SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2022-S1

Fecha: 09-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a la igualdad y a la garantía de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas -todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba-, dentro del proceso disciplinario policial seguido contra su persona, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts.12 inc. 24, 13 inc. 15, 14 inc. 3 y 10 de la          Ley 101, referidos a los hechos de amotinamiento de 2019, emitieron el decreto de 12 de agosto de 2021, mismo que de manera infundada y contraria al principio de legalidad le negó la posibilidad de poder contar con una pericia de su parte, cuando antes esta ya fue admitida por la Comisión de Fiscales en etapa de investigación; por lo previamente detallado, solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; y, 2) La admisión de la proposición de prueba pericial de su parte de manera irrestricta, la cual fue en tiempo y forma oportuna acreditada y aceptada por la comisión de fiscales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos expuestos por el impetrante de tutela son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Sobre el derecho al debido proceso; ii) Sobre el derecho a la defensa y el principio del contradictorio; iii) Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

         El art. 115.II de la CPE, dispone que:

“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Asimismo, el art. 117.I de la Constitución Política del Estado refiere que:

“Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 7; 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Baena y otros Vs Panamá[1] estableció que:

“La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales…” (las negrillas son nuestras)

Asimismo, en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[2], la Corte definió que:

La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa.

…La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional al considerar los principios constitucionales que sustentan la administración de justicia consideró a la garantía del Debido Proceso y señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procesos disciplinarios; este entendimiento, que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[3], que además determinó una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, y en ese contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la naturaleza jurídica de los procesos disciplinarios en el ámbito administrativo cuando dictó la            SCP 0084/2013 de 17 de enero[4].

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

….no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso (las negrillas son nuestras).

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

         Este entendimiento fue asumido en la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril.

III.2. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio

El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala:

“Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.

En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[5], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[6].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[7] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[8], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.

En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el “principio de contradictorio”, así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño[9], al establecer:

                   d) Principio de contradictorio

132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.

                        133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:

El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son nuestras)

Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile[10]; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[11]; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala[12]; Girón y otro Vs. Guatemala[13];  y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[14] (las negrillas son nuestras).

Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:

Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.

Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.

Con relación al derecho a la defensa, y su relación con el elemento de permitir el principio de contradicción, de contar con tiempo para preparar la defensa, y la igualdad de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0104/2014 de 10 de enero indicó que:

Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.

La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha definido al derecho a la defensa como: “… el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

De la misma manera, la SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo al considerar el derecho al debido proceso, definió que:

Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.

La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0992/2019-S2 de 21 de octubre, seleccionó la jurisprudencia constitucional relativa a la legitimación pasiva y señaló que:

El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito regulado en el art. 33.2 del Código Procesal anotado, para el planteamiento de esta garantía constitucional el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que:

“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-”.

En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción de defensa. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las transgresiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.

(…) la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, expresa que:

 “…la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…”(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Resaltando el fallo constitucional plurinacional antes anotado (SCP 0149/2012), que en cuanto a la legitimación pasiva de entes colegiados:

“…este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció: ‘«…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…». Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: «...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta»’ (SC 2849/2010-R de 10 de diciembre).

                        (…)

En consecuencia, se colige que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida (entendimiento asumido por la SC 0529/2010-R de 12 de julio)” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional que aplicada a la problemática resuelta en la SCP 0149/2012, motivó la denegatoria de la acción de amparo constitucional entonces deducida, considerando que, si bien los accionantes solicitaron en dicha oportunidad:

“…la nulidad del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y Auto complementario de 9 de enero de 2009, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados; sin embargo, en obrados se evidencia que el citado Tribunal, estuvo constituido a tiempo de emitir dichas Resoluciones por Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri y Ángel Montero Montecinos; empero, los accionantes sólo dirigieron la presente acción de amparo constitucional contra  Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri; y no así, contra todos los miembros de la citada Sala Civil Primera que asumieron la decisión de confirmar los Autos de 6 de diciembre de 2008; de 16 de julio de 2004; de 2 de junio de 2005 y de 23 de junio de 2009, lo que implica que todos los miembros de la Sala Civil Primera son responsables por la emergencia de tal decisión; en consecuencia, la acción tutelar, debió dirigirse también contra Ángel Montero Montecinos, omisión que determina la falta del requisito de la legitimación pasiva de entes colegiados, respecto al Tribunal de segunda instancia, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada…”(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo[15]. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[16], que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante; si bien dicho entendimiento fue desarrollado en una acción de libertad, es también aplicable a la acción de amparo constitucional, análisis efectuado dentro de la SCP 0320/2020-S1[17].

III.4. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa amplia e irrestricta, a la igualdad y a la garantía de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas (todos miembros del Tribunal Disciplinario del departamento de Cochabamba de la Policía Boliviana), dentro del proceso disciplinario policial seguido contra su persona, por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts.12       inc. 24, 13 inc. 15, 14 inc. 3 y 10 de la Ley 101, referidos a los hechos de amotinamiento de 2019, emitieron el decreto de 12 de agosto de 2021, mismo que de manera infundada y contraria al principio de legalidad le negó la posibilidad de poder contar con una pericia de su parte, cuando antes esta ya fue admitida por la Comisión de Fiscales en etapa de investigación.

