SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0930/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0930/2022-S1

Fecha: 09-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0930/2022-S1

Sucre, 9 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           43889-2021-88-AAC

Departamento:                     La Paz

En revisión la Resolución 195/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 357 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Anastasio Paravicini Allerding contra Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 y 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 147 a 156 vta. y 159 a 167, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela señala que desde el año 1973 cuenta con trayectoria deportiva en el automovilismo, habiendo logrado muchos campeonatos, títulos nacionales y reconocimientos internaciones; por esa su actividad; asimismo, formó parte del Automóvil Club Boliviano (ACB), donde ejerció el cargo de Presidente; al haber cumplido treinta años de antigüedad, el ACB desde hace nueve años lo reconoció como socio emérito con todos los derechos establecidos en el art.22 del Estatuto del citado Club, como es el libre ingreso y uso de las instalaciones y servicios del ACB, así como la facultad de intervenir con voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, a ser elector o elegido para el desempeño de cargos directivos de la citada institución; y, exención de pago de cuotas.

Sin embargo, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, pronunciada por el Directorio del ACB, fue despojado de su calidad de socio emérito, demeritando su imagen como  deportista,  persona y socio; denuncia que dicha resolución es ilegal, porque no concuerda con lo decidido en la sesión de Directorio llevada a cabo en el mes de agosto de 2020, donde se deliberó y trató precisamente el tema de los socios eméritos; en la cual se decidió por mayoría de votos de los directores asistentes -6 de los 10 asistentes-, que no se suprima los derechos de los socios eméritos, dada su trayectoria y aporte al ACB, durante muchos años.

Denuncia que la firma de la Directora Lilian Portal Mamani, resulta ser ilegal, ya que esta persona jamás estuvo en la precitada sesión de agosto; por lo que tal anomalía implica que el documento fue fraguado de manera deliberada y resulta ser nulo de pleno derecho; aparte de ello, revela que existe otra irregularidad con la señora Jobana Albis de Landivar, que a pesar de haber emitido su voto en contra de la supresión de los socios eméritos, en la precitada sesión de agosto, aparece su firma de voto a favor de tal propuesta en la merituada Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, actitud que implica una evidente falta de ética en su manera de obrar, lo que invalida dicha resolución; a su vez, Gastón Montellano Camacho, ahora demandado, aparece firmando la referida Resolución 011/2020, emitiendo un supuesto voto dirimitorio, como si hubiese existido un empate en la votación de la sesión de agosto, extremo que resulta ser falso e ilegal, y que explica por qué el accionado se niega a entregarle los antecedentes de la referida sesión de directorio, pese a sus reiteradas solicitudes

Al ejecutar la mencionada resolución de manera inmediata, sin darle la posibilidad de una explicación o de conocerla de forma oficial, el ahora accionado lesionó su dignidad y trayectoria dirigencial y deportiva, degradándolo de su calidad de socio emérito a un simple dependiente, sin derecho a intervenir en los actos y decisiones del citado Club, como es participar de las justas electorales del ACB, y, a asistir asambleas, tal acto también lesionó los derechos de setenta socios eméritos que tienen su misma condición; también se le lesionó la garantía del debido proceso, ya que no se le hizo conocer de manera legal; ni oficial, la Resolución de Directorio 011/2020, a efectos de hacer uso de su derecho a la defensa; como tampoco se le hizo entrega de las actas y audios relativos al tratamiento y votación de la indicada resolución; pese a sus insistentes solicitudes, hecho que lesiona también su derecho a la petición.

