SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 18 de octubre de 2021, cursantes de fs. 31 a 35; y, 37 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contratos de compra venta de 24 de marzo, 1 de julio y 28 de septiembre de 2014, adquirió tres lotes de terreno más sus construcciones, los cuales los anexo, formando un solo lote de terreno con la superficie total de 1.609,80 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Calle, dicho bien inmueble contaba con los servicios básicos de agua potable y alcantarillado; sin embargo, los miembros de la Comisión de Servicios Básicos Huasa Calle -ahora demandados-, con la excusa que el bien inmueble que adquirió, estaba destinado para la referida comunidad, la cual tenía la intención de comprar los mencionados predios; sin embargo, nunca realizaron propuesta alguna a los anteriores propietarios; por lo que, al comprar su persona los mismos, como represalia se cortó el servicio de agua potable, en ese sentido, en reiteradas oportunidades solicitó la reconexión o nueva conexión del líquido elemento, recibiendo siempre negativas arbitrarias, como en principio no necesitaba el servicio de manera urgente, pensó que los demandados reflexionarían, esperando pacientemente la reconexión o instalación del mismo; posteriormente, cuando decidió habitar juntamente con su familia de forma permanentemente los predios adquiridos, tuvo la necesidad de contar con el líquido elemento, puesto que le resulto insostenible el proporcionamiento de agua potable por su cuenta, ya que debe pagar una cisterna para acumular agua en recipientes, corriendo el riesgo incluso de intoxicarse; por lo que, el 9 de junio de 2021 solicitó nuevamente la reconexión del servicio básico, recibiendo como respuesta escrito de 14 de igual mes y año, mediante el cual los demandados negaron rotunamente su petición “…señalando como justificativo de dicha negativa que dichos terrenos tenían que ser o estaban comprometidos para la comunidad” (sic), pese a sus esfuerzos de llevar una convivencia pacífica.
En ese entendido, el 1 de agosto de 2021 interpuso una acción de amparo constitucional, ante lo cual los demandados le pidieron conciliar; por lo que, el 13 de similar mes y año, se comprometieron a instalarle el líquido elemento en el plazo máximo de tres días, con el compromiso que le otorgarían una nueva conexión, razón por la cual, en audiencia pública desistió de la indicada acción tutelar; sin embargo, los demandados se rehusaron a cumplir dicho acuerdo, dando largas; motivo por el que, a través de nota de 30 del aludido mes y año, solicitó se dé cumplimiento a lo acordado, mereciendo como respuesta escrito de 1 de septiembre del mismo año, refiriendo que debe cancelar las multas desde el momento que adquirió los aludidos lotes de terreno, es decir, desde 2014 a 2021 por un servicio del que nunca gozo, en la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), monto exorbitante, ya que desde que adquirió los referidos predios nunca tuvo acceso al servicio básico de agua potable, reiterando lo peticionando el 1 de septiembre de 2021, obteniendo como respuesta la nota de 21 de similar mes y año, señalando que “extrañamente no se acercó a ninguno de los dirigentes a preguntar cuanto le va contar la reinstalación” (sic), notas mediante las cuales claramente se pretende coaccionarle con montos exorbitantes, con los que no cuenta, inobservando que el Acuerdo transaccional definitivo de 13 de agosto de 2021 señala “Que los accionados se obligan a conectar y/o instalar el servicio de agua potable dentro de 3 días que corre a partir de la fecha” (sic), lo cual conlleva que no podrían exigirle que pague multas de un servicio del que nunca gozo, ni siquiera forma parte de la nómina de afiliados para imponerle dichas multas, tampoco señalan en que se basan para imponerle semejante monto, en ese sentido, pretenden castigar a su persona y su familia cortándole el servicio básico e imponiendo la referida multa, es decir, los demandados actuaron ilegal y arbitrariamente, constituyéndose en actos o medidas de hecho; en consecuencia, debe procederse a la conexión del líquido elemento en un plazo razonable, y desde dicha conexión realizar el cobro del servicio y no así multas de un servicio del que nunca se benefició; asimismo, se deben adjuntar los requisitos para sea miembro de dicho Comité o beneficiaria del mismo, permitiendo su filiación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos de acceso al agua, vinculados a la alimentación, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Que el Comité de Servicios Básicos Huasa Calle proceda a la