SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S1

Fecha: 09-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de julio y 19 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 47 a 55 y 60, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se constituye en víctima dentro del proceso penal (Nurej: 201210301-E) en el que Willy Winton Mita Poma -su ex cónyuge-, fue declarado autor y culpable del delito de lesiones graves y leves a través de la “Sentencia Condenatoria 49/2019”. Resolución Judicial que le fue notificada a éste el 21 de agosto de 2021 por cédula en su domicilio real ubicado en la Avenida del Policía 504 entre las calles Alfredo Sanjinés y Diego de Ocaña (Zona Villa Tejada Alpacoma) de la ciudad de El Alto. Lugar donde cumple la medida cautelar de detención domiciliaria con autorización de ausentarse en horas de trabajo, impuesta dentro de otro proceso penal que el Ministerio Publico le sigue por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa.

No habiendo interpuesto recurso de apelación restringida contra la “Sentencia Condenatoria 49/2019”, fue declarada ejecutoriada a través de la providencia de 19 de septiembre de 2019, que también se le notificó por cédula en su domicilio real.

El 25 de noviembre de 2019, Willy Winton Mita Poma planteó un incidente de nulidad sobre las referidas notificaciones por cédula, aduciendo errores formales, el cual fue resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a través del Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero, que lo declaró procedente en parte y dispuso que debe practicarse nuevamente la notificación con la providencia de 19 de septiembre de 2019 en el último domicilio procesal que aquel había consignado.

Ante tal circunstancia, Willy Winton Mita Poma interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2020, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, que lo declaró procedente y dispuso que la notificación con la “Sentencia Condenatoria 49/2019” debe practicarse nuevamente, ya sea de manera personal o en su domicilio real. Resolución Judicial sobre la que se solicitó complementación y enmienda, que fueron atendidas en parte a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría dictado una Resolución Judicial infundados, inmotivados, incongruentes y por ende arbitrarios. Ya que en el Auto de Vista 180/2020, se sostiene que el testigo que participa en la notificación por cédula, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando lo dispuesto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal CPP y demás disposiciones normativas conexas, las cuales no prevén esos extremos; por otro lado, se sostiene que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada; y finalmente, en sus considerandos 3 al 5.1 se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 21.6, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 180/2020 y Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021, ordenándose a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte una nueva Resolución Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de septiembre de 2021, según consta del acta de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de forma íntegra la acción de amparo constitucional que presentó y la amplió con los siguientes argumentos: a) Fue víctima de violencia física por parte de Willy Winton Mita Poma desde el 2010, habiéndose incoado los procesos penales correspondientes en su contra; b) La Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, notificó a Willy Winton Mita Poma con la “Sentencia Condenatoria 49/2019” por cédula en su domicilio real, ya que no fue habido debido a que aquel se encontraría en su fuente de trabajo, circunstancia que se comunicó al custodio saliente Sargento “Camilo Ticona”; c) Willy Winton Mita Poma tenía conocimiento de la Sentencia Condenatoria 49/2019 y la providencia que declaró su ejecutoria, a razón de que fueron presentadas como elementos de prueba dentro del otro proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; d) La providencia de 19 de septiembre de 2019 sí fue notificada en un domicilio procesal que ya no correspondía a Willy Winton Mita Poma, pero ello se produjo debido a que éste de forma constate cambia de abogado defensor; e) Al margen de lo señalado, la autoridad demandada no estimó los argumentos expuestos en las contestaciones correspondientes al recurso de apelación incidental que interpuso Willy Winton Mita Poma; f) La autoridad demandada no precisó cuál de los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por Willy Winton Mita Poma fue evaluado para sustentar su parte resolutiva; g) Sobre el Auto de Vista 180/2020: g.1) En su considerando tercero se señaló que se probó lo dispuesto por los arts. 160 y 162 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, cuando los mismos no se encontraban vigentes;  g.2.) En su considerando quinto se señaló que la carga de la prueba no le correspondería al incidentista y que los actos jurídico-procesales tendrían que presumirse, extremo abstracto del que se pidió aclaración, más no se obtuvo la atención correspondiente; y, g.3) En su considerando quinto punto uno, indicó sin hacer alusión a ninguna disposición normativa, que el testigo de actuación tendría que habitar en la misma zona, calle o domicilio de Willy Winton Mita Poma; h) La autoridad demandada no tomó en cuenta los fundamentos de la SC 0636/2021-R de 19 de julio, los cuales enmarcan los fines que persiguen las notificaciones dentro de un proceso judicial; i) Willy Winton Mita Poma en ningún momento denunció la lesión de sus derechos debido a que la notificación por cédula se practicó en su domicilio real, y las que ahora realiza resultan intrascendentes por que no cuentan con sustento legal; j) La autoridad demandada estableció que Willy Winton Mita Poma no expresó ningún argumento respecto a la lesión de alguno de sus derechos o garantías, lo que lleva a entender que la notificación por cedula se practicó de forma correcta; k) No se presentó un solo elemento de prueba que demuestre que el testigo de actuación que suscribe las notificaciones correspondientes sea un ser inexistente; l) Con la declaración de nulidad de actos jurídico-procesales de comunicación, lo que se está procurando es sustanciar un proceso judicial al margen del principio de plazo razonable; m) Los considerandos tercero, quinto y quinto punto uno del Auto de Vista 180/2020 manifestaron una evidente incongruencia, además que no describen y valoran los elementos de prueba que fueron presentados por las partes procesales; y, n) El testigo de actuación ha prestado una declaración voluntaria señalando que, se practicaron las notificaciones con la Sentencia Condenatoria 49/2019 y Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021 en el domicilio real de Willy Winton Mita Poma, aspecto que tampoco fue evaluado por la autoridad demandada. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad demandada-, a través del informe de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 64 y vta., señaló lo siguiente: 1) El Vocal relator del Auto de Vista 180/2020 ya no compone la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Que la Resolución Judicial en cuestión está debidamente fundamentada y motivada.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Willy Winton Mita Poma, señaló en audiencia lo siguiente: i) El 21 de agosto                    de 2019 se encontraba en su fuente de trabajo, y a las 9:30 de esa misma fecha se ausentó al Tribunal Departamental de Justica de La Paz para intervenir en una audiencia dentro de un proceso extraordinario de divorcio en el que es parte procesal, pese a ello no fue notificado con la Sentencia Condenatoria 49/2019; y, ii) Si bien se han practicado las notificaciones por cedula, en las mismas se manifiestan errores formales, especialmente con relación a la identificación del testigo de actuación.   