Refiere que con la finalidad de cumplir con el principio de subsidiariedad, agotando todos los mecanismos internos, decidió acudir ante el Tribunal de Honor del ACB, instancia que condenó esa actitud arbitraria y abusiva, cometida en su contra y de otros socios del referido ACB, empero, no obtuvo ningún resultado toda vez que el ahora demandado se mofó de las recomendaciones del citado Tribunal; al contrario, de manera abusiva y arbitraria cuestionó la vigencia de esas autoridades como socios eméritos, en virtud de la vigencia de la Resolución de Directorio 011/2020; por lo que no tendría obligación alguna de cumplir ninguna recomendación que emane del mencionado Tribunal de Honor.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad citando al efecto los arts. 14.III, 21 incisos 2),  4)  y  6), 22, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; y, b) Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs.352 a 356, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano      -ahora demandado-, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 300 a 310, sostiene los siguientes argumentos: 1) La esposa del accionante es la socia 6408 desde noviembre de 2013 de la ACB, momento desde el cual el nombrado enajenó su condición de socio emérito a favor de su esposa, extinguiendo así sus derechos subjetivos e intereses legítimos sobre su cuota en el citado Club; 2) El Tribunal de Honor pronunciándose sobre los efectos de la transferencia de la cuota, indicó que se extinguen los derechos del transferidor y únicamente refirió a la cuota mortuoria; 3) En la reunión de Directorio con acta 24 “A” de 17 de septiembre de 2020, con la asistencia de once Directores, donde se puso a consideración el tratamiento de la transferencia de cuotas de participación de socios eméritos, encargándose a la Comisión Jurídica elabore un informe que debió ser presentado el 19 de septiembre de 2020; ese día en reunión de Directorio, bajo el Acta 25 se aprobaron los puntos que debían insertarse en la Resolución sobre la transferencia de cuotas de participación, llegando a aprobarse tal tema por unanimidad; 4) La ausencia de firma de cuatro Directores en el acta, no invalida el acto, al encontrarse firmada por seis de los diez asistentes, como se encuentra respaldada en la grabación de la reunión; 5) Conforme al Reglamento, en la reunión de Directorio, bajo acta –no señala fecha, ni número de acta–, se dio lectura a la Resolución de Directorio 011/2020, aprobada por todos los socios presentes;                 6) Asimismo, el Acta 25 se encuentra aprobada en la reunión posterior de 12 de octubre de 2020; sin que ningún director haya opuesto su voto en contrario; 7) Por Resolución de Directorio 010/2016 de 6 de julio, se determinó que se curse nota oficial a todos los socios eméritos, adjuntando la Resolución de Directorio por la cual se dispuso que en plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha, deben proceder a transferir sus cuotas de participación de las que fueren acreedores a sus descendientes en línea directa, es decir, esposa, esposo o hijos, para así dar cumplimiento con el Estatuto y Reglamento; 8) El accionante tomó conocimiento del comunicado de 2 de noviembre de 2020, que contiene el informe de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, y la parte principal de su contenido mediante correos electrónicos enviados a sus correos personales, como acredita por el certificado emitido por el encargado del Sistema informático de comunicación formal del Club, en fecha 2 de noviembre de 2020; 9) El peticionante de tutela, al haber transferido su cuota dentro ACB no cuenta con derechos subjetivos o intereses legítimos en relación a las determinaciones asumidas por el Directorio del citado Club; por lo cual no cuenta con legitimación pasiva; 10) El impetrante previamente a presentar la actual acción de amparo constitucional, debió de acudir a la jurisdicción ordinaria, a efectos de solicitar la nulidad de la Resolución observada; y, 11) Transcurrieron once meses de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre y nueve desde su comunicación por lo cual la acción de tutela presentada incumple con el principio de la inmediatez determinada en el art. 129.II de la CPE.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Fernando Sossa Mercado, Lilian Portal Mamani, Erick Omar Velasco Arenas, Javier Gerardo Romero Benavente y Yobana Albis de Landivar, a través de su abogado en audiencia manifestaron: i) Se le hizo conocer al accionante el contenido de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, a través de correo electrónico y por publicación de 8 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido más de nueve meses del plazo establecido para la presentación de una acción de amparo constitucional; ii) Si el peticionante de tutela pretendía se declare la nulidad de la Resolución a objeto de que se le siga reconociendo la calidad de socio emérito, este debió acudir a un proceso ordinario, para que en ese se resuelva si cuenta con derechos pese a transferir sus acciones a su esposa; pero no así acudir de manera directa a la actual acción de tutela; iii) Es falso que el socio Gastón Montellano Camacho haya emitido su voto dirimidor, como consta en el acta y la grabación; iv) Se consultó al Tribunal de Honor sobre la situación de transferencias de cuotas de participación, este indicó que quien las transfería, perdía sus beneficios; si bien, hubieron socios que abandonaron la reunión por Secretaría, se informó que estos contaban con quórum para continuar la misma, como se encuentra reflejada en el Acta de Directorio 25.

