SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 a 45 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2011, suscribió minuta de compra y venta de inmueble ubicado en la zona Pacata Alta, calle Juan Gómez de la ciudad de Cochabamba, de su vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla; documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 6 de septiembre de 2012, inmueble que fue comprado con la intención de ser usado como vivienda familiar.
Afirma que no pudo ingresar al inmueble, ya que el mismo se encuentra ocupado por Agustina Gaspar Condo, quien aduciendo ser propietaria, debido a una venta realizada por el mismo vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla el 29 de diciembre de 2011, y tras encontrarse en posesión por más de diez años, no procedería a desocupar el inmueble reclamado; por lo que interpuso demanda de usucapión contra el antes nombrado; sin embargo, el 15 de junio de 2020, dentro del referido proceso civil, se emitió Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión; resolución ejecutoriada el 18 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el 5 de abril de 2021, con el vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla, suscribió una nueva minuta de transferencia del bien inmueble, “dado que la primigenia minuta de 27 de enero de 2011 generaba multas para protocolizarla” (sic), luego de la regularización de su compra y venta de inmueble, culminó con el registro de su derecho propietario el 3 de agosto de 2021, con la Matrícula computarizada 3.01.1.02.0029183.
Al constituirse en legal propietario del inmueble, visitó el 9 de agosto de 2021 a la ahora demandada, en el inmueble de su propiedad -que aún se encontraba ocupado por la mencionada-, a quien exhibiendo documentos por los cuales acreditaba su derecho propietario, le pidió la entrega del inmueble; sin embargo, “ella en acción de hecho sigue sosteniendo ser la propietaria y que nadie la sacara ni muerta” (sic) del inmueble. Ante esa acción de hecho asumida por Agustina Gaspar Condo, notificó a ésta con Carta Notariada el 23 de agosto de 2021, dejándole copia de ley.
Finalmente, alega que se encuentra muy enfermo con riesgo de perder la vida por un osteosarcoma desde el 2009, ahondándose aún más su problema de salud debido a la crisis sanitaria, con serio riesgo de perder la vida, contando con una familia esposa e hijos que mantener, y elaborando para el efecto trabajos de planos que realiza desde su casa. Asimismo, refiere que por esa situación, son diez años y diez meses que vive en alquiler pagando Bs1 100.- (Un mil cien bolivianos) mensuales, no obstante de ser discapacitado por causa de enfermedad desde el año 2008.
Al constituirse en persona con discapacidad, goza de la protección del Estado, de ahí porque acude a esta acción de amparo constitucional, a fin de que se le reponga sus derechos constitucionales, la irreparabilidad e irremediable daño que se le produce, se patentiza porque no tiene certeza cuando va ingresar a su inmueble para poder vivir en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera como vulnerado su derecho a la propiedad, derecho al hábitat y la vivienda, además de los derechos de la persona con discapacidad; citando al respecto los arts. 19.I, 56, y 70 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que en el plazo de setenta y dos horas, la demandada desocupe y entregue el bien inmueble de su propiedad con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no ratificó ni amplió su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Agustina Gaspar Condo, a través de su abogado defensor, presentó su informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme se tiene del Acta de audiencia, solicitando se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: El accionante es su cuñado, y vive cerca al inmueble objeto de esta acción tutelar, luego del resultado de la demanda de usucapión, consensuó con el accionante para contar con sesenta metros del bien inmueble en cuestión; sin embargo, se sorprende con la interposición de la actual acción de tutela, la cual se encuentra dirigida a dejarla sin su propiedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0160/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) A los fines de verificar las vías de hecho referidas por el accionante, y de la documentación aparejada a esta instancia jurisdiccional constitucional, se tiene como evidente que el ahora peticionante de tutela sería propietario de un bien inmueble, el cual cuenta con Testimonio 436/2021 de 7 de julio, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 3.01.1.02.0029183 de 12 de agosto de 2021, conforme al Asiento 3 del referido Folio Real; inmueble ubicado en la zona Mesadilla Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, adquirido a título de compra y venta de Henry Luis Álvaro Quintanilla, empero encontrándose bajo la detentación de dicho inmueble la ahora demandada desde entonces, quien en procura de adquirir el derecho propietario activó una demanda de usucapión, misma que fue declarada improbada y fue ejecutoriada; b) Si bien se tiene que el ahora impetrante de tutela contaría con un derecho propietario consolidado y registrado en oficinas de DD.RR., a los fines de su oponibilidad frente a terceros desde el 12 de agosto de 2021, se extrae que el inmueble estuvo en posesión a partir del año 2011 de la ahora demandada Agustina Gaspar Condo, quien luego planteó una infructuosa demanda de usucapión, en favor del dueño; c) Conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional, a los fines de tenerse medidas de hecho a ser reclamadas mediante la acción de amparo constitucional, por constituirse en un mecanismo de protección inmediata idónea frente a tales hechos, para evitar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; “es decir, en actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, precisando presupuestos de su activación a efecto de tenerse presente tales vías de hecho, en las subreglas establecidas por la SCP 998/2012 reiterada entre otras por la SCP 305/2020-S2, si bien es posible la interposición de la acción de amparo de manera directa en flexibilización de cumplir con la carga probatoria necesaria respecto de la existencia de vías de hecho o actos ilegales graves a efecto de una tutela pronta y oportuna a través de la presente acción tutelar, en ese entendido conforme también lo señalado por la misma línea jurisprudencial y también expresada en entendimiento complementario realizado por la SCP 1478/2012, en sentido de que en supuestos de ocupaciones por vías de hecho (…), cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión, el peticionante de tutela al margen de la carga probatoria precisada precedentemente le corresponde también acreditar la posesión legal sobre el bien sobre el cual se alega haberse ejercido vías de hecho a través de un documento idóneo como resulta ser una resolución judicial emitido por autoridad competente; en el presente caso se verifica que la parte accionante, por una parte respecto de las vías de hecho, a más de acompañar declaraciones notariales voluntarias y la carta notariada entregada a la ahora demandada reclamando la entrega del inmueble como resultado de la sentencia judicial de usucapión” (sic), sobre dicho inmueble que la demandada hubiese estado en posesión hace diez años atrás, y que no obstante el ahora accionante cuenta con título de propiedad, sin embargo, no acreditó de manera clara y precisa la existencia de tales vías o medidas de hecho, “es decir, accionar por parte de la demandada en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales o contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho, por cuanto la misma estuviere detentando el inmueble tiempo atrás, tampoco el ahora accionante acreditó, tener la posesión legal del bien inmueble sobre el cual se indica haberse ejercido vías de hecho por parte de la ahora demandada a ser determinada por autoridad judicial competente, tomando en cuenta asimismo la existencia de un proceso judicial respecto del indicado bien, que hubiere culminado con sentencia ejecutoriada” (sic); d) Por otro lado, si bien adjuntó certificados que acreditan su estado de salud; sin embargo, no presentó documentación fidedigna proveniente de instituciones establecidas por ley, a través de las cuales acredite ser una persona con discapacidad, tampoco demostró la inminencia del daño irreparable e irremediable alegado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con