instalación y/o nueva conexión de agua potable en su domicilio y se le dote de dicho elemento vital; y, b) La calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y memorial de subsanación, y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) En la gestión 2014 adquirió tres bienes inmuebles que al presente forman un solo predio, dichos inmuebles fueron comprometidos para la comunidad de Huasa Calle; empero, dicha comunidad no cancelo el monto que los propietarios pedían; por lo que, su persona adquirió los mismos, motivo por el cual los demandados cortaron el servicio básico de agua potable; 2) Ante las negativas de reconexión o nueva conexión, anteriormente formuló una acción de amparo constitucional; sin embargo, se llegó a un acuerdo transaccional, en el cual, los demandados se comprometieron a instalar una nueva conexión del líquido elemento en el plazo de tres días, incumpliendo dicha determinación; y, 3) Los demandados acudieron ante la Directiva de Senzano Mogo Pata a solicitar certificaciones de su anterior domicilio, vulnerando de forma sistemática sus derechos al agua, vinculado a la salud y a la vida; por lo que, solicitó se establezca el pago de costas y costos en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Ricardo Salazar Zurita, Presidente; José Ramiro Céspedes Zapata, Vicepresidente; Carlos Almendras Cáceres, Vocal; Eugenio Jiménez Cayola, Secretario de Justicia; Ascencio Velásquez Gálvez, Secretario de Salud; Lucio Arias Cano, Secretario de Hacienda; José Raúl Suyo Torrico, Secretario de Transporte; y, Tito Velásquez Rojas, Secretario de Deportes; todos miembros del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle; y, Basilio Céspedes Zapata, representante de la OTB de Huasa Calle, en audiencia pública, a través de su representante legal manifestaron lo siguiente: i) La accionante presentó varias solicitudes de conexión de agua potable, sin adjuntar los documentos de compra venta, puesto que como asociación, necesariamente deben exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, en ese sentido, recién tienen conocimiento de la existencia de dichos documentos “…que habrían hecho del Sr. Silvano Morales en fecha 28 de septiembre de 2014 otra compra realizada de la Sra. Cayetana Morales Zapata en fecha 24 de marzo de 2014, en fecha 01 de julio de 2014 a comprado de tres personas con documentos privados obviamente en nuestro Municipio de Cliza no piden notarios no piden registro en Derechos Reales para hacer las transferencias pero no está consolidado su derecho propietario es mas solo de tres personas habría comprado pero ella en su solicitud indica que son 5 personas de quien ella ha comprado, teniendo evidentemente la compra venta Benedicta Morales, Cayetana Morales y Silvano Morales y no así de Clara y María Molares, bajo la objetividad de seguridad jurídica porque ya se ha tenido problemas por que anteriormente se ha realizado conexiones con simplemente solicitudes y aparecen posteriormente los propietarios por eso la Sra. Nunca ha acreditado su derecho propietario ante nuestra asociación…” (sic); ii) En el presente caso existe un acuerdo transaccional para proceder a la instalación del servicio básico; sin embargo, de forma posterior la impetrante de tutela solicitó dicha instalación; por lo que, en asamblea general se determinó el pago de la suma de $us4 000.-; en consecuencia, esperaron una oferta de parte de la peticionante de tutela de cuanto está dispuesta a cancelar; empero, acudió directamente a la vía constitucional, en ese sentido, no agoto la vía administrativa ni otras vías legales; iii) La solicitante de tutela nunca se afilio al referido Comité ni se le instaló el servicio de agua potable, no presento boletas de pago, por lo que nunca se le corto dicho servicio, no existiendo medidas de hecho; iv) Los predios adquiridos por la accionante estaban destinados a la construcción de un hospital y una plazuela; sin embargo, pretende lucrar con los mismos, pidiendo el pago de la suma de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares estadounidenses), cuando adquirió el terreno en $us34 000.- (treinta y cuatro mil dólares estadounidenses); empero, cuando le solicitan el pago de $us4 000.-, le parece un monto exagerado; y, v) La impetrante de tutela no vive en la comunidad de Huasa Calle conforme se tiene de la certificación emitida por el Presidente de la OTB de Huasa Calle, no hace uso de ese domicilio, pues tiene únicamente un interés económico, motivo por el que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Audiencia de inspección judicial
