SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Se encuentra trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, en calidad de Concejal; es así que a objeto de que se realice el pago del bono de antigüedad, el 20 de mayo de 2021 adjuntó documentación de su calificación de años de servicio, solicitando una respuesta formal al respecto; empero, transcurrieron más de dos meses y no tiene solución a su situación.
En tal circunstancia, mediante nota Cite C.M.O./MAEC/ 120 de 2 de junio de 2021, solo le remitieron para conocimiento una copia simple del Informe Legal C.M.O./D.A.J./J.A.A.F. 0189/2021 de 31 de mayo, mismo que en la parte de recomendaciones menciona que “…se debe remitir el presente informe al Lic. Nelson R. Vinaya Arevillca Asist. RR.HH.MAEC.- Concejo Municipal de Oruro - Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a los fines que se tome en cuenta al presente informe…” (sic).
Al respecto, considera que no se dio una respuesta formal y fundamentada; razón por la cual, reitero la misma solicitando aclaración a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Oruro, pidiendo se realice el tramite administrativo para la habilitación del bono de antigüedad dentro la partida 10.000, se haga la aclaración de las definiciones y diferencias entre incremento salarial, beneficios sociales y bono de antigüedad y se haga el análisis de la solicitud integra de la nota.
En ese entendido es que se emitió el Informe Legal Complementario D.A.J./C.M.O./R.C.C. 213/2021 de 23 de junio, mismo que resulta ambiguo ya que no existe una respuesta concreta y coherente; por cuanto, en recomendaciones refirió que “…dejando expresa constancia que la concejal solicitante tiene la vía legal que crea conveniente para hacer valer sus derechos…” (sic) ; posteriormente realizó la denuncia del pago de bono de antigüedad ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que mediante Auto MTEPS-JDT-OR/RERC/ 016/2021 de 6 de septiembre, declinó competencia.
En esa misma lógica, nuevamente por Nota Cite: CDEP 149/2021 de 15 de septiembre dirigida a la “MAE del Concejo Municipal del GAM de Oruro” (sic), solicitó el pago de bono de antigüedad y respuesta formal a la misma, conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, a la “fecha” –se entiende a la presentación de la acción tutelar- no obtuvo respuesta alguna a su solicitud, existiendo en consecuencia silencio, mismo que le causa agravio y vulnera su derecho constitucional a la petición.
La accionante alegó como vulnerado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose que: a) En el plazo de veinticuatro horas se absuelva su solitud realizada mediante Nota Cite: CDEP 149/2021 de 15 de septiembre; y, b) Se condene en costos y costas procesales.
La audiencia pública se realizó el 25 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, produciéndose los siguientes actuados:
Edmee Mireya Castillo Rojas, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando los mismos refirió que: 1) Desde el 20 de mayo de 2021 se solicitó y presentó pruebas de la calificación de años de servicio para el pago de bono de antigüedad, pero lamentablemente no se dio respuesta, es así que nuevamente reitero su petición; empero, obtuvo una respuesta ambigua; 2) Posteriormente acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que declinó su competencia; y, 3) Pese a todo ello, volvió a reiterar su solicitud de pago de bono de antigüedad, misma que tampoco fue respondida; sin embargo, cuando la autoridad ahora demandada fue notificada con la presente acción de amparo constitucional, se presentó un informe legal, pero dirigido a Rosendo Copa Mamani y no a su persona, no siendo una respuesta concreta, ya que deberían brindarle una resolución administrativa y fundamentada de que si le corresponde o no el pago de bono de antigüedad.
