SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que; dentro del proceso penal seguido en contra de su ex cónyuge, éste plateó un incidente de nulidad sobre la notificación por cédula practicada en su domicilio real con la Sentencia Condenatoria 49/2019, el cual fue declarado improcedente en parte; y es por ello que aquel interpuso recurso de apelación incidental, que resolvieron las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 180/2020, declarándolo procedente y dispusieron la nulidad de la referida diligencia; incurriendo así en las siguientes irregularidades: a) Arbitrariamente, sin fundamentación y motivación sostienen que el testigo que participa en la notificación por cédula, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando lo dispuesto por el art. 163 del CPP y demás disposiciones normativas conexas, mismas que no prevén dichos extremos; b) Incurren en una incongruencia, ya que por un lado sostienen que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada; y, c) En los considerandos 3 al 5.1 del Auto de Vista 180/2020, se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, generando con ello una motivación arbitraria.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El contenido esencial de la debida fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, en su art. 117.I, dispone que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos constitucionales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía y derecho, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación[1] y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así, se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[2], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con la finalidad que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
“(1). El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2). Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto. (El resaltado es añadido)
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada SCP 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
“(3). Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4). La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo las decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando, por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...” (Las negrillas adicionadas).
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, relacionada con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5). La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[6].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:
“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…)”[7].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: i) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas –entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas; ii) Protección a las víctimas; iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, iv) Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”. (Resaltado corresponde a la fuente)
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción. (el resaltado es agregado)
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[8]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo” (Las negrillas corresponden al texto original)
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:
“a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante”.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que:
“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano”. (El resaltado es añadido)
En ese, marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
“…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citados y precisados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.5. Análisis del caso concreto.
La accionante consideró lesionados sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que; dentro del proceso penal seguido en contra de su ex cónyuge, éste plateó un incidente de nulidad sobre la notificación por cédula practicada en su domicilio real con la Sentencia Condenatoria 49/2019, el cual fue declarado improcedente en parte; y es por ello que aquel interpuso recurso de apelación incidental, que resolvieron las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 180/2020, declarándolo procedente y dispusieron la nulidad de la referida diligencia; incurriendo así en las siguientes irregularidades: a) Arbitrariamente, sin fundamentación y motivación sostienen que el testigo que participa en la notificación por cédula, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando lo dispuesto por el art. 163 del CPP y demás disposiciones normativas conexas, mismas que no prevén dichos extremos; b) Incurren en una incongruencia, ya que por un lado sostienen que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada; y, c) En los considerandos 3 al 5.1 del Auto de Vista 180/2020, se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, generando con ello una motivación arbitraria.
Revisados los antecedentes se establece que; La Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 11/2020, declaró improcedente el incidente de nulidad planteado por el ex cónyuge de la accionante sobre la notificación por cédula practicada en su domicilio real con la Sentencia Condenatoria 49/2019, el 21 de agosto de 2019 (Conclusiones II.1.); Es por eso que éste, por memorial de 28 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación incidental contra aquella Resolución Judicial (Conclusiones II.2.); Medio de impugnación que fue contestado por la accionante y el Ministerio Público en su oportunidad (Conclusiones II.2. y II.3.); Posteriormente, las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental a través del Auto de Vista 180/2020, declarándolo procedente y dispusieron que la notificación por cédula con la Sentencia Condenatoria 49/2019 debe ser practicada nuevamente (Conclusiones II.4.). Determinación sobre la que la accionante solicitó complementación y enmienda, que fue atendida por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021 (Conclusiones II.5.).
En ese contexto, de forma previa, antes de analizar la problemática identificada, cabe realizar la siguiente precisión:
5.1. En cuanto a la legitimación pasiva de las autoridades demandas.
De los antecedentes se evidenció, que la accionante demandó a Rosmery Lordes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por haber dictado el Auto de Vista 180/2020 y Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021, ya que a través de los mismos se habrían lesionado sus derechos. Ahora bien, revisadas ambas Resoluciones Judiciales se tiene, que fueron dictadas por un Tribunal colegiado, compuesto por la ahora autoridad demandada y Willy Arias Aguilar, que en su momento fungía como Presidente de la referida Sala.
