SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.2.3. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
Precedente desarrollado en la SCP 0344/2018-S2 de 18 de julio.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, derecho al hábitat y la vivienda, y derechos de la persona con discapacidad, toda vez que no obstante de tener la titularidad del bien inmueble ubicado en zona Mesadilla, Urbanización Pacata Alta, con una superficie de 364.75 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0029183, solicitó de manera verbal, con testigos de actuación, así como de manera escrita, con carta Notariada, a Agustina Gaspar Condo -ahora demandada- desocupe el bien inmueble y devuelva el mismo; sin embargo, la misma se rehúsa a salir del mismo, pese a haber perdido la demanda de usucapión, por lo que su accionar se constituye en vías o medidas de hecho.
De antecedes se puede observar que la ahora demandada, interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria instaurada por Agustina Gaspar Condo contra el propietario anterior de su bien inmueble -Henry Luis Álvaro Quintanilla-, demanda que fue declarada improbada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz mediante Sentencia de 15 de junio de 2020; asimismo, cursa Auto de 19 de noviembre de igual año, a través del cual el operador de justicia precedentemente mencionado, declaró ejecutoriada la Sentencia antes referida (Conclusión II.2).
Posteriormente, a través de la Escritura Pública de 7 de julio de 2021 sobre una transferencia de bien inmueble, ubicado en zona Mesadilla, Urbanización Pacata Alta, con una superficie de 364.75 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0029183, Henry Luis Álvaro Quintanilla, transfirió dicho inmueble en favor de Raúl Alberto Maldonado Araujo -ahora accionante-; a su vez, cursa Folio Real del lote de terreno ubicado en zona Mesadilla, urbanización Pacata Alta signado como Lote 1 Manzana “T” Plan 378 con superficie de 364.75 m2, registrado bajo la Matrícula 3.01.1.02.0029183, cuyo titular registra a Raúl Alberto Maldonado Araujo (Conclusión II.3).
Por medio de la Carta Notariada de 23 de agosto de 2021, Raúl Alberto Maldonado Araujo, solicitó a Agustina Gaspar Condo -actualmente demandada-, bajo alternativa de recurrir a las instancias legales correspondientes, la entrega del inmueble ubicado en Pacata Alta, Urbanización 10 de diciembre, calle Juan Gómez, donde actualmente mora la demandada (Conclusión II.4); asimismo, mediante Declaraciones Voluntarias Notariales 173/2021 y 174/2021 de 6 de septiembre de 2021, las ciudadanas Paula Andrea Machado Zapata y Victoria Tardío Vásquez, manifestaron que acompañaron al señor Raúl Alberto Maldonado Araujo, el lunes 9 de agosto de igual año, a hrs. 10:00, a su casa de la calle ubicada en Pacata Alta, Barrio 10 de diciembre, calle Juan Gómez cerca a la Torrentera, llamando a la puerta don Raúl, salió la señora a quien el ciudadano Raúl Alberto Maldonado Araujo, identificó como Agustina Gaspar Condo, a quien increpó diciéndole cuándo iba a devolver su casa, ya había perdido el juicio, cuenta con papeles de propiedad del inmueble (exhibiéndolos); recibiendo como respuesta que “esta es mi casa y nadie me va sacar ni muerta, procediendo a tirar con violencia la puerta” (sic); (Conclusión II.5).
En cuanto a las condiciones de salud del ahora impetrante de tutela, se tiene que mediante el Informe Médico de 7 de enero de 2009, suscrito por los galenos Pastor Ureña Espinoza y Oscar Torrejón Valdez, en sus condiciones de Traumatólogos de la Caja Petrolera de Salud, establecen que por ahora no es posible determinar el grado de incapacidad del paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo (fs. 4 a 5). Asimismo, cursa Resumen Clínico para Evaluación de Invalidez, suscrito por Jaime Benítez Aliendre en su condición de Médico Laboral en relación al paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo, a través del cual diagnostica artrosis severa postraumática de ambas caderas, necrosis avascular de ambas cabezas femorales y prótesis de cadera derecha (Conclusión II.7).