Tatiana Limachi Caspa, a través del informe de 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 65 y vta., señaló lo siguiente: a) A la fecha ya no se constituye en Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; b) En el ejercicio de sus funciones, el 21 de agosto de 2021 a horas 16:30, Willy Winton Mita Poma fue notificado por cédula con la Sentencia Condenatoria 49/2019, la cual se practicó en su domicilio real ubicado Avenida del Policía 504 entre las calles Alfredo Sanjinés y Diego de Ocaña (Zona Villa Tejada Alpacoma), ya que no fue habido personalmente; c) El domicilio real de Willy Winton Mita Poma fue reconocido por sus propios vecinos; y, d) Néstor Quispe Mamani, con Cedula de Identidad 6106724 La Paz, se constituyó en testigo de actuación a momento de practicarse las notificaciones por cédula. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías-, a través de la Resolución 132/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112, concedió en pate la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: “Dejar sin efecto el Auto de Vista 180/2020 de fecha 29 de noviembre del 2020 así como el Auto de Complementación de fecha 14 de enero del 2021, en ese mérito de la tutela, se dispone que la autoridad accionada Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el plazo máximo de los 5 días hábiles a partir de su notificación con esta resolución, proceda a dictar un nuevo Auto de Vista observando los alcances que han sido expresados en el presente Fallo y sobre todo observando los elementos de la congruencia externa vinculado a los cargos que han sido expresados por el hoy tercero interesado en el Recurso de Apelación presentado en fecha 28 de enero de 2020. Finalmente en atención a lo previsto por el art. 3 numeral 2 de la Ley 254 en relación al art. 34 también de la Ley 254 a efectos de no causar disfunción procesal en tanto y cuanto la autoridad accionada de cumplimiento al fallo dictado por esta Sala Constitucional, se dispone como medida cautelar la suspensión temporal del proceso penal caratulado Ministerio Público contra Willy Winton Mita Poma Por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) Es arbitraria la conclusión de la autoridad demandada, respecto a que el testigo que participa de una notificación por cédula, necesariamente deba constituirse en vecino de la o las personas donde tiene que practicarse ese acto jurídico-procesal de comunicación, cuando el Código de Procedimiento Penal no dispone el cumplimiento de tal presupuesto; 2) La autoridad demandada observó correctamente el hecho de que el testigo “Néstor Quispe” no se identificó plenamente, lo que no puede ser corregido con elementos de prueba presentados ante la jurisdicción constitucional; 3) No es relevante el argumento de la accionante referente a que no se demostró la inexistencia del testigo que participó en la notificación por cédula; 4) Es una exigencia arbitraria por parte de la autoridad demandada, establecer que la Oficial de Diligencias deba consignar, de forma previa, que Willy Winton Mita Poma no fue encontrado, para recién proceder con la notificación por cédula, cuando el domicilio real de éste nunca estuvo en controversia y además que el Código de Procedimiento Penal no dispone que uno sea condición de lo otro; 5) Willy Winton Mita Poma sustentó uno de los agravios que denunció en su recurso de apelación incidental en disposiciones normativas del Código Procesal Civil y otras Leyes, empero, la autoridad demandada se restringió en dictar el Auto de Vista 180/2020 con base en disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no ha generado la lesión de algún derecho o garantía; 6) Se advirtió que no todo los agravios denunciados por Willy Winton Mita Poma en su recurso de apelación incidental fueron resueltos, específicamente los signados con los números uno, dos y tres, extremo que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia-externa; 7) No fue lesionado el derecho de acceso a la justicia de la impetrante de tutela, ya que ésta ejerció el mismo en todo el desarrollo del proceso penal en el que se dictó el Auto de Vista 180/2020.                            

La accionante, por memorial de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 116 y vta., solicitó aclaración y complementación sobre la Resolución 132/2021 de 22 de septiembre, motivo por el que, el Tribunal de garantías dictó el Auto Constitucional 24 del mismo mes y año, cursante a fs. 117, a través del cual se pronunció en el siguiente sentido: i) Con relación a lo primero, la autoridad demandada incurrió en conclusiones arbitrarias, específicamente en cuanto al testigo que participó en la notificación por cédula; y, ii) Con relación a lo segundo, se debe realizar una remisión a la Resolución de origen.