SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

En este orden de ideas, una de la características del Estado Constitucional de Derecho, es la reconceptualización de la Norma Suprema como norma jurídica de aplicación directa y no únicamente como una carta política programática a ser materializada p

En esta labor, el papel del Juez juega un rol primordial, pues bajo el Estado Constitucional de Derecho, el rol del juez ya no es el de mero aplicador de la ley, sino su intérprete, quien al momento de efectuar su labor hermenéutica deberá hacerlo siempre desde y conforme a la Constitución. En efecto, en el Estado de Derecho legal o en el llamado Estado Legislativo, la Ley fue concebida como una “norma completa y clara”, por tanto, únicamente se otorgó al Juez la tarea de ser su aplicador.

En el constitucionalismo contemporáneo la actuación del Juez resulta fundamental en la tarea de interpretar la Constitución, por ende en la materialización de los derechos fundamentales, tan es así que siguiendo a la doctrina, con la interpretación lo que se busca no sólo es encontrar el sentido de la norma, sino que su significancia va mucha más allá: la de hacer justicia, característica que se materializa en la Constitución, cuando se informa de los principios de eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes, entre otros principios que rigen a la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la CPE).

En el mismo orden de ideas, cuando el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” orienta el sentido axiológico que encierra el ejercicio del control de constitucionalidad, en el entendido que la defensa del carácter supremo de la Constitución es materializar esos principios, valores y fines que fundamentan la Constitución y particularmente efectivizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como fin último del ordenamiento jurídico, cuya fuerza normativa obliga a su optimización.

Esta finalidad se convierte a su vez en el punto de partida y un fin en sí mismo; en punto de partida, cuando debe ser considerado como principio o criterio de interpretación que debe conducir y orientar al intérprete judicial al momento de ponderar los bienes jurídicos en juego; un fin en sí mismo, cuando el resultado de esa labor hermenéutica decanta en una interpretación favorable para la efectivización de los derechos.

En esta línea de razonamiento, la tarea de efectivización de los derechos fundamentales necesita de criterios propios de interpretación que cumplan con esa finalidad, mismos que han sido desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, pues si bien es evidente que la interpretación de la Norma Suprema, por su particular naturaleza, debe guiarse por principios y criterios que le son propios, al mismo tiempo debe tomarse en cuenta, en lo que se refiere a la interpretación de derechos fundamentales, que el constituyente ha incorporado bajo el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, los criterios propios de interpretación de los derechos humanos, cuya expresa determinación se prevé en los arts. 13.IV y 256 de la Norma Suprema, normas que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales. Así el art. 13.IV de la Ley Fundamental en su parte in fine, determina que:

Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. En el mismo contexto, el art. 256.II de la CPE, refuerza el sentido señalado al establecer que: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Las normas precedentemente citadas permiten recordar lo expuesto en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la misma que determinó que el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, constituido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, conforman el conjunto de normas que se integran en el ordenamiento jurídico interno y configuran conjuntamente con la Constitución una unidad constitucional fundamentadora e informadora de todo el orden jurídico interno, que sirve de parámetro para la interpretación de las normas jurídicas.

En tal sentido, confluye en el ordenamiento jurídico interno la irradiación de esos principios de interpretación propia de los derechos humanos como pautas hermenéuticas, cuya exigibilidad encuentra su conformidad siempre en el contexto de efectivizar los derechos fundamentales.

Entre esos principios y criterios propios de interpretación de los derechos humanos se encuentran el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, el principio pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, los principios pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, de acuerdo a la teoría de los derechos humanos, estos principios de interpretación se constituyen en barreras de contención destinadas a materializarlos y efectivizarlos, pues cabe recordar que la elección de los sentidos interpretativos que puede otorgarse a las normas no dependen del criterio subjetivo del intérprete, todo lo contrario, la interpretación constitucional, así como la de los derechos fundamentales se encuentra sujeta a principios y criterios de interpretación propios, que guían en la elección interpretativa, convirtiéndose en garantías objetivas que evitan decisiones arbitrarias y carentes de razonabilidad.

En el ámbito señalado, la fuerza expansiva de los derechos -conforme señala la doctrina- conlleva a que en la labor interpretativa “(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)” .

Así el principio pro homine, como criterio hermenéutico que informa el derecho internacional de los derechos humanos, enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.

Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad.