En ese marco, la accionante, considerando el instituto de la legitimación pasiva establecido por lo dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[9], debió presentar ésta acción de defensa contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y no solamente contra una de las autoridades jurisdiccionales que lo integra. Empero, este aspecto no puede constituirse en óbice para que la jurisdicción constitucional estime los hechos que ahora denunció, más si se toma en cuenta las reglas de flexibilización del mencionado instituto consagrados por la jurisprudencia [10] y que los actos que supuestamente lesionaron sus derechos han sido específicamente identificados. Por tales motivos, y observando el principio, derecho y garantía de acceso a la justicia que tiene toda persona, se hará una abstracción de cualquier formalidad con el objeto de dilucidar la controversia constitucional que se ha puesto a conocimiento en grado de revisión. Aclarando que, en caso de ser concedida la tutela solicitada, las determinaciones asumidas a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deberán ser observadas por los Vocales asignados actualmente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Hecha la precisión anunciada, la problemática identificada será analizada tomando en cuenta los derechos que consideró la accionante fueron lesionados.
5.2. En cuanto a la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
Sobre el particular, es permitente traer a colación el entendimiento consagrado por la jurisprudencia sobre la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE):
“La fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; la motivación está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador” (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, se tiene que la accionante argumentó que arbitrariamente, sin fundamentación y motivación, la autoridad demandada concluye que el testigo que participó en la notificación por cédula con la Sentencia Condenatoria 49/2019, para que sea idóneo, necesariamente debe ser una persona que habite en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, soslayando así lo dispuesto por el art. 163 del CPP y demás disposiciones normativas conexas, misma que no prevén dicho extremo.
Ahora bien, con el objeto de constatar tales aseveraciones, del Auto de Vista 180/2020 se extraerán los siguientes fundamentos:
“3ro. (…), la sentencia que pone fin al conflicto debe ser notificado de manera personal. Y cuando una persona deba ser notificado con la sentencia, el personal de apoyo jurisdiccional, como es el oficial de diligencias necesariamente debe notificar de manera personal, ahora cuando no está la persona a ser notificada en su domicilio, máxime si esta con detención domiciliaria, necesariamente debe verificar esa situación, y cuando se trata de notificar mediante cedula, necesariamente se debe identificar a la persona que esta como testigo de actuación, que normalmente debe ser vecino del lugar y plenamente identificado, en el caso presente caso el testigo de nombre NESTOR QUISPE no está plenamente individualizado, toda vez que no tiene cuenta con C.I., ni tampoco si es vecino del lugar.
5.1. (…), Y EL TESTIGO IDONEO NECESARIMAENTE DEBE SER UN PERSONA QUE VIVE EN LA ZONAM EN LA MISMA CALLE, O EN EL MISMO INMUEBEL, CON CEDULA DE IDENTIDIAD, en el caso presente únicamente se tiene el nombre de NESTOR QUISPE y no cuenta con cedula de identidad, tampoco está adjunto en la diligencia para evidenciar si la notificación mediante testigo es idónea…” (Conclusiones II.4.).
De la compulsa correspondiente de los fundamentos extraídos, se llega a deducir que evidente, la autoridad demandada consideró que el testigo que participó de un acto jurídico-procesal de comunicación (notificación por cédula) necesariamente debe constituirse en una persona que habita en la misma zona, calle o bien inmueble de quien debe ser notificado, para así ser tomado en cuenta como idóneo; empero, para arribar a esa conclusión no hace alusión a la o las disposiciones normativas que contengan tales exigencias, las cuales aparentemente dotarían de validez a la diligencia en cuestión. Si se observa lo preceptuado por el art. 163 del CPP -antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 el mismo únicamente disponía lo siguiente:
“(…). Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
Así las cosas, la Ley procesal de la materia, respecto a las notificaciones por cédula solo exigía para su validez que: 1) Se deje una copia de la Resolución Judicial que es comunicada en el domicilio real de quien debe ser notificado, y 2) Que se plasme la advertencia de que se procedió en ese sentido en presencia de un testigo idóneo que firmará la constancia correspondiente; no encontrándose entre estos, las condiciones que la autoridad demandada considera debe presentar un testigo idóneo que participa de una diligencia de tal naturaleza jurídica, sobre el cual, por otro lado, tampoco realizó ninguna interpretación, mismo que puede ser entendido como “…toda persona física hábil, distinta a las partes procesales, que no se halle permanentemente privada de razón o del uso de los sentidos respecto del acontecimiento sobre los que pueda tener conocimiento por medio de los mismos, o aun cuando siendo menor de esta edad, el tribunal aprecie la existencia de discernimiento necesario del acontecimiento atestiguado…”[11]. Noción que no es contraria a lo que el Código de Procedimiento Penal entiende por testigo de actuación[12].
