: 05-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Criterios que se deben tomar en cuenta para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCCPP 0652/2019-S2 de 5 de agosto, y 0162/2020-S1 de 27 de julio, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 133 del CPP, establece que:
Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal (las negrillas son nuestras).
Esta norma fue interpretada por el Tribunal Constitucional en la nombrada SC 0101/2004, a partir de estándares interamericanos vinculados con el derecho a un plazo razonable, señalando que no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable, analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado, conforme al siguiente entendimiento, contenido en su Fundamento Jurídico III.5:
…como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Dicha Sentencia, entendió que si bien los estándares interamericanos medían el plazo razonable a partir de “`…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso´”, en el caso boliviano no podía considerarse la complejidad del litigio, bajo el siguiente criterio:
Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado (las negrillas son añadidas).
Por su parte, en el referido AC 0079/2004-ECA -de complementación de la referida Sentencia- en su Fundamento Jurídico II.1, se precisa, que:
Conforme a esto, cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; (…)
…no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso…
La jurisprudencia antes glosada fue reiterada en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, señalando en su Fundamento Jurídico III.2, que la determinación de la extinción:
…debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada.
Entendimiento jurisprudencial que también se encuentra en las SSCC 0551/2010-R de 12 de julio; 1684/2010-R de 25 de octubre; 1529/2011-R de 11 de octubre, entre otras.
Ahora bien, nótese que la SC 1042/2005-R antes citada, introduce como un factor de apreciación para el plazo razonable a “…la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica…”, no obstante que dicho criterio fue expresamente excluido por la citada SC 0101/2004, que se constituye en la Sentencia fundadora respecto a la interpretación del art. 133 del CPP, pronunciada dentro de un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-, al señalar que en el marco de nuestra legislación se estableció un plazo máximo general para la conclusión de los procesos; por lo que “…no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias…”; entendimiento primigenio que debe ser retomado por la jurisprudencia constitucional, en mérito a que en nuestra legislación boliviana se acoge de manera expresa la teoría del plazo, fijándolo en tres años de acuerdo al art. 133 del CPP.
Conforme a ello, si bien la Corte interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) define cuatro criterios para la consideración del plazo razonable: i) La complejidad del asunto; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales; y, iv) La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo[11]; debe dejarse claramente establecido, que dichos criterios, fueron establecidos en mérito a que la Corte IDH, asume la teoría del no plazo; y por consiguiente, determina parámetros para analizar la razonabilidad de la duración de los procesos en los diferentes casos que conoce; por ende, no todos ellos deben ser aplicados al contexto boliviano; pues, en nuestro ordenamiento, se reitera, sí se establece un plazo de duración máxima del proceso; por lo que, en el marco del principio de favorabilidad contenido en los arts. 13 y 256 de la CPE, se debe aquel entendimiento que sea más favorable al derecho a un plazo razonable, que por lo explicado, se encuentra en la referida SC 0101/2004.
Posteriormente, la citada SC 0551/2010-R, señaló que debía considerarse un criterio adicional para la extinción de la acción penal por mora procesal vinculada con la “…falta de nombramiento oportuno…” de las autoridades jurisdiccionales; entendimiento que también fue asumido por la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, que hizo referencia a la demora estructural -extraordinaria-, como otro elemento para considerar la razonabilidad del plazo, concluyendo que la legislación boliviana se circunscribe dentro “…de la jurisprudencia y la doctrina internacional imperante, en la teoría del `no plazo´”; Sentencia que también señaló que los delitos vinculados al narcotráfico son de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles.
Sin embargo, dichos razonamientos fueron modulados por la SCP 0104/2013 de 22 de enero, en la que se reiteró la jurisprudencia contenida en la citada SC 0101/2004; estableciendo por una parte, que el plazo razonable en nuestra legislación es el contenido en el artículo 133 del CPP, es decir, tres años; y por otra, que el narcotráfico no puede ser concebido como un delito de lesa humanidad, dado que ningún tratado internacional le da esa categoría, y en consecuencia, los procesados por esos delitos, sí pueden acogerse a la extinción de la acción penal por prescripción.
