SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0930/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0930/2022-S1

Fecha: 09-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; ya que sin considerar su trayectoria y reputación deportiva, así como su calidad de socio emérito del Automóvil Club Boliviano, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, esa su condición fue suprimida de manera irregular e ilegal, por lo que a efectos de ejercer su derecho a la defensa contra esa determinación, solicitó en determinadas ocasiones se proceda a su notificación y entrega de la referida Resolución, así como de la documentación que la respalda; actuaciones que hasta la fecha le fue negada por Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano (ahora demandado); denuncia que la Resolución ahora impugnada, contiene una serie de irregularidades y falsedades, por lo que solicita que se le conceda  la  tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la antes referida Resolución; y, 2) Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Sobre el derecho de petición; ii) El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso; iii) El derecho a la dignidad y al honor; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                                      SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la   petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

  El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1. Contenido esencial

La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las  características  que  debe  contener  la  repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                       d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2. Requisitos de Procedencia

La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad         (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición  no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier  autoridad  o  servidor público. Así,  la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa  que  le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda   sus derechos; asimismo, alcanza  a  las  autoridades  judiciales,  tal  cual  las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a  la  autoridad  ante quien debe dirigirse el peticionario; sin  embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias  Constitucionales  Plurinacionales  0470/2014  y 0083/2015-S3 de  10 de febrero, ratificaron el  razonamiento  de  la  citada  SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo  precedente se encuentra en la   SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5. Plazo para emitir respuesta

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, asumió bajo el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo al el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.

III.3.  El derecho a la dignidad y honor

La dignidad, de acuerdo al art. 8.II de la CPE, es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, y es un fin y función especial, conforme al             art. 9.II de la Norma Suprema. Además de estar concebida como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”.

El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagran, reconocen y tutelan ciertos derechos personalísimos que son inherentes a la persona por su sola condición de ser humano, independientemente de cualquier otro tipo de valoración; cuya protección y reconocimiento son necesarios para el pleno ejercicio y desarrollo de la personalidad.

El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

En relación al derecho a la honra, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostiene:

Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; ya que sin considerar su trayectoria y reputación deportiva, así como su calidad de socio emérito del Automóvil Club Boliviano, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, esa su condición fue suprimida de manera irregular e ilegal, por lo que a efectos de ejercer su derecho a la defensa contra esa determinación, solicitó en determinadas ocasiones se proceda a su notificación y entrega de la referida Resolución, así como de la documentación que la respalda; actuaciones que hasta la fecha le fue negada por Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano -ahora demandado-; denuncia que la Resolución ahora impugnada, contiene una serie de irregularidades y falsedades,  por lo que solicita que se le  conceda  la  tutela impetrada  y en consecuencia se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; y, 2) Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

En el caso, si bien se denuncia lo indicado en el párrafo que antecede además se denuncia las presuntas ilegalidades cometidas al momento de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; al respecto, esta jurisdicción constitucional no le corresponde evaluar si la indicada Resolución adolece de los vicios denunciados; pues previamente debe determinarse si esta fue legalmente citada al accionante como también lo denuncia; toda vez, que partiendo de ese hecho se podrá determinar si el peticionante de tutela pudo ejercer su derecho a la defensa en la vía intraprocesal que le corresponda, vía donde se determinará su licitud o no.

III.4.1. Con relación al derecho a la petición

Circunscribiendo el análisis en lo referido precedentemente, se tiene que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho de petición establece que toda persona tiene derecho a la petición sea oral o escrita y a obtener una respuesta formal y pronta, derecho que se encuentra reconocido en el mismo sentido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Conforme lo establece la jurisprudencia citada se tiene que el núcleo esencial de ese derecho se encuentra en la obtención de una respuesta pronta y oportuna que resuelva la petición.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 2 de noviembre de 2020 (conclusión II.4), mediante comunicación electrónica, se puso en conocimiento de los socios un comunicado que en su contenido señala varios aspectos, incluyendo determinaciones de administración, y que en algún punto se refirió a la existencia de la merituada Resolución de Directorio 011/2020, constituyéndose este acto en un comunicado, por el cual se refirió a la situación de los socios, tal comunicación de ninguna forma  podría considerarse en una comunicación  eficaz  de un acto  transcendental como es la decisión de un directorio, lo que naturalmente afecta  los  derechos  de un ciudadano, o como es en este caso, la situación de 70 socios del ACB, por lo que la comunicación de tal extremo debió de ser formal, correcta e integral  del  contenido  de dicha  Resolución. 

Ante tales circunstancias, el impetrante de tutela  solicitó de manera reiterada fotocopias legalizadas de la merituada resolución, mediante notas presentadas  el  5  de agosto ante los  miembros del  Directorio  del  ACB como al  Gerente del ACB; dicha solicitud la reiteró mediante la presentación de notas el 16 de agosto de 2021.

Aparte de ello,  el ahora accionante presentó varias  Cartas Notariadas, en las que reiteró la solicitud de que se le extiendan la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; Acta en físico y copia del Audio de la Sesión de Directorio de 20 de julio de 2020; copia de la Resolución de Directorio 10/2016 de 6 de julio, sin que se le otorgue una respuesta formal y fundamentada.

Por tales  antecedentes,  se concluye que la entidad demandada vulneró el derecho de petición del ahora impetrante de tutela, al no otorgarle una respuesta formal y fundamentada a sus requerimientos correspondiendo su tutela.

III.4.2. Con relación al derecho al debido proceso, a la defensa y de manera colateral de los derechos a la dignidad y honor

Este Tribunal estima que se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, en el entendido que habiéndose pronunciado la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, que ciertamente le afectaba a sus derechos como socio  emérito, el demandado se encontraba en la obligación de notificar al peticionante de tutela con esta, con la finalidad de que el  ahora accionante pueda impugnar tal determinación,  ya sea en la vía ordinaria o constitucional; toda vez que la indicada Resolución afectaba derechos personalísimos de este; no pudiendo ser suplida esa notificación -como pretende el demandado-, a través de un Comunicado vía correo electrónico que resultaba general para todos los asociados; así como no resulta razonable la justificación empleada por el nombrado, referida a que no se le podía hacer entrega de la citada Resolución y los documentos que la avalan, por cuanto, tendría la condición de socio dependiente y no de asociado titular con base a la mencionada Resolución de Directorio 011/2020, de la cual no tuvo conocimiento pleno ni legal, toda vez que se le negó en reiteradas oportunidades su entrega por parte del demandado.

De lo que resulta que los argumentos para no notificar la merituada Resolución; ni entregar la documentación solicitada por el peticionante de tutela resulta ser un acto arbitrario y evidentemente violatorio a su derecho a la defensa.

Sin embargo no se advierte en qué sentido se vulneró su derecho a la dignidad y honor, del accionante, entendidos estos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; como el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor; ya que los argumentos presentados por el accionante no indican que parte de la resolución que pretende impugnar por esta vía vulnera su dignidad o mella su honor.

En todo caso, la presente acción tutelar tiene como objeto de que este pueda tener acceso a la documentación requerida y a que sea formalmente notificado con el contenido de la merituada Resolución de Directorio 011/2020, para hacer  valer  sus  derechos en la  vía  que corresponda, por lo que las denuncias de diversas irregularidades en su emisión, son extremos que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional, por lo que no corresponde dar curso a su solicitud de dejar sin efecto dicha Resolución.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parciamente correcta, ya que da a entender que concede la tutela respecto al derecho de petición, debido proceso y defensa, aunque no indica expresamente respecto a qué derecho fundamental  se  deniega la tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0930/2022-S1 (viene de la pág. 16).