Rosendo Copa Mamani, Secretario General de la MAE del Concejo Municipal del GAM de Oruro, no se hizo presente en la audiencia de garantías, ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 45; sin embargo, se tiene que hizo llegar informe escrito a las 09:15, cursante de 61 a 63 vta.; es decir, con posterioridad al inicio de la audiencia (09:00); empero, fue considerado por el Presidente de la Sala de garantías, disponiendo que corresponde escucharse y poner en conocimiento de las partes; por cuanto, en dicho informe la autoridad demandada expresó que: i) La ahora accionante adjuntó certificación de calificación de años de servicio, pidiendo sea incluida en su papeleta de pago del mes de mayo de 2021, en ese sentido se emitió Informe Legal C.M.O./D.A.J./J.A.A.F. 0189/2021, mismo que estableció que la Unidad de Calificación de Años de Servicio es la única institución pública encargada de otorgar la calificación de años de servicio, por otro lado el Plan Operativo Anual (POA) aprobado el 17 de septiembre de 2020 establece una escala salarial para los Concejales Municipales de Bs15 541,00.- (quince mil quinientos cuarenta y uno bolivianos), y que al ser el citado Concejo Municipal quienes aprueban el POA así como el salario de los Concejales, no es posible atender la solicitud de la ahora impetrante de tutela en cuanto al incremento salarial; ii) El 4 de junio de 2021 mediante Nota con Cite: CDEP 069/2021 solicitó aclaración con relación al Informe Legal C.M.O./D.A.J./J.A.A.F. 0189/2021, mismo que mereció respuesta formal mediante Informe Legal Complementario D.A.J./C.M.O./R.C.C. 213/2021, concluyendo que los servidores públicos electos no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera y que el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 de febrero de 1984 en su art. 2 señala que los años de servicio prestados por los trabajadores públicos, deberán ser reconocidos en cualquier entidad con carácter público en las cuales vayan a desempeñarse solamente a efectos del pago del bono de antigüedad y del periodo de vacación que les corresponda y que la condición de la ahora accionante es de servidora pública electa; por lo que, no procede el pago del bono de antigüedad. Por cuanto, la solicitante de tutela tiene expedita la vía legal que creyere conveniente para hacer valer sus derechos; y, iii) Cumplió a cabalidad con brindar un informe dentro los plazos razonables a la ahora accionante, pese a que no cumplió el requisito previsto en el art. 24 de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 97/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si el bono que se reclama es un bono de antigüedad o si se trata de otro beneficio, si procede o no, no puede ingresarse a realizar el análisis de fondo; b) Existe una Nota Cite: CDEP 149/2021 de 15 de septiembre de 2021 de la ahora accionante, dirigida a la autoridad demandada, cuyo contenido literal es el siguiente: “ (…) en virtud a solicitudes presentadas con anterioridad referente al pago de antigüedad y posterior al pronunciamiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro después de 52 días, donde declina competencia para conocer este tema, tengo a bien solicitar activando la vía administrativa, una respuesta formal de su persona como máxima autoridad ejecutiva, con una resolución administrativa fundamentada o validando informe de Dirección Jurídica, denegando o aceptando la solicitud de pago de antigüedad y adjuntando documentación que cree conveniente” (sic); c) La petición contenida en la referida nota, vinculada a sus antecedentes previos y posteriores, la Sala Constitucional observó anomalías e irregularidades, como la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia ante la cual la impetrante de tutela acudió, por cuanto entendió lesionado un derecho de orden social, misma que contra toda lógica jurídica optó por declinar competencia; d) No se considera una declinatoria de competencia, es una omisión en el cumplimiento de sus deberes ya que la referida Jefatura Departamental no tiene capacidad legal para declinar una competencia; puesto que debe atender una denuncia laboral de vulneración a derechos de orden laboral ya sea de forma positiva o negativa, aceptándola o rechazándola; e) El Auto MTEPS-JDT-OR/RERC/ 016/2021 de 6 de septiembre, era susceptible de interposición del recurso de revocatoria y jerárquico, para posteriormente activar la jurisdicción constitucional, como se hizo en el presente caso; f) Llama la atención la recurrente negligencia en el GAM de Oruro, el entender en su raciocinio limitado de los criterios jurídicos o los informes legales, que constituyen resoluciones administrativas, un criterio legal, informe legal, administrativo o financiero, no son vinculantes para la autoridad administrativa que tiene funciones, atribuciones y deberes propios y exclusivos; por lo que, un informe legal no puede sustituir a una resolución administrativa que es obligación de todo servidor público emitirla en lo parámetros de su competencia; y, g) En cuanto a la autoridad demandada, por informe presentado en audiencia “que aparentemente fue elaborado el día domingo 24 de octubre” (sic), en la cual refiere haber hecho conocer a la accionante el informe legal el 22 de junio a las 15:15 a través de Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Oruro, entendiendo con ello que se habría activado la doctrina del acto superado, lo cual no corresponde, la resolución aludida es posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional y a la citación de la autoridad demandada, inclusive llego iniciada la audiencia y no existe constancia que haya sido puesta a conocimiento de la accionante; por lo que en caso presente no aplica la teoría del hecho superado.