SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2022-S1

Fecha: 06-Sep-2022

“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria”.

III.2. Sobre el derecho al agua y de acceso al líquido elemento

Los derechos fundamentales son considerados derechos humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales; en ese sentido su reconocimiento obliga a los Estados a garantizar su respeto, motivo por el cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, emitió la Observación General 15 de    29 de noviembre de 2002, manifestando que:

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

Por su parte la Ley Fundamental en el marco del principio del vivir bien, reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que prevé “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, normativa que permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua, otorgándole un amplio margen de protección, estableciéndolo como un derecho humano y servicio básico conforme se establece en su art. 20.I y III que determinan “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” y “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”, como recurso hídrico de acuerdo a su    art. 373 que dispone “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”; asimismo en su art. 374.I señala que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos con participación social garantizando el acceso al agua a todo sus habitantes.

El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitrario de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua y alcantarillado adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

Al respecto, la SCP 0096/2018-S1 de 23 de marzo[5], en su Fundamento Jurídico III.2, refirió que el derecho de acceso al agua y alcantarillado no pueden ser objeto bajo ningún concepto de prohibición o privación a persona particular o colectiva, pudiendo activarse la acción de defensa por la persona que se encuentre privada de este derecho fundamental.

III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.

En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R y 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.

En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.

Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:

“Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que, al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.

Finalmente, se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la Ley Fundamental.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua, vinculados a la alimentación, a la salud y a la vida; toda vez que, adquirió varias propiedades, las cuales anexo formando un lote de terreno con una superficie total de 1609.80 m2, inmueble que contaba con el servicio de agua potable; sin embargo, el Directorio del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle le privo del mismo; por lo que, presumió que fue debido a que no estaba habitando dicho inmueble; empero, al efectuar las mejoras para habitarlo, solicitó la reconexión y/o nueva afiliación al sistema de agua potable, la cual fue rechazada por el aludido Directorio; bajo esos antecedentes y ante la interposición de una anterior acción de amparo constitucional contra los ahora demandados, se suscribió un acuerdo conciliatorio el 13 de agosto de 2021, donde los demandados se comprometieron a instalar el líquido elemento en el plazo de tres días, con el compromiso de que sería una nueva conexión, extremo que fue incumplido y frente a reiteradas evasivas, le manifestaron que debe cancelar la suma de $us4 000.- por concepto de multas computables a partir de la adquisición del inmueble, es decir, desde el 2014 hasta 2021, monto que resulta exorbitante y por el que se le priva del líquido vital indispensable para la subsistencia.

Expuesta la problemática y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que conforme las Minutas de compra venta con reconocimiento de firmas de 24 de marzo, 1 de julio y 28 de septiembre de 2014, la impetrante de tutela adquirió tres lotes de terreno ubicados en la comunidad Huasa Calle (Conclusión II.1), consta recibo de 24 de octubre de 2016, por concepto de pago de servicios por consumo de agua del mes de septiembre, suscrito a nombre de Silvano Morales Zapata -vendedor del lote de terreno, adquirido por la peticionante de tutela- (Conclusión II.2), por escrito de 8 de diciembre de 2020, la accionante solicitó al Comité demandado, se le haga conocer oficialmente la intención de compra del lote de terreno con una superficie total de 1.609,80 m2; caso contrario, se autorice la instalación de agua potable (Conclusión II.3); cursan Proformas de pago de 12 y 27 de enero de 2020; 10 y 15 de enero; 2 de abril; y, 10 y 12 de junio, todos de 2021, por concepto de pago de tanque de agua en la cantidad de 400 litros, en la suma de Bs200.- (Conclusión II.4), mediante escrito de 9 de junio de 2021, la peticionante de tutela solicitó a la aludida Comisión, la conexión de agua potable, mereciendo respuesta negativa mediante nota de 14 de junio de 2021 (Conclusión II.5); posteriormente, la solicitante de tutela y los demandados suscribieron el Acuerdo de transacción definitiva y reconocimiento de firmas de 13 de agosto de 2021 (Conclusión II.6); a través de escrito de 30 de agosto de 2021, la accionante solicitó el cumplimiento del acuerdo transaccional definitivo, mereciendo repuesta negativa a través de la nota de 1 de septiembre de 2021 (Conclusión II.7), reiterando su solicitud de cumplimiento del acuerdo transaccional definitivo de 6 de septiembre de 2021, obteniendo como respuesta, la nota de 21 de igual mes y año, señalando que el escrito de 1 de similar mes y año, no mereció respuesta alguna (Conclusión II.8); finalmente, a través de Certificación de 21 de octubre de 2021, Basilio Céspedes Zapata, Presidente de la OTB de Huasa Calle -ahora codemandado-, señaló que la peticionante de tutela no vive en dicha comunidad (Conclusión II.9).