Constituida la Jueza de garantías, conjuntamente con las partes accionante y demandada, en el inmueble se evidenció que “…es una casa de adobe de data antigua de más de 20 años así mismo se evidencia la existencia de energía eléctrica con la existencia de un medidor en la pared del ingreso al interior se pasa por un cuarto de adobe y al cuarto ajunto se encuentra un medidor de agua el cual evidentemente no funciona, al interior del inmueble se encuentra seis contaros con agua las cuales la Sra. Eva hace referencia que son llenadas mediante cisterna a lado oeste al fondo se encuentra una construcción nueva de vivienda de medias aguas que tiene conexión de dos tanques de agua de plástico color negro los cuales ingresa a la vivienda; NO se evidencia ninguna conexión externa de agua de parte del sistema de agua potable de dicha comunidad” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 62 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Comité de Servicios Huasa Calle, autorice en el plazo de tres días nueva conexión o instalación de agua potable y se proceda a la afiliación de la accionante a dicho Comité, por su parte la impetrante de tutela, en el mismo plazo deberá cancelar el costo de su afiliación y cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que tiene con dicho Comité, respecto a las reuniones, trabajos comunales y otros aportes que sirven para el mantenimiento del sistema de agua potable, dicho Comité deberá realizar un cómputo proporcional a los otros miembros, evitando cobros excesivos, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a las notas emitidas por el mencionado Comité, muestrario fotográfico, Acuerdo transaccional de 13 de agosto de 2021 y la inspección realizada, confirman los actos expuestos, concernientes a la existencia de una anterior conexión del servicio básico que no cuenta con dotación de agua potable, así como del informe presentado por los demandados, se extrae que alegan que rechazaron la solicitud de conexión porque se procedió a la compra de terrenos, por parte de la impetrante de tutela cuando los mismos debían ser destinados para la comunidad, aspectos que no guardan relación para un rechazo a una solicitud de conexión de agua; b) Las medidas asumidas por los demandados para impedir el acceso de agua potable al bien inmueble de la peticionante de tutela se constituyen en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, tomando en cuenta que los argumentos para no acceder a la conexión del servicio básico escapan de la lógica para entrar en lo arbitrario, ya que en primera instancia al solicitar la conexión del servicio la accionante recibió la negativa alegando que los terrenos que adquirió iban a ser destinados a la comunidad y por ello no podían otorgarle el servicio, de lo que se tiene que los demandados reconocieron su derecho propietario, ya que con la respuesta otorgada reconocieron que la misma adquirió esos terrenos, por lo que no le dotarían del servicio de agua, restringiendo y vulnerando su derecho a la vida y a la salud, negando el acceso al agua como derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Estado, no pudiendo justificarse la existencia de conflictos entre particulares relativos a compra venta de esos terrenos; c) Los demandados mediante acuerdo de 13 de agosto de 2021, reconocieron su voluntad de otorgar el servicio básico de agua potable a la impetrante de tutela; sin embargo, de forma posterior alegaron que la misma debe pagar la suma de $us4 000.-, para acceder a la conexión por concepto de multas desde la compra del inmueble hasta el presente, actos que denotan la restricción y vulneración al acceso al agua; toda vez que, en audiencia pública los demandados reconocieron que la peticionante de tutela en ningún momento fue afiliada al referido Comité; empero, para acceder al servicio básico le imponen el pago de multas de gestiones pasadas sin estar afiliada, en ese sentido, los actos asumidos por los demandados para impedir el acceso de agua al inmueble de la solicitante de tutela de manera arbitraria, se constituye en medidas de hecho que lesionan el derecho de acceso al agua, más aun tomando en cuenta que la impetrante de tutela demostró que no cuenta con el servicio básico, debiendo acceder al mismo mediante la compra de cisternas al no contar con el líquido elemento en su propiedad; y, d) No se puede tomar en cuenta la certificación presentada, ya que fue emitida por los mismos demandados, a fin de señalar que la impetrante de tutela no vive en la indicada comunidad, puesto que se evidencio en la inspección que la peticionante de tutela requiere de este servicio básico.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co