A partir de dichos precedentes, se concluye que para el análisis de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerarse el plazo previsto en el art. 133 del CPP, analizando si la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que habiendo cumplido con su obligación como solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en sentido de precisar en quien recaía la dilación del proceso penal instaurado en su contra, que en el caso presente, es por más de siete años atribuibles al Ministerio Público; las Autoridades demandadas en total carencia de fundamentación y asidero legal, no dieron curso al pedido de declaratoria de extinción de la acción penal, más al contrario de manera errónea desestimaron su pedido.
Para la resolución de la presente acción de defensa, inicialmente resulta pertinente revisar los antecedentes que orientan el expediente, así se tiene que dentro del proceso penal con NUREJ: 201363382 y FIS: LPZ1311287, seguido a instancias del Ministerio Público por Waldo Alberto León Cuevas en contra de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño y otro, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP., mediante memorial de 25 de febrero de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el ahora accionante solicitó se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; (Conclusión II.1.).
Ante dicha solicitud, el Juez de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 92/2021 de 24 de marzo, declaró infundada la excepción de extinción por duración máxima del proceso, (Conclusión II.2.). Asimismo, mediante memorial de 26 de marzo de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Gonzalo Ramiro Miranda Montaño, presentó recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 92/2021 de 24 de marzo, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, (Conclusión II.3.).
Finalmente, radicada la apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta Sala mediante Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril, dispuso la admisibilidad del recurso de apelación, declarando improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en el fondo confirmó la Resolución 92/2021 de 24 de marzo; (Conclusión II.4.).
Toda vez que, el ahora impetrante de tutela en su petitorio de la presente acción de amparo constitucional, impugna la citada Resolución 92/2021 emitida por el Juez recurrido, así también el aludido Auto de Vista 164/2021, emitido por las autoridades accionadas; las cuales rechazaron el pedido de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque aparentemente el ahora peticionante de tutela no cumplió con la línea jurisprudencial que exige el deber de especificar en quien recaía la mora procesal con datos y pruebas que sustenten que la supuesta dilación no era atribuible al denunciado.
En tal sentido, para una mejor comprensión e identificación de los argumentos esgrimidos por las partes procesales, ingresaremos a revisar el pedido de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso realizada por el ahora peticionante de tutela a través del memorial de 25 de febrero de 2021, seguidamente revisaremos la Resolución 92/2021 de 24 de marzo, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para finalmente examinar el Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contenido de lo más relevante del memorial de 25 de febrero de 2021 (solicitud de extinción por duración máxima del proceso).
a) El proceso penal iniciado en contra de Gonzalo Ramiro Miranda Montaño tiene como fecha de inicio el 27 de septiembre de 2013, a denuncia formulada por Waldo Alberto León Cuevas, conforme consta en el portafolio digital del caso LPZ1311287, habiendo transcurrido hasta el presente siete años, y cinco meses, encontrándose aún en etapa preliminar;
b) “La denuncia fue presentada el 27 de septiembre de 2013, a horas 08:56:01, fecha desde la cual no se realizó ningún acto investigativo, incumpliendo el Ministerio Público el mandato del art. 300 numeral I) de la Ley 1970 modificado por el art. 8 de la Ley 586, respecto al término de la investigación preliminar que es de 20 días” (sic);
c) En fecha 11 de septiembre de 2004 (debió decir 2014), el Fiscal asignado al caso emitió la referida Resolución 130/2014 de rechazo de querella, por inactividad del denunciante, puesto que el mismo, recién prestó su declaración informativa el 27 de septiembre de 2013; es decir, después de dos meses, “al haber emitido la Resolución de rechazo en fecha 11 de septiembre de 2014, el Ministerio Público ha incumplido lo dispuesto en el art. 300 numeral I) de la Ley 1970 modificado por el art. 8 de la Ley 586 respecto al término de la investigación preliminar que es de 20 días, término en el cual el Fiscal debía emitir su resolución conforme lo determina el Art. 304 del CPP.” (sic).