Por lo previamente detallado, solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución; y, b) La admisión de la proposición de prueba pericial de su parte de manera irrestricta, la cual fue en tiempo y forma oportuna, acreditada y aceptada por la comisión de fiscales.

Establecido el problema jurídico denunciado, de las pruebas presentadas al expediente, se evidencia que el ahora solicitante de tutela fue sometido a proceso disciplinario policial a denuncia del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos antes mencionados, referidos a los hechos de amotinamiento de 2019, para lo cual adjuntó en calidad de pruebas un soporte magnético (CD), y una impresión fotográfica del hecho (Conclusiones II.1).

Asimismo, consta que el accionante solicitó mediante memorial de 20 de abril de 2021, dirigido a la Comisión de Fiscales Policiales, que se emitan requerimientos para la realización de pericias informáticas y fotográficas en el Instituto de Investigaciones Científicas de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” a través de la división Informática Forense realice el estudio pericial de la prueba digital (CD), y propuso como perito de parte a José Antonio Goitia Durán.

Dicha solicitud mereció el Decreto de 10 de abril de 2021, emitido por la referida Comisión, indicando que la prueba presentada por el antes nombrado fue enviada al IITCUP mediante requerimiento, para los estudios periciales; y que una vez se tenga la respuesta se dará curso a lo solicitado (Conclusiones II.2).

Así también, se advierte que de manera posterior, el peticionante de tutela efectuó diferentes solicitudes, como las de 20 de abril de 2021, a efectos de realizar diferentes pericias de la documentación y soportes digitales (Conclusiones II.3 y II.4), como también se constata que no existió respuesta a los indicados memoriales.

Se tiene además que la Comisión de Fiscales remitió Requerimiento de Acusación de 14 de junio de 2021, solicitando la baja definitiva de la institución policial del ahora impetrante de tutela, sin derecho a reincorporación del ahora accionante (Conclusiones II.5).

De obrados también se tiene que el demandante de tutela mediante memorial de 11 de agosto de 2021, dirigido al Tribunal Disciplinario precitado, propuso testigos de descargo y consultores técnicos; solicitud que tuvo como respuesta la emisión del Decreto de 12 de agosto de 2021, que rechazó las propuestas realizadas por el accionante, declarando NO HA LUGAR, bajo el argumento de que lo pretendido por su parte, debió ser solicitado en la etapa investigativa, y que en la etapa de juicio no se pueden solicitar actuaciones investigativas.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional refiere que al debido proceso como uno de los principios constitucionales que sustentan la administración de justicia; toda vez que, este no se encuentra incurso no solo en los procesos judiciales sino también en los disciplinarios, como resulta el proceso disciplinario policial; principio que a su vez interactúa con las demás garantías y derechos como es el derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2), que a su vez dentro de ella se encuentra el principio contradictorio de las actuaciones, como elemento de equilibrio entre partes, permitiendo la aportación de pruebas y examen de ellas, entre otros, que tienen como finalidad efectivizar el derecho y principio de igualdad.

En el marco de lo mencionado, y de las pruebas presentadas se tiene que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la policía boliviana de Cochabamba -ahora codemandado- sin revisión previa del expediente disciplinario, pronunció el Decreto de 12 de agosto de 2021, mediante el cual no dio curso a la solicitud del accionante referida a la proposición de testigos de descargo y consultores técnicos, hecho que ciertamente fue concedido mediante decreto de 10 de abril de 2021, por lo que el desconocer esa disposición sin justificativo alguno y sin conocimiento cabal del expediente incurrió en un acto arbitrario, el cual impidió al solicitante de tutela ejercer su derecho a la defensa en su elemento del principio de contradicción, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, permite garantizar que el proceso se lleve adelante en igualdad de condiciones, mediante la aceptación de perito y de diligencias, su inobservancia transgrede la garantía del debido proceso y del principio pro actione.

En el presente caso, el referido decreto emitido 12 de agosto de 2021, restringió los derechos del procesado, como también se transgredió lo dispuesto por el art. 85 de la Ley 101, el cual establece que: “Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”, pues, de acuerdo al informe del codemandado citado supra, se tiene que este realizó una interpretación restrictiva y sin observar que la función esencial de las autoridades que administran justicia es la búsqueda de la verdad material.

En ese sentido, se advierte que Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba –ahora autoridad codemandada-, en lugar de efectuar una interpretación de la admisión de la prueba en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción que le corresponde al ahora accionante, le negó el derecho a la defensa, prefiriendo la aplicación de criterios formalistas restrictivos que le denegaron su derecho de acceso a la justicia, actuación que merece ser reparada por esta jurisdicción constitucional concediendo la tutela impetrada.

III.4.1.  Sobre la falta de legitimación activa aducida por Sergio Omar Pascual Saavedra y Mamerto Alá Villca, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, argüida por los codemandados Sergio Omar Pascual Saavedra y Mamerto Alá Villca, ambos Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba; se tiene que la legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad, funcionario público o particular, que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, tal y como lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora, de la revisión de los antecedentes, se concluye que la autoridad que pronunció el Decreto de 12 de agosto de 2021, resolución impugnada por el peticionante de tutela, y que se constituye en el acto que lesionó los derechos fundamentales del mismo, fue pronunciado por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del departamento de Cochabamba; no así por todos los Vocales del indicado Tribunal, por lo que estos al no tener participación alguna en tal resolución, efectivamente estos carecen de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.