En ese sentido, es evidente que la autoridad demandada no justificó su razonamiento en los términos que exige la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.), respecto a la fundamentación que debe contener toda Resolución Judicial, con lo que indirectamente ha colocado a la accionante en un estado de incertidumbre jurídica estableciendo presupuestos de validez que la Ley no exige. Por lo que con relación a este extremo, corresponde otorgar la tutela solicita.
Por otro lado, de los fundamentos extraídos del Auto de Vista 180/2020 se evidenció que la autoridad demandada tampoco realizó ninguna explicación respecto a que causal de nulidad se subsumiría el supuesto de que el testigo que participa en una notificación por cédula necesariamente debe habitar en la misma zona, calle o domicilio de la persona que debe ser notificado; cuando los supuestos de declaratoria de dicho efecto procesal están claramente prescritos, es en ese sentido que se tiene:
“Art. 166 del CPP (Nulidad de la notificación): La notificación será nula: 1. Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación; 2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; 3. Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente; 4. Si falta alguna de las firmas requeridas; y, 5. Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible. Disposición normativa que es concordante con lo dispuesto por el art. 163 del CPP”.
Respecto al ámbito que se aborda, todos los fundamentos de la autoridad demandada se orientaron a observar que el testigo que participó en la notificación por cédula no se encuentra plenamente identificado, aspecto que éste tribunal considera correcto, y que el mismo no habita en la misma zona, calle o domicilio de la persona que debe ser notificado; mas no se tiene ningún razonamiento de como esa última circunstancia genera la nulidad de actos jurídico-procesales de comunicación sustanciados, más aun cuando no se tiene disposición normativa que prevea tal circunstancia. La autoridad demandada tiene la obligación de explicar, con base en una premisa normativa evidenciable, los motivos por los que arriba a una determina conclusión realizando un razonamiento lógico-jurídico que no deje márgenes de duda de que no actúa arbitrariamente.
La autoridad demandada realiza aseveraciones categóricas que no están precedidas de ningún tipo de explicación, lo que es contrario a lo que exige la jurisprudencia respecto a lo que se entiende por motivación (Fundamento Jurídico III.1.), y lo peor, es que con dicha actividad se deja a un sujeto procesal, que es la accionante, en un estado de incertidumbre jurídica. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde otorgar la tutela solicitada.
5.2. En cuanto a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso, por su carácter convencional y constitucional (art. 115 de la CPE) se compone por diferentes elementos, estando entre estos el consistente en que toda Resolución Judicial o administrativa debe ser congruente, ya sea en un sentido externo e interno. Elemento último que fue razonado por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (Fundamento Jurídico III.2.).
En ese marco, se tiene que la accionante argumentó en el sentido de que la autoridad demandada incurrió en un incongruencia al señalar por una que no puede declararse la nulidad por la simple nulidad, y que en el recurso de apelación incidental no se precisaron los principios ese instituto, ni el acto jurídico-procesal que habría lesionado derechos, para luego contradictoriamente disponer la nulidad de la notificación por cédula practicada.
Ahora bien, con el objeto de constatar tales aseveraciones, del Auto de Vista 180/2020 se extraerá su parte resolutiva y uno de los fundamentos que la sustenta y que extrañaría la parte accionante; en ese orden se tiene:
“(…), declarar PROCEDENTE las cuestiones planteadas en la apelación, en consecuencia se REVOCA la Resolución Nº 11/2020 de fecha 13 de enero de 2020, se deje a sin efecto la notificación efectuada a WILLY WINTON MITA POMA en fecha 21 de agosto de 2019 (…); procediéndose a una nueva notificación con la sentencia Nº 49/2019 de fecha 1ro de agosto de 2019, de manera personal y/o en su domicilio real (…)”.