Al respecto, identificada la problemática traída en revisión, tomando en cuenta que, el punto central gira en torno al ejercicio de medidas o vías de hecho, es preciso hacer alusión al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las medidas o vías de hecho constituyen actos ilegales arbitrarios que se adoptan en prescindencia de instancias y procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, aplicados por mano propia y con abuso de poder frente al agraviado, los que al no tener respaldo legal alguno se constituyen en actos ilegítimos, que al ser vulneratorios de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tienen como mecanismo de protección idóneo e inmediato a la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia.

En ese entendido, se tiene que mediante escrito de 8 de diciembre de 2020, la accionante solicitó al Presidente del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle, se le haga conocer oficialmente la intención de compra del lote de terreno de su propiedad; caso contrario, se le permita trabajar en dicho bien inmueble sin perturbación alguna y se autorice la instalación de agua potable; posteriormente, por escrito de 9 de junio de 2021, la impetrante de tutela reitero su petición, señalando que su “…bien inmueble NO cuenta con el servicio básico de agua Potable pese a que en reiteradas oportunidades hemos solicitado la conexión de este servicio indispensable…” (sic); mereciendo como respuesta la nota de 14 de junio de 2021, que señaló “…la comunidad de Huasa Calle en su totalidad se niega rotundamente a dar visto bueno a su petición de conectar el agua potable a su propiedad, ya que ellos manifiestan que esos lotes que usted adquirió tenía que ser para la comunidad donde en las gestiones anteriores se habían comprometido todos los comuna ríos que nadie podía comprar particularmente esos lotes y eso consta en acta, esos lotes tenían que cumplir un bien social a la comunidad ya que había un proyecto de construcción de una plaza, Iglesia y un monumento pero lamentablemente sabiendo de este proyecto usted procede a la compra de estos lotes es por esta razón y muchas más, la comunidad determina que no se le puede dar ninguno de los servicios básicos” (sic), evidenciándose así que los miembros demandados del Comité, ejercieron medidas de hecho contra la accionante; toda vez que, que determinaron que no se procedería con la conexión del servicio básico de agua potable al inmueble que habita, señalando que dicho predio estaba destinado a la construcción de obras para la referida Comunidad, prescindiendo de los mecanismos o procedimientos institucionales establecidos para la resolución de conflictos, lesionando así el derecho de acceso a la justicia, ya que hicieron justicia por mano propia sin acudir a las instancias legales pertinentes, privando a la accionante del servicio básico de manera arbitraria.

Consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que derecho al agua se encuentra establecido en los arts. 16 y 20 de la CPE, como un derecho fundamental; por lo que está totalmente prohibida su restricción arbitraria e injustificada, motivo por el cual, al tratarse de un derecho indispensable para la vida y la salud, su restricción lleva consigo la vulneración de un sinfín de derechos, puesto que toda persona tiene derecho al agua, cuya aplicación práctica se traduce en el acceso y la utilización de dicho líquido elemento; por lo que, de ninguna manera resulta aceptable que su uso se restrinja, ello en virtud de que el mencionado servicio básico es vital para la subsistencia.

En ese sentido, se evidencia de las Proformas de pago de 12 y 27 de enero de 2020; 10 y 15 de enero; 2 de abril; y, 10 y 12 de junio, todos de 2021, que la accionante efectuó las compras de cisternas de agua; toda vez que, no cuenta con el líquido elemento indispensable para su subsistencia; asimismo, se debe tomar en cuenta que, por Acuerdo de transacción definitiva de 13 de agosto de 2021, los demandados se obligaron a conectar y/o instalar el servicio de agua potable al inmueble de la impetrante de tutela en el plazo de tres días; en consecuencia, la peticionante de tutela acordó desistir de una anterior acción de defensa interpuesta, acuerdo incumplido, motivo por el que la impetrante de tutela por escrito de 30 de agosto de 2021, solicitó el cumplimiento de lo acordado, mereciendo respuesta mediante de nota de 1 de septiembre de 2021, en la cual los demandados refirieron que “…todos los miembros del comité y OTB de Huasa Calle y su persona suscribimos un acuerdo transaccional definitivo referente a la reconexión del agua potable en su domicilio, documento en el cual se encuentra en el punto 3.- se estableció: Que su persona acuerda desistir del recurso de forma inmediata y voluntaria: Que para la instalación del agua potable la impetrante de tutela ósea usted deberá cubrir todos los pagos necesarios y los requisitos exigidos del sistema de agua potable de Huasa Calle, pero extrañamente no se ha cerco a ninguno de los dirigentes a preguntar cuanto le va costar la reinstalación, pero de todas maneras le queremos informar que en una asamblea magna de toda la comunidad de Huasa Calle se saca la siguiente resolución: Usted tiene que pagar todas sus multas desde el momento de la adquisición del lote lo cual sería desde 2014 a 2021 que llegaría hacer siete años y se hace un monto de  4000 Dólares Americanos, le solicitamos que cánsele el monto indicado al secretario de haciendas y de inmediato se procederá a la reinstalación del agua potable a su domicilio” (sic); por lo que, a través de escrito de 6 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de cumplimiento del acuerdo transaccional definitivo y aclaro que se acordó la conexión y/o instalación del servicio de agua potable, es decir, una nueva conexión y no así una reconexión, obteniendo como respuesta, la nota de 21 de igual mes y año, señalando que es escrito de 1 de similar mes y año, no mereció respuesta alguna.

