SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. La Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero, a través del cual resolvió el incidente de nulidad planteado por Willy Winton Mita Poma, cuya parte resolutiva señala lo siguiente:
“…declara FUNDADO en parte, el incidente suscitado por WILLY W. MITA POMA por memorial presentado en 25 de noviembre de 2019, manteniendo firme y subsistente la notificación con la sentencia Nº 43/2019 de 1 de agosto de 2019, en fecha 21 de agosto de 2019; disponiendo la reposición de la diligencia de notificación de 26 de septiembre de 2019, dejándola sin efecto para que se proceda a la renovación del acto procesal con una nueva notificación en el último domicilio procesal señalado con la providencia de 19 de septiembre de 2019 al procesado…” (sic [fs. 19 a 20 vta.]).
II.2. Por memorial de 28 de enero de 2020, Willy Winton Mita Poma interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 11/2020 de 13 de enero (fs. 21 a 25 vta.).
II.3. Notificada la accionante con el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, contestó el mismo por memorial de 17 de febrero de 2020 (fs. 38 a 39).
II.3. Habiendo sido notificado el Fiscal de Materia con el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, contestó el mismo por memorial de 17 de febrero de 2020 (fs. 40 a 41 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Willy Winton Mita Poma, por lo que dispuso lo siguiente:
“(…), declarar PROCEDENTE las cuestiones planteadas en la apelación, en consecuencia se REVOCA la Resolución Nº 11/2020 de fecha 13 de enero de 2020, se deje a sin efecto la notificación efectuada a WILLY WINTON MITA OMA en fecha 21 de agosto de 2019 (…); procediéndose a una nueva notificación con la sentencia Nº 49/2019 de fecha 1ro de agosto de 2019, de manera personal y/o en su domicilio real (…)”.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
“3ro. (…), la sentencia que pone fin al conflicto debe ser notificado de manera personal. Y cuando una persona deba ser notificado con la sentencia, el personal de apoyo jurisdiccional, como es el oficial de diligencias necesariamente debe notificar de manera personal, ahora cuando no está la persona a ser notificada en su domicilio, máxime si esta con detención domiciliaria, necesariamente debe verificar esa situación, y cuando se trata de notificar mediante cedula, necesariamente se debe identificar a la persona que esta como testigo de actuación, que normalmente debe ser vecino del lugar y plenamente identificado,, en el caso presente caso el testigo de nombre NESTOR QUISPE no está plenamente individualizado, toda vez que no tiene cuenta con C.I., no tampoco si es vecino del lugar.
4to. (…), no afirma que el procesado no estaría en su domicilio, y como emergencia de la misma se notifique mediante cedula y con testigo de actuación, la notificación no tiene un fin en sí mismo, sino debe necesíteme cumplir su finalidad; ahora la autoridad jurisdiccional le pide al incidentista demostrar que estaba en su domicilio, cuando de los datos se establece que el procesado se cuenta con detención domiciliaria, y lo evidente no es necesario que se presente prueba.
5to. (…), debemos tomar en cuenta que las nulidades se rigen por principios entre ellos el principio de taxatividad, trascendencia, conservación del acto, entre otros, por cuanto la nulidad por la nulidad no debe ser tomado en cuanta, se debe expresar claramente porque determinado acto es lesivo a sus intereses y le causa daño, y la misma debe estar expresado y fundamentado claramente, y que ello afecte a su derecho a la defensa, extremo que no se advierte en el memorial de apearon. En el caso presente el apelante menciona que tiene derecho a la apelación a la apelación restringida y considera que si derecho a la impugnar la sentencia está siendo afectado.
5.1. (…), Y EL TESTIGO IDONEO NECESARIMAENTE DEBE SER UN PERSONA QUE VIVE EN LA ZONAM EN LA MISMA CALLE, O EN EL MISMO INMUEBEL, CON CEDULA DE IDENTIDIAD, en el caso presente únicamente se tiene el nombre de NESTOR QUISPE y no cuenta con cedula de identidad, tampoco está adjunto en la diligencia para evidenciar si la notificación mediante testigo es idónea, (…).
6to. (…), al respecto la autoridad jurisdiccional a-quo actúa con benevolencia ante una falta de esta naturaleza, ni siquiera una llamada de atención al funcionario de apoyo jurisdiccional. (…) de la revisión de autos es evidente que la notificación no ha cumplido su fin para lo cual ha sido expedido y una notificación que no cumple con los preceptos, se quebranta el debido proceso, por todo lo señalado es evidente que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con la ley sustantiva vigente y de la doctrina legal aplicable, como la línea jurisprudencial a seguir, y en lo demás el juez a-quo no ha efectuado una valoración de las pruebas y antecedentes del cuaderno de juicio, concluyéndose que existe violación al principio de igualdad de las partes, y la juez a-quo no ha actuado con criterio procesal adecuado, incumpliendo el Art. 124 y 173 del CPP (…)” (sic [fs. 42 a 45]).
II.5. Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por la accionante, sobre el Auto de Vista 180/2020 de 29 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronunció a través del Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2021 de la siguiente manera:
“Sobre el primer punto: (…) la notificación ha sido realizada el día 21/08/2019, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley Nº 1173 (…).
Sobre el segundo y tercer punto: (…) la Resolución 180/2020 emitido por este Tribunal de Alzada ha sido claro en sentido, por lo que no se evidencia error material, concepto oscuro o palabra dudosa que merezca ser complementada o enmendada, toda vez que se ha cumplido con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic [fs. 46]).