III.6. Análisis del caso concreto  

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a presentar prueba, a la defensa, al debido proceso, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, y publicidad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima -ahora demandada-, rechazó el ofrecimiento de prueba en etapa de juicio oral, por considerarla “fuera de plazo”, a lo cual los referidos peticionantes de tutela, solicitaron en vía de enmienda y aclaración se considere su solicitud presentando como justificativo las Circulares                      CM-CBBA-RRHH 011/2021 y CM-CBBA-RRHH 013/2021; en el cual, la primera dispuso feriado y la segunda suspensión de actividades por declaratoria de cuarentena rígida a consecuencia del COVID-19, la cual fue rechazada por la referida autoridad ahora demandada, argumentando que estaba habilitado el buzón judicial para la presentación de memoriales.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:

De los antecedentes adjuntos a la presente causa se establecen las siguientes conclusiones, de la Acusación Fiscal formalizada por el Ministerio Público en contra de los ahora peticionantes de tutela por el presunto delito de violencia familiar o domestica; por el cual, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió providencia el 25 de marzo de 2021, disponiendo su radicatoria (Conclusiones II.1 y II.2).

Por proveído de oficio de 24 de mayo de 2021, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la notificación personal de ambos acusados con todos los actuados para que, en el plazo de diez días computables a partir de su notificación, ofrezcan y presenten prueba (Conclusión II.3)

A través de la plataforma de WhatsApp, el 28 de mayo de 2021, se notifica al abogado de los ahora impetrantes de tutela, con decreto de 24 de igual mes y año. De igual manera en la misma fecha, se practica la diligencia personal en sus domicilios reales (Conclusiones II.4 y II.5).

         El 15 de junio de 2021, los ahora accionantes presentaron memorial dirigido al mismo Juzgado, ofreciendo prueba de descargo para el desarrollo del juicio oral, mismo que fue respondido por Auto de 17 de junio de 2021, donde la ahora demandada, señaló que el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales, estaban fuera de plazo (Conclusiones II.6 y II.7). Ante el rechazo, mediante memorial de 23 de julio de 2021, dirigido al mismo juzgado, los                                        ahora peticionantes de tutela, solicitaron enmienda y aclaración del auto de          17 de junio de citado año, argumentando que el jueves 3 y viernes 4 de referido mes y año, no fueron días hábiles por el feriado de Corpus Christi y la declaratoria de cuarentena rígida por COVID-19, además de no existir actividad judicial y que su prueba presentada el 15 de junio de 2021 fue entregada en plazo oportuno fijado por ley; y que, por la prueba excesiva no era posible presentarla por buzón judicial. (Conclusión II.8); en virtud de ello, la referida Jueza ahora demandada, por auto complementario de 23 de julio de 2021, rechazó el recurso de enmienda, amparándose en una de las circulares donde se establecía la habilitación del buzón judicial para presentación de memoriales. (Conclusión II.9).

         Por Circular CM-CBBA-RRHH 011/2021 de 2 de junio, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba comunico a todo el personal del Distrito Judicial que el jueves 3 de junio de 2021 se constituye en FERIADO NACIONAL por CORPUS CHRISTI, declarándose suspensión de actividades en todas las reparticiones de la institución (Conclusión II.10).

Mediante Circular CM-CBBA-RRHH 013/2021 de 3 de junio, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba comunico a todo el personal jurisdiccional del distrito la suspensión de trabajo presencial para el viernes 4 de igual mes y año, en razón de la declaratoria de cuarentena rígida, manteniéndose vigente la presentación de memoriales mediante buzón judicial (Conclusión II.11).

Con lo desarrollado, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así que, conforme a la problemática establecida, se tiene que:

Los ahora impetrantes de tutela en la acción tutelar, señalaron que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde ambos se encuentran en calidad de acusados por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) [Conclusión II.1]; además, que la Secretaria del referido Juzgado, por proveído del 24 de mayo de 2021, dispuso para los ahora accionantes la presentación y ofrecimiento de medios de prueba de descargo (Conclusión II.3), a quienes se notificó el 28 de mayo de similar año (Conclusión II.4); ahora bien, en relación a los diez días hábiles de plazo otorgados a ambos acusados, de su parte señalaron que hubiesen cumplido presentando la prueba de descargo mediante memorial el 15 de junio de 2021 (Conclusión II.6), y por el cual mediante Auto de 17 de igual mes y año, la autoridad ahora demandada, determinó que su presentación estaba fuera de plazo (Conclusión II.7), a lo cual los ahora impetrantes de tutela solicitaron enmienda y aclaración (Conclusión II.8); por cuanto, consideraron que dicho plazo no se hubiera cumplido aún por el feriado y la declaratoria de cuarentena rígida descritas en las circularles          CM-CBBA-RRHH 011/2021 y CM-CBBA-RRHH 013/2021 (Conclusión II.10 y II.11); refiriendo que, el computo de vencimiento correcto finalizaba el 15 de junio de 2021; empero, la Jueza ahora demandada rechazo sus argumentos alegando que estaba habilitado el Buzón Judicial para la presentación de sus memoriales y que a su criterio no se hubiese determinado la suspensión de plazos (Conclusión II.9).