En ese marco, se evidencia que los demandados, sin tener respaldo legal alguno, determinaron imponer la multa de $us4 000.-, sin tomar en cuenta que la accionante no forma parte de dicho Comité ni se encuentra afiliada al mismo, condicionando el pago a la otorgación del líquido elemento, privándole del disfrute de un bien o recurso esencial como es el agua; además, dicha medida asumida por los demandados, se torna irracional y arbitraria, ya que carece de sustento o causa legal que pueda justificarlo; circunstancia que de ninguna manera puede ser alegada como causal para restringir a la impetrante de tutela un derecho fundamental como es el acceso al servicio de agua potable, cuya privación también afecta los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación, en tal sentido, considerando que se demostró que los demandados ejercieron actos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que privó o limitó arbitrariamente los derechos de la peticionante de tutela, es factible su protección y resguardo, debiendo tomarse en cuenta que, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional, se otorga la tutela provisional y transitoria, debiendo ser el mismo con efecto reparador, disponiéndose que los demandados cesen de inmediato las medidas de hecho, en cuanto a la negativa de instalación del servicio básico de agua potable.

Ahora bien, se evidencia que la accionante interpuso la  presente acción de defensa contra la Directiva del Comité de Servicios Básicos Huasa Calle y Basilio Céspedes Zapata, representante de la OTB de Huasa Calle, a objeto de que cesen las medidas de hecho constituidas en la privación del servicio de agua potable.

No obstante lo señalado, de los antecedentes del caso, se evidencia que el codemandado representante de la OTB de Huasa Calle no intervino en las medidas de hecho denunciadas; en consecuencia, con relación al codemandado no se encuentra coincidencia entre los hechos denunciados y los actos ejercidos, constituidos en medidas de hecho, lo que implica la falta de legitimación pasiva respecto al mismo en la interposición de esta acción tutelar, ello conforme al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional es ineludible que sea dirigida contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal; es decir el agraviante, de ahí que una autoridad demandada carece de legitimación pasiva, cuando no se da esta coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la transgresión a los derechos y aquella contra quién se dirige esta acción tutelar; consiguientemente, en la presente acción tutelar, la accionante incumplió parcialmente con la legitimación pasiva respecto al codemandado, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación al representante de la OTB de Huasa Calle.

Finalmente, si bien en el presente caso los datos del proceso dan lugar a la otorgación de la tutela solicitada; empero, este extremo no constituye una autorización para que la impetrante de tutela actúe discrecionalmente e irrestrictamente dentro de la comunidad, puesto que se encuentra ligada a las reglas o normas y procedimientos propios de la comunidad, como cualquier otro miembro de la misma, por lo tanto, se debe proceder a su afiliación a dicho Comité, para cumplir con las obligaciones, cargas y costos necesarios que se establecen en la comunidad para sus miembros, aspecto que no implica la imposición de condiciones u obligaciones materialmente imposibles como ser el pago de $us4 000.-, como condición previa para el acceso al agua potable.

Con relación a la calificación de daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el art. 39.I del CPCo, en concordancia con el art. 50 del mismo Código, corresponde que las mismas sean averiguables en ejecución de sentencia ante la Sala Constitucional.

Consiguientemente, la referida Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de           la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 62 a 70, emitida por la Jueza Pública y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al acceso al agua, vinculado a los derechos a la alimentación, a la salud y a la vida, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Disponer que los demandados procedan a la inmediata instalación del servicio de agua potable solicitado por la accionante, corriendo por parte de esta dichos gastos, sin condicionante alguno.

CORRESPONDE A LA SCP 0905/2022-S1 (viene de la pág. 21).

3°  DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al representante de la OTB de Huasa Calle, ello conforme a los razonamiento expuesto en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[5] Estableció en su  FJ III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua

A través de la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, se sostuvo que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derecho s indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’”.

Asimismo, la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre señaló: “En cuanto al acceso a los servicios básicos como un derecho fundamental, la SCP 1010/2016-S3 de 26 de septiembre, estableció que: ‘El art. 20.I de la CPE establece que: «Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

En ese sentido, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada en la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, concluyó que: «En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos, si ha cumplido las obligaciones, corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’»’” (las negrillas son nuestras).