d) Siendo Once meses y dieciséis días de mora procesal atribuible al Ministerio Público. El 12 de enero de 2015, la Fiscal Departamental de La Paz, revocó la citada Resolución de rechazo 130/2014, incumpliendo el Ministerio Público los plazos determinados en el art. 305 del CPP; es decir, seis meses y tres días de mora procesal originado por la mencionada Fiscalía Departamental.
e) El 9 de septiembre de 2015, el Fiscal asignado al caso emitió la citada Resolución 174/2015, de rechazo a querella misma que una vez impugnada ante el Fiscal Departamental de La Paz, éste resolvió la objeción el 1 de julio de 2019 mediante Resolución 576 de 1 de julio. Afirmando la existencia de tres años, nueve meses y veintitrés días de mora atribuible al Ministerio Público.
f) Del 1 de julio de 2019 en la cual el Fiscal Departamental de La Paz revoca la referida Resolución 174/2015, transcurrieron un año y siete meses hasta la fecha, mora procesal atribuible al Ministerio Público, cuya contabilización hace que la mora sea un tiempo de seis años, ocho meses y once días. A lo mencionado, se debe descontar veinticinco días por año que corresponde a la vacación judicial anual, estableciéndose seis años y veinticinco días por año, haciendo un total de ciento cincuenta días, lo que significa que en meses son: doce meses y cinco días, es decir, un año y cinco días; por lo que existe una mora procesal atribuible al Ministerio Público de cinco años, ocho meses y cinco días.
g) Al cómputo realizado, se debe descontar el tiempo de cuarentena por el COVID-19 ya que el Gobierno Nacional emitió el Decreto Supremo (DS) 4199 por el cual a partir del 21 de marzo de 2020, se declara la cuarentena rígida en todo el país, el 5 de junio de 2020, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por circular 202013085, dispuso el reinicio de las actividades judiciales a partir del 8 de junio de 2020; es decir, son setenta y ocho días de suspensión de actividades judiciales. Con dicho descuento de suspensión de actividades judiciales por efecto del COVID-19, se tiene una mora procesal del Ministerio Público de cinco años, cinco meses y diecisiete días.
h) Conforme a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, el solicitante de extinción debe precisar en qué parte del expediente cursan los actos que demuestren dilación por el Ministerio Público, lo que no implica que el solicitante deba ofrecer o producir prueba, si la misma cursa en el expediente o como en el caso presente en el cuaderno de investigación, sino individualizarlos. Culmina afirmando que la mora es atribuible al Ministerio Público, en la que en ningún momento su persona incurrió en mora.
A continuación corresponde ingresar a revisar la Resolución 92/2021 de 24 de marzo, en la que contiene el argumento asumido por el Juez de Instrucción Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para llegar a desestimar la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del ahora accionante:
Resolución 92/2021 de 24 de marzo de 2021
i)“…se ha interpuesto una excepción de duración máxima del proceso tenía que presentar, reiterar y fundamentar en esta oportunidad cual es esa prueba idónea como también lo señaló y observó la señora representante del Ministerio Púbico, cuál es esa su prueba idónea más aún cuando ha manifestado en esta oportunidad que esta dilación ha sido provocada por el Ministerio Público y por la parte denunciante” (sic).
ii) Hace mención a las citadas resoluciones SC 0101/2014, AC 0079/2004-ECA, SC 0033/2006-R y AS 504/2017, y afirma que para presentar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es necesario demostrar la mora procesal, a quién se le atribuye, en qué parte del expediente se encuentra esos actuados procesales; que de ninguna manera implica producir prueba sino individualizarla por quien solicita dicha extinción.
