SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S1

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15, 21 de febrero y 2 de marzo, todos del 2022, cursantes de fs. 16 a 19 vta.; 26; y, 125 a 126 vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo que data de la gestión 2019, en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza ahora demandada la emisión de “PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA OBSERVACIÓN DE LIQUIDACIÓN QUE HABRÍAN HECHO LOS COACTIVADOS EN EL PROCESO” (sic), con el objeto de que se le extienda testimonio de ley y sea acumulado a otro proceso que ya se encuentra concluido; en tal sentido, solicitó pronunciamiento a los memoriales de 10 de agosto y 10 de octubre, ambos del 2021, reiterado por memorial de 8 de febrero de 2022; sin merecer respuesta hasta la fecha, -se entiende a la presentación de la presente acción tutelar-.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial ahora demandada, vive en calidad de inquilina en la casa de la mamá del coactivado ahora tercero interesado -Marcelo Durán Sáenz- y pese a tener conocimiento del proceso, jamás se excusó; provocando dilación y retardación de justicia en favor del hijo de la arrendataria y vulnerando el debido proceso, el principio de celeridad y economía procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, denuncia como norma incumplida los arts. 89 y 404 del Código Procesal Civil (CPC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela IMPETRADA y “SE ORDENE A LA ACCIONADA SE PRONUNCIE O RESUELVA DE INMEDIATO LA OBSERVACIÓN DE LIQUIDACIÓN HECHO POR LO COACTIVADO Y EN DEFINITIVA SE ME OTORGUE EL TESTIMONO SOLICITADO…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143., produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su defensa técnica, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo el mismo, señaló que: a) La Jueza ahora demandada al tener conocimiento de la presente acción tutelar el 16 de febrero de 2022, emitió Auto el 11 de marzo de similar año, queriendo subsanar la dilación ocasionada; toda vez que, mediante el sistema “sire” fue sorteado a su juzgado; motivo por el cual, tuvo que excusarse y remitir la acción al “juzgado primero”; b) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Jesús Nazareno R.L.” fue afectada por las reiteradas solicitudes sin merecer pronunciamiento; es así que, debió pronunciarse el 26 de mayo de 2021; empero, en su decreto refiere lo siguiente “…dice la observación de liquidación por la parte póngase a conocimiento de las partes ejecutante para que se pronuncia una vez notificado Prepárense el expediente para dictar resolución…” (sic), a eso contestaron el 22 de junio de 2021 y desde esa fecha no se dictó la resolución;       c) Activaron la vía administrativa conforme se tiene del acta de denuncia de 22 de septiembre de 2021; empero, desconocen el trámite y el por qué no se hizo el seguimiento del retraso; y, d) Existe una violación al art. 89 del CPC, respeto a los plazos procesales, al art. “504” del mismo Código “proceso de ejecución coactiva ya que la juez expuestos que tendríamos que cumplir cierto requisito para la acumulación del proceso Su autoridad podrá evidenciar qué la revisión del presente proceso a la juez hoy en día accionada nunca le solicitamos la acumulación del proceso simplemente que se pronuncia a la liquidación y se nos extienda un testimonio para presentar en otro proceso que tenemos en el juzgado cuarto que hoy por hoy se ha pronunciado la juez del cuarto rechazando la acumulación” (sic), reiterando que se cumpla los plazos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia refirió que: 1) La                      SCP 0617/2016 asentó precedente de acuerdo a la SC 1474/2011- R de 10 de octubre sobre la acción de cumplimiento, la cual no es para cumplimiento de deberes procesales vinculados a un proceso jurisdiccional; por lo que, debió ser rechazada ya que no cumple con lo establecido en el Código Procesal Constitucional; y, 2) En el proceso principal, solicitó informes para dar la aprobación a la liquidación, “ya que como vuelvo reiterar por una copia simple de que se hubiera realizado un remate se está solicitando una liquidación de préstamo que se va afectar tanto a terceros que se hubiesen constituidos alguna garantía dentro del presente bien inmueble” (sic), y como a los ejecutados que ya presentaron su memorial de observación, el cual ya se resolvió, dicho informe llego el 6 de diciembre de 2021 cuando el “Juzgado Cuarto” salió de vacaciones; otro aspecto, es la carga procesal desde la gestión 2015; motivo por el cual, existe la mora procesal; empero, ya se emitió la Resolución y al presente la acción de cumplimiento no tuviera ninguna necesidad de ser ejecutada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de cumplimiento, está directamente vinculado a un proceso jurisdiccional, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no siendo posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, debiendo recurrir a la vía de acción competente para restituir posibles derechos afectados; y, ii) En este contexto, la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa, entendimiento que fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como, en el “AC 0430/2018 RCA de 5 de noviembre”.