Del análisis, el accionar que se describe contra de la autoridad ahora demandada, resulta lesivo contra los ahora accionantes respecto a los derechos al debido proceso en relación a sus vertientes, acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la presentación de prueba, afectado de igual manera los principios de publicidad, legalidad y seguridad jurídica, además del principio de verdad material, pro actinone y pro homine; toda vez que, de una u otra manera se vieron impedidos para ofrecer y presentar su prueba a efecto de defenderse de la acusación en el juicio oral, abriendo la necesidad de demostrar su inocencia, asimismo no se consideró la situación de la pandemia del COVID-19 como causa de fuerza mayor, sin flexibilizar el plazo para la presentación de prueba de descargo, no habiendo aplicado la prevalencia del derecho sustancial respecto de las formales.

Contrastando los informes presentados por la autoridad judicial ahora demandada, refiere no haberse vulnerado derecho constitucional alguno y haber aplicado de manera correcta la normativa y los plazos establecidos en el ordenamiento procesal penal en función al instituto de la preclusión de los actos procesales, menos haber vulnerado el debido proceso en relación al derecho a la defensa.

Tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales respecto del debido proceso y el derecho a la defensa, descritos en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que en el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre a la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. En cuanto al Fundamento Jurídico III.2, el principio de seguridad jurídica citado, busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la SC 00702010-R de 3 de mayo[9], que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que, fue seguido y reforzado por la                       SCP 0096/2012 de 19 de abril, que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales el cual sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; es así que, la citada                               SCP 0096/2012 entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales. Por su parte en relación al principio de verdad material descrita en el Fundamento Jurídico III.3, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 713/2010-R de 26 de julio, señaló que:

“…la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por su parte el principio pro actione, referido en el Fundamento Jurídico III.4; señalo que, la finalidad del mismo es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[10], bajo esta línea respecto al principio pro homine señalado en el Fundamento Jurídico III.5, enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Precisar que, los ahora peticionantes de tutela presentaron como respaldo la resolución del COED, la cual data del 2 de junio de 2021, donde se determinó cuarentena rígida con restricción de circulación; extremo que, motivó la emisión de la circular CM-CBBA-RRHH 013/2021; por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba disponía la suspensión de actividades presenciales para el viernes 4 de junio de 2021 y que ello imposibilito su circulación como la de todos los litigantes que acuden al Órgano Judicial; es así que, con estas precisiones, realizando el computo respectivo, efectivamente los acusados tenían como fecha límite de vencimiento el 14 de referido mes y año; sin embargo, es menester aclarar que el comunicado aludido no estableció la suspensión de plazos, además como medio alterno mantuvo vigente la presentación de memoriales vía buzón judicial; razón por la cual, la Jueza ahora demandada rechazo su pretensión; empero, dicha autoridad también debió considerar flexibilizar la presentación de la prueba, en razón de que es cierto y evidente que durante esos días, concretamente el jueves 3 y viernes 4 de referido mes y año hubo suspensión de actividades por el feriado de Corpus Christi y de emergencia sanitaria a causa del COVID-19, es decir la autoridad ahora demandada pudo considerar que debido a dicha declaratoria departamental de cuarentena rígida, todas las actividades quedaron suspendidas, ello implica la posibilidad física de presentación de elementos probatorios como una causa de fuerza mayor, sin dejar de lado ni convalidar que estaba habilitado la presentación de actuados por buzón judicial; en ese entendido, la autoridad judicial a momento de analizar el cumplimiento del plazo a los fines de la presentación de la prueba de descargo de la defensa, debió considerar en primera instancia en función a los principios de razonabilidad, verdad material, pro actione, pro homine, todas las circunstancias generadas e imprevistas por la pandemia que evidentemente restringieron el desarrollo normal de todas las actividades a nivel mundial.

Respecto a la presentación de memoriales vía buzón judicial, en el caso presente, la Jueza ahora demandada debió aplicar los principios constitucionales precisados, además de los vinculados al derecho a la defensa, la presentación de prueba; ya que, lo que se busca es aplicar la prevalencia de un orden justo, dejando de lado los principios rectores establecidos por el ámbito constitucional, vinculados en el caso presente al derecho a la defensa de los ahora accionantes, por cuanto era obligación de la autoridad judicial considerar estos extremos y su vinculación con el debido proceso, evitando la exigencia de ritualismos o formalismos extremos que eviten la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales como es el caso del derecho a la defensa y dar prioridad a la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier

CORRESPONDE A LA SCP 0943/2022-S1 (viene de la pág. 25).

regla procesal que impida estrictamente resolver el fondo de la causa; asimismo, en el proceso penal lo que se busca en definitiva es la verdad material.