iii) La parte solicitante de extinción, de manera resumida refirió que no es culpable de dicha mora procesal, empero, no especificó cómo es que no es causante, más aún cuando existen cuatro rechazos de denuncia debido a la incomparecencia del mismo sindicado ante el Ministerio Público para prestar su declaración informativa policial; es más, hasta el presente no existe su declaración informativa policial.
iv) Los fallos enunciados, establecen que no solo se debe ceñir al transcurso del tiempo, sino que la parte solicitante de extinción debe precisar haciendo una especie de tabla o auditoría de cada acto procesal, a quien ha sido atribuible dicha mora, que en el caso de autos, duró muchos años únicamente en la etapa preliminar; empero esto no le quita el deber del solicitante de haber fundamentado e inclusive de manera cronológica en cada actuado procesal el por qué se suspendió y a quien es atribuible dicha dilación.
v) Afirma que el cómputo de los tres años es a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa, y sostiene que en el caso sub lite, no cuenta con el inicio de las investigaciones; sin embargo, no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar cada caso (SC 0033/2006-R de 11 de enero) la complejidad del mismo, conducta de las partes, especificando la carga atribuible a cada uno de ellos; aspecto que fue omitido por el solicitante de extinción. Asimismo, se debe considerar la situación de los jueces, tribunales y el propio Ministerio Público, que no se encuentran a su propia voluntad, sino también responden a cuestiones ajenas como es las renuncias frecuentes e intempestivas a los cargos judiciales, la falta de nombramiento frente a las acefalias; es decir, aspectos que inciden en esa encomiable tarea de asumir una justicia pronta y oportuna; razón por la que se debe realizar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar a la eficacia de la coerción penal favoreciendo la impunidad.
vi) El solicitante de extinción, no realizó ninguna fundamentación, tampoco se pronunció ofreciendo prueba o en su caso por lo menos debió señalar a qué fojas del expediente previa revisión a fin de lograr demostrar la dilación del proceso que no fue por causa propia, sino a los otros sujetos procesales, clara muestra la propia defensa del solicitante, no sabe de cuál se trataría la última resolución de rechazo de querella, misma que es la Resolución MLG35-20 de 2 de marzo de 2021, puesta a conocimiento del Órgano Judicial el 2 de marzo del mismo año y si la misma fue objeto de objeción o no; en síntesis, no dio un argumento detallado para que demuestre la extinción solicitada.
De lo revisado se tiene que el ahora impetrante de tutela, mediante memorial de 25 de febrero de 2021, presentado ante el Juez ahora demandado, expone un argumento que sustenta su solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que señala la fecha de inicio del proceso penal instaurado en su contra, refiriendo que el término de la etapa preliminar del proceso duraba únicamente veinte días; sin embargo, en su caso hasta el presente transcurrieron siete años, cinco meses sin que llegue a la etapa preparatoria del proceso.
Refiere que el Fiscal de la causa emitió la citada Resolución 130/2014, rechazando la querella incoada en contra del sindicado, empero, el Ministerio Público incurrió en once meses y dieciséis días de mora procesal; no obstante aquello, la contraparte procedió a impugnar dicho rechazo de querella, cuya revocatoria a tal rechazo fue resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, sin embargo, fuera del plazo previsto en el art. 305 del CPP., atribuyéndole una mora de seis meses y tres días. Asimismo, hace referencia a una nueva emisión de Resolución de rechazo de querella tramitada mediante la mencionada Resolución 174/2015, misma que al ser nuevamente impugnada, dicha objeción fue resuelta por el citado Fiscal Departamental el 1 de julio de 2019 mediante de Resolución 576; atribuyéndole una nueva mora al Ministerio Público de tres años, nueve meses y veintitrés días.