Javier Romel Romero Benavente, refirió que en su calidad de Gerente General, hace valer los derechos de los socios, constató mediante acta 27 se aprobó la 25, se aprobó los puntos de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, la cual fue debidamente firmada con el quórum respectivo, habiendo comunicado a todos los socios por los canales legales al respecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 195/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 357 a 366 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que a la brevedad posible, de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de la ACB, la parte demandada a través de mecanismos idóneos y efectivos, haga conocer de forma íntegra la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre al accionante, para que este pueda “proceder,  conforme a procedimiento” (sic); tal determinación  se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El peticionante de tutela acudió al ahora demandado pidiéndole haga conocer el contenido de la referida Resolución de Directorio 011/2020, habiendo este último respondido en tres oportunidades que el primero de los nombrados no tendría la calidad de legal para obtener copias de esa resolución; no es comprensible que inmediatamente después de la emisión de la citada resolución se le desconozca la posibilidad de comunicarle de manera formal el contenido de esta; b) No se ingresa a revisar si el razonamiento de la resolución hoy observada es legal o ilegal; pero sí se establece que no se dio la oportunidad a los socios de conocerla, y en caso de no estar de acuerdo con el contenido de dicha resolución,  poder impugnarla; y, c) La emisión de un comunicado no es la forma de poner a conocimiento del contenido exacto de una resolución; por lo que el contenido íntegro de la mencionada Resolución de Directorio 011/2020, debió hacérsela conocer a través de un medio que garantice efectivamente el contenido de la misma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de 16 de agosto de 2013, la Comisión de Educación, Salud y Deportes de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, otorgó al accionante el grado de “Honor al Mérito Deportivo”, declarándole como Personalidad Meritoria del Estado Plurinacional de Bolivia (fs.6).

II.2.  Cursa Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, firmada por Gastón Montellano Camacho Presidente, Yobana Albis de Landivar, Primer VicePresidente, Erick Omar Velasco Arenas, Secretario, Javier Gerardo Romero Benavente, Tesorero, Lilian Portal Mamani, Directora y Jaime Fernando Sossa Mercado, Director del Automóvil Club Boliviano (fs.55 a 60).

II.3.  Cursan Formularios de Declaraciones Voluntarias Notariales de José Alberto Cusicanqui Cortez y de Juan Manuel Decormis Benavides, quienes declaran el 17 de agosto de 2021, asistieron a la Sesión Ordinaria del Directorio del Automóvil Club Boliviano para el tratamiento y votación del Proyecto de Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, respecto a la pérdida de la condición de Socios eméritos por efecto de la transferencia de cuotas de participación (fs.61 a 64).

II.4.  Consta correo electrónico de 2 de  noviembre de 2020,  por el que comunica la situación de los socios a partir de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre (fs.107 a 108).

II.5.  Por nota de 5 de agosto de 2021, dirigida a los miembros del Directorio, el accionante solicitó fotocopia legalizada de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, a efectos de asumir defensa en las acciones que corresponda. Asimismo, indica que no se le permite participar en Asambleas; ni, en justas electorales (fs.111). Mediante Nota de 2 de agosto de 2021, el Directorio del Automóvil Club Boliviano, respondió a la remitida por el accionante indicando que el proceso electoral está destinado a los asociados titulares del citado Club y que se verificó su condición de dependiente y no de asociado titular, por lo que no es posible su participación en las elecciones; ni tampoco, considerar los argumentos de su nota (fs.112); Por Nota de 5 de agosto de 2021, dirigida al Gerente del Automóvil Club Boliviano, el accionante solicitó se le extienda fotocopia legalizada de la Resolución de Directorio 011/2020 de igual año(fs.121).

II.6. Mediante Nota de 16 de agosto de 2021, el peticionante de tutela, reiteró se le extienda la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre y las Actas de sesión de Directorio de julio y agosto de 2021 (fs. 120).