Por lo cual, en función de lo descrito, se evidencia que la autoridad judicial ahora demandada, no realizó una determinada interpretación desde los derechos fundamentales y principios constitucionales respecto a las causas de fuerza mayor que generaron la presentación del memorial de ofrecimiento de prueba como medio de defensa “fuera de plazo” al existir determinadas eventualidades como el feriado y la declaratoria de cuarentena rígida por COVID-19, no siendo las mismas atribuibles a los acusados; empero, aclarando que en todo momento los mismos tenían abierta la posibilidad de hacer uso del buzón judicial para presentar sus pruebas y que de ninguna manera la paralización de actividades en general puedan ser considerados como excusa en futuros actuados para flexibilizar similares acciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución              AAC-0164/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 173 a 178, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en su mérito dejar sin efecto el “CONSIDERANDO II” del Auto de apertura de juicio oral de 17 de junio de 2021, en lo que respecta al rechazo de aceptación de la prueba presentada por los ahora accionantes y demás actuados vinculados a dicha determinación, debiendo el o la titular del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, modificar y emitir nueva resolución sobre la base de los Fundamentos Jurídicos y razonamientos del presente fallo constitucional, y sea en el plazo de tres días hábiles de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si es que a la fecha no se efectivizo la consignación de la prueba aportada por los ahora peticionantes de tutela.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su F.J. III.4, señalo: “En consecuencia, si bien es evidente que la Alcaldía Municipal de La Paz, resguardó garantías constitucionales de la accionante y sus hermanos al emitir la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública y dispuso la expropiación, sujetando dicho trámite a un procedimiento administrativo, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, al incumplir la condición prevista por la Constitución Política del Estado, como es la de pagar previamente la indemnización justa, lesionando el derecho propietario de la actora y atentando contra el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”

[2] El FJ III.1 sostuvo: “La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.”

[3] Caso Cabreara García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr.167 y Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 108

[4] Al respecto, corresponde señalar que uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas.

[5] El F.J. III.2 señala que: “El régimen de impugnaciones previsto en la norma adjetiva penal de nuestro Estado, responde a las exigencias de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, constituyéndose en un derecho fundamental de los justiciables. La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema. (las negrillas son nuestras)

Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”

[6], Ferrer Mac-Gregor, E. y Herrera A. (coord.), Op. Cit. p. 356. El juicio de amparo en el centenario de la Constitución Mexicana de 1917, Tomo I

[7] Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.

[8] El F.J II. Sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales establece que: La norma constitucional de referencia, implícitamente consolida uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, como es el principio pro actione, por lo mismo, actione, por lo mismo, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 501/2011-R reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, sostuvo: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la misma temática, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, estableció que el citado principio: “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la norma constitucional de referencia, también contempla como principio la “accesibilidad”, que no es otra cosa que el derecho de acceso a la justicia, cuyo fundamento se contempla en el art. 115.I de la CPE, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De la misma forma, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Las normas referidas precedentemente establecen la base jurídica del derecho de acceso a la justicia, entendido como elemento integrador del debido proceso, bajo esa óptica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, haciendo alusión al art. 8.1 de la CADH, señaló: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos dela persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1363/2010-R, 0492/2011-R y SCP 0898/2012 de 22 de agosto, entre otros.

Sobre la temática de análisis, la SC 0524/2010-R de 5 de julio, señaló: “El derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina, se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso; y tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos; y, c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio”.

De lo anterior, se colige que el derecho de acceso a la justicia tiende a materializar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, por lo tanto, cualquier óbice sobre los puntos señalados en la jurisprudencia constitucional señalada, vulnera el derecho objeto de análisis; consiguientemente, la exigencia desmesurada de formalidades procesales también conculca el derecho de acceso a la justicia, en razón a que, si las autoridades encargadas de impartir justicia pueden conceder respuestas efectivas y oportunas a los planteamientos de los justiciables, pese al incumplimiento de los requisitos formales, la misma claramente armonizará con los postulados y los retos asumidos en el nuevo modelo del Estado, con una justicia plurinacional y descolonizada.

El F.J. III.2 establece que “Al respecto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”; de la misma forma, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, señaló: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido…”.

[9] En su F.J. III.4, señalo: “En consecuencia, si bien es evidente que la Alcaldía Municipal de La Paz, resguardó garantías constitucionales de la accionante y sus hermanos al emitir la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública y dispuso la expropiación, sujetando dicho trámite a un procedimiento administrativo, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, al incumplir la condición prevista por la Constitución Política del Estado, como es la de pagar previamente la indemnización justa, lesionando el derecho propietario de la actora y atentando contra el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”

[10] Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial. Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.