5to. (…), debemos tomar en cuenta que las nulidades se rigen por principios entre ellos el principio de taxatividad, trascendencia, conservación del acto, entre otros, por cuanto la nulidad por la nulidad no debe ser tomado en cuanta, se debe expresar claramente porque determinado acto es lesivo a sus intereses y le causa daño, y la misma debe estar expresado y fundamentado claramente, y que ello afecte a su derecho a la defensa, extremo que no se advierte en el memorial de apelación. En el caso presente el apelante menciona que tiene derecho a la apelación a la apelación restringida y considera que si derecho a la impugnar la sentencia está siendo afectado” (Conclusiones II.4.).
Del cotejo de los extremos extraídos, se estableció que la autoridad demandada por un lado, refirió que el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma no cumpliría con las condiciones necesarias para que la pretensión que contiene pueda ser atendida, ya que no se habría hecho alusión a los principios que sustentan el incidente de nulidad que planteó, cual es el daño que se ha causado con el acto jurídico-procesal que se acusa como nulo y que derecho fue lesionado, recalcando que no podría declararse la nulidad por la simple nulidad; para luego, en la parte resolutiva de la Resolución Judicial en cuestión declare procedente el medio de impugnación referido y en consecuencia deje sin efecto la notificación por cédula practicada con la Sentencia Condenatoria 49/2019.
En ese sentido, los razonamientos de la autoridad demandada, manifestó una evidente incongruencia interna, ya que por lo expresado, el Auto de Vista 180/2020 no guardó un hilo conductor entre las premisas o considerandos que lo integran con su parte resolutiva. De la lectura de los argumentos de la autoridad demandada se hace entender que, el recurso de apelación incidental que resolvió (Conclusiones II.2.) debía desconvocar en una inminente declaratoria de improcedencia, empero, de forma extraña, se concluye de forma contraria a ello, sin que se emita una explicación razonable del porque se procedió en ese sentido, cuando la jurisprudencia orienta claramente a que toda Resolución Judicial debe guardar necesariamente un unidad coherente que no deje márgenes de duda a los justiciables respecto de que se actuó observando todos los aspectos puestos a conocimiento; cosa que en el presente caso no se presentaba, con lo que se dejó en un estado de incertidumbre jurídica a la accionante; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada sobre este aspecto.
5.3. En cuanto a la arbitrariedad en la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.
La accionante alude a que, en los considerandos 3 al 5.1 del Auto de Vista 180/2020, se desarrollan argumentos y estimaciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejadas de la Constitución Política del Estado y la Ley, generando con ello una motivación arbitraria. Extremos por los cuales, considera que los fundamentos y motivos de la referida Resolución Judicial son arbitrarios. Ahora bien, sobre este este aspecto, la jurisprudencia razón lo siguiente:
“Se entenderá que una Resolución Judicial es arbitraria cuando no da razones de hecho y de derechos que justifiquen su parte resolutiva; sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; deviene de la valoración irracional de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en al proceso, que influye en la confiabilidad de las hipótesis fácticas; no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; y, es incongruente, al no encontrar sus premisas y conclusiones correspondencia entre sí o los reclamos efectuados. Extremos que configuran a la misma en un mero acto de voluntad, de imperium y de poder; lo que es contrario a los postulados de un Estado de derecho y a la justicia, por lo que amerita su proscripción de actividad jurisdiccional”. (Fundamento Jurídico III.1.).