II.7. Consta Carta Notariada de 17 de noviembre de 2020 dirigida a Gastón Montellano Camacho, Presidente del ACB (fs. 134),  y Cartas Notariadas presentadas el 14 y 29 de julio de 2021, dirigidas  a  Javier Gerardo Romero  Benavente, Gerente del ACB (fs. 124 a 127),  por las que el accionante reitera por tercera, cuarta y quinta vez,  que se le extienda: La Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; Acta en físico de la Sesión de Directorio de 20 de julio de 2020; Copia del Audio de la sesión de Directorio de 20 de julio de 2020, Resolución de Directorio 10/2016 de 6 de julio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; ya que sin considerar su trayectoria y reputación deportiva, así como su calidad de socio emérito del Automóvil Club Boliviano, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, esa su condición fue suprimida de manera irregular e ilegal, por lo que a efectos de ejercer su derecho a la defensa contra esa determinación, solicitó en determinadas ocasiones se proceda a su notificación y entrega de la referida Resolución, así como de la documentación que la respalda; actuaciones que hasta la fecha le fue negada por Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano (ahora demandado); denuncia que la Resolución ahora impugnada, contiene una serie de irregularidades y falsedades, por lo que solicita que se le conceda  la  tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la antes referida Resolución; y, 2) Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Sobre el derecho de petición; ii) El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso; iii) El derecho a la dignidad y al honor; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                                      SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la   petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

   

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

 

  El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1. Contenido esencial

              

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las  características  que  debe  contener  la  repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                       d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

   

III.1.2. Requisitos de Procedencia

            

La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

              

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

   

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

   

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad         (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

   

III.1.3. Legitimación activa

            

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

   

III.1.4. Legitimación pasiva

            

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición  no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier  autoridad  o  servidor público. Así,  la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa  que  le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda   sus derechos; asimismo, alcanza  a  las  autoridades  judiciales,  tal  cual  las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

            

Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a  la  autoridad  ante quien debe dirigirse el peticionario; sin  embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias  Constitucionales  Plurinacionales  0470/2014  y 0083/2015-S3 de  10 de febrero, ratificaron el  razonamiento  de  la  citada  SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

     

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo  precedente se encuentra en la   SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5. Plazo para emitir respuesta

   

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, asumió bajo el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

      

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.

III.3.  El derecho a la dignidad y honor

La dignidad, de acuerdo al art. 8.II de la CPE, es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, y es un fin y función especial, conforme al             art. 9.II de la Norma Suprema. Además de estar concebida como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran, reconocen y tutelan ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.

El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala:

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En relación al derecho a la honra, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostiene:

Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; ya que sin considerar su trayectoria y reputación deportiva, así como su calidad de socio emérito del Automóvil Club Boliviano, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, esa su condición fue suprimida de manera irregular e ilegal, por lo que a efectos de ejercer su derecho a la defensa contra esa determinación, solicitó en determinadas ocasiones se proceda a su notificación y entrega de la referida Resolución, así como de la documentación que la respalda; actuaciones que hasta la fecha le fue negada por Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano -ahora demandado-; denuncia que la Resolución ahora impugnada, contiene una serie de irregularidades y falsedades,  por lo que solicita que se le  conceda  la  tutela impetrada  y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; y, 2) Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

En el caso, si bien se denuncia lo indicado en el párrafo que antecede además se denuncia las presuntas ilegalidades cometidas al momento de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; al respecto, esta jurisdicción constitucional no le corresponde evaluar si la indicada Resolución adolece de los vicios denunciados; pues previamente debe determinarse si esta fue legalmente citada al accionante como también lo denuncia; toda vez, que partiendo de ese hecho se podrá determinar si el peticionante de tutela pudo ejercer su derecho a la defensa en la vía intraprocesal que le corresponda, vía donde se determinará su licitud o no.

III.4.1. Con relación al derecho a la petición

Circunscribiendo el análisis en lo referido precedentemente, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho de petición establece que toda persona tiene derecho a la petición sea oral o escrita y a obtener una respuesta formal y pronta, derecho que se encuentra reconocido en el mismo sentido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Conforme lo establece la jurisprudencia citada se tiene que el núcleo esencial de ese derecho se encuentra en la obtención de una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 2 de noviembre de 2020 (conclusión II.4), mediante comunicación electrónica, se puso en conocimiento de los socios un comunicado que en su contenido señala varios aspectos, incluyendo determinaciones de administración, y que en algún punto se refirió a la existencia de la merituada Resolución de Directorio 011/2020, constituyéndose este acto en un comunicado, por el cual se refirió a la situación de los socios, tal comunicación de ninguna forma  podría considerarse en una comunicación  eficaz  de un acto  transcendental como es la decisión de un directorio, lo que naturalmente afecta  los  derechos  de un ciudadano, o como es en este caso, la situación de 70 socios del ACB, por lo que la comunicación de tal extremo debió de ser formal, correcta e integral  del  contenido  de dicha  Resolución. 