El accionante haciendo su propio ejercicio de cómputo del transcurso del término de extinción de la acción penal, llega a atribuirle al Ministerio Público una mora procesal incurrida en seis años, ocho meses y once días; haciendo un ejercicio de cómputo en el descuento de veinticinco días por año que corresponde a la vacación judicial anual, cálculo que suma un total de ciento cincuenta días, realizando su equivalencia a doce meses y cinco días, un año y cinco días, atribuyéndole mora procesal hasta ese momento al Ministerio Público en una cifra de cinco años, ocho meses y cinco días.
Continuando con su cómputo personal realizado por el ahora impetrante de tutela, para demostrar el curso del tiempo para que opere la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; nuevamente realiza un cómputo en mérito a la suspensión del curso del término de la extinción por efectos de la declaratoria de cuarentena rígida en todo el país, a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020 y haciendo mención a la circular 202013085 de 5 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hace un nuevo ejercicio del cómputo que se reinició nuevamente por las actividades judiciales a partir del 8 de junio de 2020, expresando un plazo de setenta y ocho días de suspensión de actividades judiciales, llegando nuevamente a responsabilizar al Ministerio Público por incurrir en mora procesal de cinco años, cinco meses y diecisiete días, apoyando su detalle de cómputo y la responsabilidad del mismo, en las referidas SC 0101/2004 y el AC 0079/2004-ECA; razón por la que no se evidencia una carencia en el cómputo del plazo, más al contrario el ahora accionante expone un argumento y su propio cómputo por medio del cual atribuye la dilación o mora procesal a cargo del Ministerio Público, además de exponer las causales de suspensión de cómputos; lo que pone en evidencia, que el ahora peticionante de tutela, si bien de una manera poco ortodoxa y poco clara, no obstante, según éste expuso plazos y en quién recaía dicha mora procesal, mencionando actos y fechas de cómputo.
En ese marco de antecedentes, emitida que fue la aludida Resolución 92/2021, por el Juez recurrido, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el ahora accionante, formuló recurso de apelación incidental, mismo que fue atendido y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda ahora demandados, mediante el aludido Auto de Vista 164/2021, el cual determina confirmar la Resolución del A quo ya mencionada, bajo los siguientes razonamientos.
Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril
a) En el presente caso no se cuenta con el inicio de las investigaciones de la presente causa en contra del autor o autores de la comisión de los ilícitos denunciados;
b) La presente solicitud no solo “se encuentra sujeta únicamente a la propia voluntad sino a aspectos ajenos al orden como es la falta de nombramiento oportuno de autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esa repartición así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito de una pronta y oportuna administración de justicia” (sic);
c) El excepcionista, no realizó una debida fundamentación, no expuso las pruebas señalando en dónde, ni a qué fojas del expediente a fin de demostrar que la dilación no fue atribuible a su persona, sino a los otros sujetos procesales;
d) Debió individualizar a quienes en particular recaía dicha dilación, inclusive el abogado de la defensa, desconoce cuál es la última resolución de rechazo signada con el número “MLG35-P” (debió decir MLG35-20), que se puso en conocimiento del Órgano Judicial el 2 de marzo del año 2021, donde se realizó el rechazo de denuncia, empero se desconoce si el mismo fue objeto de impugnación o no.