Ahora bien, tomando en cuenta los dos tópicos precedentes, en los que se concluyó que el Auto de Vista 180/2020 carece de fundamentación, motivación y congruencia interna, se llega a afirmar que el mismo se configura en una Resolución Judicial arbitraria, justamente por carecer de esos elementos que hacen al derecho al debido proceso que tiene la accionante, ya que no da razones de hecho y de derechos que justifiquen su parte resolutiva y se basa en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, alejándose así de la sumisión a la Constitución y la ley. Recapitulando de forma sintética, que en la misma no se hace mención a la disposición normativa o interpretación jurisdiccional por la cual se concluyó que un testigo que participa en una notificación por cédula necesariamente debe constituirse en una persona que habite en la misma zona, calle o domicilio de las de quien debe ser notificado; así mismo, no se explica en que supuesto de nulidad que prevé el Código de Procedimiento Penal se subsume dicha circunstancia; y finalmente se manifiesta una incongruencia interna entre sus considerandos y su parte resolutiva.
Extremos estos, que manifiestan como evidente que la autoridad demandada actuó al margen de los preceptos de la Constitución Política del Estado y la Ley, ya que omitió los mandatos que debe observar como autoridad que administra justicia. Con lo que configuró a las determinaciones que asumió en el Auto de Vista 180/2020, en posiciones de imperium y de poder, que colocaron a la accionante en un estado de incertidumbre jurídica. Circunstancia por la que también debe otorgarse la tutela solicitada, a razón de que actos jurídico-procesales de tal naturaleza deben ser proscritos, por ser contrarios a los postulados de un Estado Democrático de Derecho.
Al margen de lo referido, la accionante también manifiesta que la autoridad demandada lesionó su derecho de acceso a la justicia; sobre el particular la SCP 0134/2019-S1 de 17 de abril[13] señaló que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia implica acudir a una autoridad solicitando que se restituya determinada situación y obtener una decisión al respecto, previo debido proceso y que la misma se cumpla…”.
Con base en ello, de los antecedes puestos a conocimiento en grado de revisión, se llega a establecer que no se tiene elemento de prueba con el que se pueda llegar a concluir que dicho derecho de la accionante fue lesionado. Por otro lado, los hechos que denunció la misma en su acción de defensa se orienta a observar el contenido y determinación asumida en una Resolución Judicial, que es el Auto de Vista 180/2020 dictada por la autoridad demandada, más no se tiene argumento con el que hagan entrever que se le haya restringido a interponer algún mecanismo legal de defensa en procura de salvaguardar alguno de sus derecho o garantías; por el contrario, las documentales puestas a conocimiento en grado de revisión manifiestan que tuvo una participación activa en el proceso penal en el que se constituye en víctima del delito de lesiones graves y leves. Circunstancia por la cual, corresponde denegar la tutela solicita respecto al derecho de acceso a la justicia.
5.5. Otras consideraciones
Toda autoridad que ejerce jurisdicción, cuando conoce casos en los cuales estén involucrados derechos y garantías de mujeres víctimas de violencia y menores de edad, siempre deben velar porque estos grupos vulnerables merezcan una protección integra, pronta y eficiente, todo en base a un enfoque interseccional; por lo que se deben realizar en cada momento las ponderaciones que sean necesarias en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en pos de generar estados de igualdad y seguridad jurídica, ya que:
“Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (Fundamento Jurídico III.3.1).
Ésta noción no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada, donde si bien consideró los derechos y garantías que tenía Willy Winton Mita Poma como recurrente en su momento e imputado dentro de un proceso penal por la comisión del delito de lesiones graves y leves, no procedió en el mismo sentido con relación a la accionante, quien, conforme consta de los antecedentes, es una mujer víctima de violencia, y en tal condición también es titular de derecho y garantías, entre estos, que toda Resolución Judicial a dictarse cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia (debido proceso), que no muestre criterios de arbitrariedad. Extremo que sí es observado por ésta instancia constitucional, lo cual justifica las conclusiones antes arribas por las cuales se concede la tutela solicitada, que lo único que procuran es que se guarde un equilibro, en base en un enfoque integral, entre los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Lo señalado obliga a recordarle a la autoridad demandada, que, ha momento de ejercer sus facultades jurisdiccionales debe apegarse a los criterios sentados por la jurisprudencia respecto a la perspectiva de género y el enfoque interseccional en la resolución de controversias, ya que de lo contrario estaría omitiendo un deber constitucional que orillaría a que se establezcan responsabilidades en su contra.
Consiguientemente, al haber el Tribunal de garantías otorgado en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.