Ante tales circunstancias, el impetrante de tutela  solicitó de manera reiterada fotocopias legalizadas de la merituada resolución, mediante notas presentadas  el  5  de agosto ante los  miembros del  Directorio  del  ACB como al  Gerente del ACB; dicha solicitud la reiteró mediante la presentación de notas el 16 de agosto de 2021.

Aparte de ello,  el ahora accionante presentó varias  Cartas Notariadas, en las que reiteró la solicitud de que se le extiendan la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; Acta en físico y copia del Audio de la Sesión de Directorio de 20 de julio de 2020; copia de la Resolución de Directorio 10/2016 de 6 de julio, sin que se le otorgue una respuesta formal y fundamentada.

Por tales  antecedentes,  se concluye que la entidad demandada vulneró el derecho de petición del ahora impetrante de tutela, al no otorgarle una respuesta formal y fundamentada a sus requerimientos correspondiendo su tutela.

III.4.2. Con relación al derecho al debido proceso, a la defensa y de manera colateral de los derechos a la dignidad y honor

Este Tribunal estima que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, en el entendido que habiéndose pronunciado la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, que ciertamente le afectaba a sus derechos como socio  emérito, el demandado se encontraba en la obligación de notificar al peticionante de tutela con esta, con la finalidad de que el  ahora accionante pueda impugnar tal determinación,  ya sea en la vía ordinaria o constitucional; toda vez que la indicada Resolución afectaba derechos personalísimos de este; no pudiendo ser suplida esa notificación -como pretende el demandado-, a través de un Comunicado vía correo electrónico que resultaba general para todos los asociados; así como no resulta razonable la justificación empleada por el nombrado, referida a que no se le podía hacer entrega de la citada Resolución y los documentos que la avalan, por cuanto, tendría la condición de socio dependiente y no de asociado titular con base a la mencionada Resolución de Directorio 011/2020, de la cual no tuvo conocimiento pleno ni legal, toda vez que se le negó en reiteradas oportunidades su entrega por parte del demandado.

De lo que resulta que los argumentos para no notificar la merituada Resolución; ni entregar la documentación solicitada por el peticionante de tutela resulta ser un acto arbitrario y evidentemente violatorio a su derecho a la defensa.

Sin embargo no se advierte en qué sentido se vulneró su derecho a la dignidad y honor, del accionante, entendidos estos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; como el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor; ya que los argumentos presentados por el accionante no indican que parte de la resolución que pretende impugnar por esta vía vulnera su dignidad o mella su honor.

En todo caso, la presente acción tutelar tiene como objeto de que este pueda tener acceso a la documentación requerida y a que sea formalmente notificado con el contenido de la merituada Resolución de Directorio 011/2020, para hacer  valer  sus  derechos en la  vía  que corresponda, por lo que las denuncias de diversas irregularidades en su emisión, son extremos que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional, por lo que no corresponde dar curso a su solicitud de dejar sin efecto dicha Resolución.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parciamente correcta, ya que da a entender que concede la tutela respecto al derecho de petición, debido proceso y defensa, aunque no indica expresamente respecto a qué derecho fundamental  se  deniega la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0930/2022-S1 (viene de la pág. 16).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 195/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 357 a 366 vta., pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la petición, debido proceso, a la defensa; y,

DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos de dignidad y honor, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

 



[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, sobre la base de la SC 189/01-R de 7 de marzo, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…”

[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley.

[4]La SCP 189/01-R en el Tercer Considerando, señala: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”

[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, indica que: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición

[6]La SCP 0145/2013-L de 2 de abril, sobre la base del principio de favorabilidad, tuteló el derecho de petición, aun sin ser invocado como lesionado por el impetrante de tutela.

[7]El FJ III.3, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley.

[8]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano”

[9]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.

[10]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de julio, establece que el derecho de petición, se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…”

[11]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición. (…)

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

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