e) El Auto de Vista cuestionado, hace referencia a las SC 0981/2013-S3 de 12 de octubre y el AS 389/2009 de 22 de julio “en cuanto establece la suspensión del plazo que debe establecerse en una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, establecer con relación a las vacaciones judiciales que el mismo tendría un lapso de 25 días, norma procesal que concuerda con el Art. 126 parágrafo cuarto de la Ley del Órgano Judicial, habida cuenta que en el presente caso si bien la defensa técnica de la parte procesada manifiesta que se habría adjuntado un portafolio digital, asimismo se habría adjuntado el inicio de la investigación y los diferentes rechazos de las denuncias; sin embargo también no es menos cierto que el incidentista en la presente audiencia no ha referido objetivamente a quien se le habría atribuido dicha interrupción en cuanto a los actos que habrían sido netamente referidos en la presente audiencia; asimismo que no habrían sido justificados en audiencia de fecha 24 de marzo de 2021 en cuanto la autoridad jurisdiccional habría referido a una última actuación referida al rechazo signado con el número MLG35/2020, el mismo que se encuentra bajo la cursante de fojas 90 a 95 de obrados, por el cual este tribunal de alzada considera que la autoridad jurisdiccional al haber advertido esa última actuación por el Ministerio Público, habiendo sido verificado por este Tribunal de Alzada, se tiene que el A quo, ha efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones procesales y en el presente caso no existe datos cronológicos fundamentados por la parte procesada hoy incidentista a los fines de establecer que la demora procesal habría sido netamente de responsabilidad del Ministerio Público, de la parte querellante, ni mucho menos señala las fojas las cuales se puede atribuir esa retardación de justicia por el cual hoy la parte incidentista señala que la dilación del proceso hubiera incurrido por el Ministerio Público y por la autoridad jurisdiccional…” (sic), concluyo señalando que la resolución del Juez A quo, contiene la suficiente lógicidad jurídica en cumplimiento a lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP.
De lo desglosado precedentemente, se tiene que los Vocales demandados en la emisión del argüido Auto de Vista 164/2021, también incurren en una indebida fundamentación, puesto que igual que el Juez A quo se apartan del precedente en vigor contenido en la referida SCP 0104/2013 que reiteró la jurisprudencia contenida en la citada SC 0101/2004, en cuyo mérito para analizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerarse el plazo previsto en el art. 133 del CPP, analizando si la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; puesto que, igualmente que el Juez A quo, aluden a la falta de nombramiento oportuno de autoridades, además de las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios judiciales y considerar otras circunstancias que inciden en el propósito de lograr una administración de justicia pronta y oportuna. Con dicho defecto, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, puesto que en la construcción de su premisa fáctica se apartan del entendimiento jurisprudencial en vigor sin explicar las razones de por qué lo hacen.
Asimismo se advierte una motivación arbitraria, puesto que de igual manera no se refieren al cómputo del término de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en este caso, tampoco establece en quién recae la dilación del proceso, sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, o al propio denunciado bajo parámetros objetivos; limitándose a señalar que no procede la extinción porque el solicitante no realizó una tarea de conteo verificable y detallado que atribuya a los actores procesales dicha dilación; cuando en los hechos, conforme se tiene desplegado del memorial de solicitud de extinción, señala de manera categórica, los actos, fecha de qué etapa procesal y atribuido a quien dicha dilación. No obstante, los Vocales demandados, en el análisis de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a tiempo de verificar el trascurso del plazo previsto en el art. 133 del CPP, no analizaron si la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado; tarea que no fue cumplida a cabalidad por las autoridades actualmente demandadas, quienes no realizaron dicha tarea de analizar en quien recae la dilación o mora procesal, ya que frente a un cómputo y cita de pruebas cursante tanto en el cuaderno de investigaciones como en el cuaderno de control jurisdiccional, que sustentaba un argumento que la dilación recaía en el Ministerio Público; correspondía a las autoridades demandadas determinar a quién era atribuible la dilación sobre la base de qué pruebas y no de manera general, sin sustento probatorio, desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la presente acción de amparo constitucional, aunque con otro entendimiento obró en el fondo de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0903/2022-S1 (viene de la pág. 23)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 205/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 270 a 275 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 164/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
b) Que los Vocales demandados, emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubiera acatado la determinación asumida por la referida Sala Constitucional y el Juez A quo ya hubiere dictado nuevo fallo, por lo que si fuere el caso, dichos actos quedan subsistentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]Corte IDH, Casos: Genie Lacayo vs. Nicaragua a través de la Sentencia sobre Fondo, Reparación y Costas de 29 de enero de 1997, párr. 77; y, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia a través de la Sentencia sobre Fondo, Reparación y Costas de 27 de noviembre de 2008, párr. 155.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari