SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 33; y de subsanación de 15 del mismo mes y año, cursante de fs.72 a 73, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado disciplinariamente a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización - Pelagio Condori Yana-, quien adjuntó como único elemento de prueba un Disco Compacto (CD), que supuestamente demostraría la comisión de faltas disciplinarias presuntamente cometidas por su persona; por lo cual, el impetrante de tutela solicitó a la Comisión de Fiscales asignados al caso emitan requerimiento fiscal expreso para la realización de pericia informativa y fotográfica en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” (IITCUP) sobre el referido CD; Asimismo, el 7 de abril de 2021, propuso al perito informático especializado en criminalística; dichas solicitudes realizadas de su parte fueron respondidas por la Comisión precitada mediante decreto de 10 del mismo mes y año citados, indicando que la prueba presentada por el denunciante fue enviada al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas antes señalado mediante requerimiento, para estudios periciales, y que una vez se tenga la respuesta se daría curso a lo solicitado.
De la misma manera, haciendo uso de su derecho a tener una defensa amplia solicitó el 20 de abril de 2021, se emita requerimiento expreso para la realización de pericias informáticas y fotográficas de la documentación y soporte digital remitidos por los distintos medios de comunicación; empero, la Comisión de Fiscales, de manera arbitraria y vulnerando el principio de igualdad entre las partes, no entregó el disco compacto (CD) ordenado mediante decreto de 10 de abril de 2021; al contrario, estos el 24 de junio del mismo año, presentaron ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, requerimiento de acusación formal el cual fue radicado el 19 de julio.
El 11 de agosto de 2021, presentó un memorial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, proponiendo no solo testigos de descargo, sino también consultores, ante ello, el Presidente del citado Tribunal el 12 del mismo mes y año, decretó: “(…) Sin embargo, el perito y consultores técnicos propuestos, pueden participar en audiencia, para contrainterrogar al perito de cargo de la Fiscalía Policial en temas técnicos relacionados con la pericia realizada. Asimismo, con relación a la proposición de perito NO HA LUGAR, toda vez que el procesado tenía la oportunidad de proponer, cuando fue notificado con la realización de la pericia, por la IITCUP en la etapa investigativa, donde no hizo objeción de idoneidad de perito y tampoco hizo la proposición de puntos de pericia habiendo convalidado dichos actos por CONSIGUIENTE EN ESTA ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS que debieron ser presentados y solicitados en la etapa de investigación, siendo que este Tribunal conforme prevé la amplia jurisprudencia constitucional solo puede admitir pruebas de reciente obtención” (sic).
Lo mencionado precedentemente, demuestra que en el merituado proceso disciplinario se vulnera el principio de imparcialidad; toda vez que su persona, sí solicitó la prueba pericial correspondiente y la Comisión de Fiscales aceptó la idoneidad del perito propuesto y dispuso que una vez retornara la prueba material se le entregaría la misma; sin embargo, pese a lo dispuesto la referida comisión remitió el cuaderno de investigación ante el Tribunal Disciplinario Departamental con acusación.
El Tribunal Disciplinario Departamental lesionó su derecho al debido proceso al negarle su derecho a contar con una pericia de parte de manera arbitraria y contraria a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 101 – Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011-, el cual determina que un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. Por lo que correspondía que en el caso el citado Tribunal admitir la proposición de prueba pericial, ya que la misma cumple con lo establecido en el art. 85.II de la Ley 101, en cuanto a la utilidad y pertinencia, hallándose el medio probatorio ofrecido directamente vinculado al objeto del proceso.
Por tal motivo el decreto de 12 de agosto de 2021, emitido por las autoridades demandadas, al negarle contar con una pericia de parte; la cual fue debidamente acreditada y aceptada en la etapa preparatoria, lesiona su derecho a la defensa, al constituirse en un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad, al incumplir con los arts. 31, 85, 86 de la Ley 101. Toda vez que los peritajes se encuentran reconocidos como medios de prueba en el art. 86 de la indicada norma disciplinaria, estableciendo que cualquiera de las partes puede solicitar su realización y proponer al perito que la lleve a cabo, siendo la única limitación al ejercicio de ese derecho la obligación de acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto; ante cualquier instancia, estatal o particular.
Se debe considerar que los Fiscales Policiales asignados al caso aceptaron sus solicitudes al respecto, una vez retornada la respuesta, se entiende que se iba a entregar el disco compacto con la finalidad de realizar la pericia de parte; lo cual no aconteció y que le fue negada por el Tribunal Disciplinario Departamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a la igualdad y a la garantía de seguridad jurídica citando al efecto, los arts.9 inc. 2, 115.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art.7 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; y, b) La admisión de la proposición de prueba pericial de parte de manera irrestricta, la cual fue en tiempo y forma oportuna fue acredita y aceptada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 20 de octubre de 2021, según acta de fs. 1052 a 1054, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su acción presentada y ampliándola en el desarrollo de la audiencia manifestó lo siguiente: No corresponde acudir en recurso de reposición, previsto en el art. 76 de la Ley 101, por cuanto, el indicado recurso, solo procede contra diligencias o providencias de mero trámite.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 963 a 972 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) Los actos investigativos en el proceso disciplinario policial se realizan en la etapa investigativa, la cual se encuentra bajo la dirección funcional del Fiscal Policial; y esa es la etapa en la que se presentan la pericias, previo requerimiento del Fiscal Policial y son admitidas previa pertinencia y legalidad en la etapa de juicio oral; por lo que, no es posible pretender que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba realice tareas de investigación, ya que este no cuenta con dichas facultades, ni con atribuciones legales para disponer la realización de actos investigativos; 2) La fiscalía policial notificó legalmente al procesado -ahora accionante- con la realización de la pericia por parte de la IITCUP, quien no hizo oposición alguna a la realización de dicha pericia, tampoco observó la designación del perito y menos objetó los puntos de la misma; tampoco realizó las observaciones durante el transcurso de esta, es decir que el procesado y su defensa técnica aceptaron de forma tácita lo obrado, habiendo convalidado todas esas actuaciones; 3) El término “admitirá” consignado en el art. 85 de la Ley 101, se utiliza para referirse a aquellos elementos probatorios colectados o acumulados u ofrecidos por las partes en la etapa investigativa y que pueden ser admitidos y aceptados por el Tribunal Disciplinario, ya que esos elementos probatorios pasaron o cumplieron con las formalidades legales exigidas en esa etapa, para ser tomados en cuenta en cuanto a su valoración en el desarrollo del juicio oral; en esa etapa el Tribunal Disciplinario admite y valora los medios probatorios producidos y propuestos en la etapa investigativa; por lo que, tal derecho del ahora impetrante de tutela precluyó; 4) Sobre el derecho al debido proceso, no es evidente lo afirmado por el antes nombrado, respecto a que presentó un memorial el 7 de abril de 2021, ante el Tribunal Disciplinario; toda vez que, este último en esa fecha no tenía conocimiento del caso, asumiendo competencia recién mediante radicatoria de 9 de julio de 2021; 5) Con relación al derecho a la defensa, una vez radicada la causa en la fecha antes mencionada, se dio inicio a la segunda etapa del proceso oral, y en la cual el solicitante de tutela presentó diferentes memoriales, sobre solicitud de copias, proposición de testigos de descargo, presentó certificados médicos, solicitó suspensión de audiencias y otros que fueron oportuna y favorablemente atendidos; además contó con su defensa técnica durante las audiencia de juicio oral, evidenciando que no se le vulneró su derecho a la defensa. El accionante afirma que el Tribunal Disciplinario Departamental antes mencionado le negó de manera expresa la realización de la pericia, cuando la Ley 101, dispone que es el Fiscal Policial la única autoridad disciplinaria que en su condición de director funcional de las investigaciones puede disponer la realización de estudios periciales, al ser estos un actuado investigativo llevado a cabo durante la etapa investigativa, conforme dispone el art. 68 de la indicada norma; 6) Sobre el principio de igualdad de las partes, el solicitante de tutela de manera subjetiva y faltando a la verdad, toda vez que no refiere de forma concreta de qué manera el Tribunal Disciplinario ahora demandado habría lesionado el derecho a la igualdad del accionante y favorecido a alguna de las partes dentro del referido proceso disciplinario, limitándose a conceptualizar acerca del significado de ese principio constitucional; lo mismo ocurre con el principio de seguridad jurídica; 7) El impetrante de tutela a través de su defensa técnica desconoce las normas que rigen y regulan el procedimiento administrativo disciplinario, previstos en la Ley 101, que dispone en cuanto a las pericias que deben ser requeridas ante las unidades u organismos especializados de la Policía Boliviana, en cuya etapa investigativa disciplinaria no existe perito de parte, debiendo realizarse las pericias por un organismo especializado de la institución prenombrada, como es el Instituto de Investigación Científica de la Universidad Policial (IITCUP), como unidad especializada; 8) El demandante de tutela no cumplió con la carga argumentativa, por lo tanto no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia referida en la SC 0307/2013 de 17 de marzo, a objeto de realizar la labor de revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; en consecuencia la acción de tutela es improcedente; asimismo es porque pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia o casacional supletoria; al igual que, debe declararse su improcedencia por subsidiariedad, debido a que Daniel Gualberto Capriles Sánchez, aun cuenta con la instancia de juicio oral, que todavía no fue desarrollada para demostrar su inocencia, tomando en cuenta que el proceso ni siquiera empezó y tiene la audiencia de juicio oral sustanciada por el Tribunal Disciplinario Departamental para hacer conocer todos sus cuestionamientos o cualquier otro reclamo respecto a sus derechos y el desarrollo de la etapa investigativa; y, 9) El accionante el 7 de septiembre de 2021, presentó al Tribunal Disciplinario Departamental referido una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, una vez valorada, fue rechazada y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión.
Sergio Omar Pascual Saavedra, mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 990 a 991, solicitó se deniegue la tutela con base al siguiente fundamento: su persona no ostenta legitimación pasiva en la presente acción de tutela, por cuanto el Decreto de 12 de agosto de 2021, no fue suscrito por su persona, en virtud a que el art. 34 de la Ley 101 y el Manual de Organización de Funciones de los Tribunales Disciplinarios Departamentales establece que los Vocales adquieren conocimiento del hecho una vez sustanciada la audiencia de juicio oral, misma que hasta la fecha no se llevó a cabo.
Mamerto Alá Villca, mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1005 a 1006, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo: su persona no cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de tutela, por cuanto no participó en la emisión del Decreto de 12 de agosto de 2021, y en virtud a que el art. 34 de la Ley 101 y el Manual de Organización de Funciones de los Tribunales Disciplinarios Departamentales establece que los Vocales adquieren conocimiento del hecho una vez sustanciada la audiencia de juicio oral, misma que hasta la fecha no se llevó a cabo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, mediante memorial de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 1040 a 1045 vta., solicitó se deniegue la tutela expresando que: i) Con relación al derecho a la defensa denunciado como lesionado por el impetrante de tutela, este derecho jamás fue lesionado, debido a que el antes nombrado, no dejó de ser asistido por un abogado; el decreto objeto de la actual acción de tutela, en su momento pudo ser apelado o impugnado, al no hacerlo consintió libremente el acto que presuntamente lesionó su derecho; ii) Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, ya que se dio aplicación a la normativa especial como es la Ley 101; la cual, cuenta con dos etapas una de investigación y otra de proceso oral; la primera la Dirección funcional del proceso se encuentra a cargo del Fiscal policial, y se llevan adelante actos investigativos, el peticionante de tutela procura que el Tribunal Disciplinario realice tareas de investigación, cuando este no cuenta con facultades para realizarlos, lo contrario conllevaría a una transgresión del principio de legalidad; iii) El ahora accionante no hizo ninguna observación menos se opuso a la realización de la pericia, tampoco a la designación del perito y menos objetó los puntos de pericia, peor aún, jamás propuso la participación de consultores técnicos para presenciar la pericia y hacer las observaciones durante el transcurso de la misma, aceptando de forma tácita esos actuados y consintiendo el acto que presuntamente le vulnera su derecho al debido proceso. Por lo que la Fiscalía policial y el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba cumplieron con el procedimiento establecido en los arts. 49 y 86 de la Ley 101; iv) La acción de amparo constitucional, incurre en subsidiariedad, debido a que el peticionante de tutela, por una parte, en la etapa de investigación dejó precluir su derecho a impugnar y por la otra en el proceso disciplinario policial aún no se emitió resolución de primera instancia; por lo que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todavía no valoró ninguna prueba; y, v) El accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia en el proceso administrativo disciplinario policial, a objeto que la jurisdicción constitucional realice una revisión de las actuaciones procesales disciplinarias de la etapa investigativa y procesal; sin demostrar lesión alguna de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 139/2021, cursante de fs. 1055 a 1062 vta., concedió la tutela impetrada; y en consecuencia se dispuso lo siguiente: a) Dejar sin efecto el Decreto de 12 de agosto de 2021, emitido por las autoridades demandadas; b) Que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba emita una nueva resolución, respetando los derechos y garantías constitucionales y los lineamientos jurisprudenciales existentes; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: 1) La Ley 101, prevé la posibilidad de la admisión de medios de prueba, como en el caso donde el accionante propuso prueba pericial; toda vez que, le corresponde al Tribunal Disciplinario Policial Departamental, admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos, a efecto de conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho y determinar la responsabilidad del procesado; consiguientemente, en función a la libertad probatoria y en caso de probarse que el peticionante de tutela hubiere incurrido en la falta disciplinaria contenida en el art.12 numeral 24, 13 numeral 15, 14 numeral 3 y 10 de la Ley 101, que devendría en una baja definitiva de la institución policial, ante tales circunstancias, que conllevan a que el referido Tribunal deba aplicar la libertad probatoria prevista en el art.85 del Reglamento Disciplinario, a efecto de permitir una defensa amplia efectiva e irrestricta del procesado; ya que lo que se persigue es la vigencia de la verdad material; 2) Si bien la norma disciplinaria policial en su art. 75 prevé el recurso de reposición; empero, este recurso se encuentra dirigido contra providencias de mero trámite; en el caso analizado, lo que se tiene es una determinación de rechazo a una proposición probatoria, además, no se puede desconocer que esa proposición ya fue pedida con anterioridad en la etapa investigativa, por el ahora accionante; sin embargo, por situaciones que son atribuibles exclusivamente a la Fiscalía Policial, no se habría materializado tales solicitudes, habiéndose únicamente respondido con meros decretos genéricos que no resolvieron lo peticionado por el procesado; además, bajo el principio de preclusión esos actuados no podían observarse en la etapa procesal, cual es el Juicio Oral, etapa en la que como se mencionó previamente, no existe prohibición alguna para ofrecer prueba.