Por nota de 23 de enero de 2009, presentada ante el Médico del Trabajo, la Fisioterapeuta y Kinesióloga María Angélica Jiménez, emitió un diagnóstico fisioterapéutico kinesiológico con referencia a Raúl Alberto Maldonado Araujo, en el cual expone alteración anátomo patológica y biomecánica severa de articulación coxofemoral bilateral por necrosis avascular de cabezas femorales; con artroplastia total de cadera derecha híbrida no cementada, con presencia de dolor recurrente en articulaciones de caderas que se acompaña de importancia funcional severa de la dinámica de la marcha, que compromete severamente sus actividades de la vida diaria, recreativas. Con menoscabo laboral severo de clase IV-V atribuibles a su actividad profesional; sugiriendo el sometimiento a una cirugía de descomprensión de dicha articulación; (Conclusión II.8).
Finalmente a través del Formulario e Informe de historia socio laboral para la evaluación de la incapacidad por invalidez por enfermedad común, con referencia al paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo, a través del cual, la Trabajadora Social recomienda se considere la solicitud presentada por el asegurado (Conclusión II.9).
De los antecedentes descritos precedentemente, se llega a establecer que el ahora solicitante de tutela, cuenta con un registro público que acreditaría su derecho propietario perfeccionado a través de la Escritura Pública de 7 de julio de 2021 sobre una Transferencia de Bien Inmueble, ubicado en zona Mesadilla, Urbanización Pacata Alta, con una superficie de 364.75 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0029183, en la que figura como vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla y como comprador Raúl Alberto Maldonado Araujo; a cuya consecuencia cursa el respectivo Folio Real del inmueble ubicado en zona Mesadilla, urbanización Pacata Alta signado como Lote 1 Manzana “T” Plan 378 de superficie 364.75 m2, registrado bajo la Matrícula computarizada 3.01.1.02.0029183, figurando como último propietario del mismo, Raúl Alberto Maldonado Araujo -ahora demandante de tutela-; aspecto éste que no se encuentra en discusión.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, ésta instancia jurisdiccional constitucional ingresará a revisar si resulta evidente aquellos actos ilegales, arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen la atención y tutela inmediata que brinda una acción de defensa, por la vulneración a derechos fundamentales.
En dicho contexto, es necesario iniciar señalando que con ese derecho propietario que le asiste al ahora accionante conforme se tiene identificado precedentemente, mediante Carta Notariada de 23 de agosto de 2021 y mediante solicitudes verbales conforme consta en Declaraciones Voluntarias Notariales (Conclusiones II.4. y II.5), el ahora peticionante de tutela solicitó a la demandada Agustina Gaspar Condo, para que desocupara el inmueble que el accionante manifiesta ser el único titular; recibiendo como respuesta por parte de la ahora demandada en sentido que: “esta es mi casa y nadie me va sacar ni muerta, procediendo a tirar con violencia la puerta”; ésta actitud y respuesta, son las que el ahora impetrante de tutela, identifica como una actitud que se enmarcaría dentro de una medida o vía de hecho asumida por la actual demandada.
Con el fin de ingresar a entender a lo que se refiere como medida o vía de hecho, es necesario recordar conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que como medida de hecho o vías de hecho, se entenderá aquellas formas que prescindiendo de los mecanismos legales y de las autoridades llamadas por ley, la persona o personas deciden hacer justicia por mano propia; citando como ejemplos a qué se debe llamar como medida o vía de hecho a: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta.
De lo referido, se entenderá que la acción de amparo constitucional se hará viable frente a abusos contrarios al orden constitucional o cuando existe un ejercicio que denota asumir justicia en mano propia, con abuso de poder, fuerza en las cosas, intimidación o violencia física o moral en las personas, en ese sentido, se tiene que existen deberes o carga probatoria que debe ser cumplida por quien alega una medida o vía de hecho; en otras palabras, el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En el presente caso, conforme a los antecedentes que circundan al caso y las argumentaciones explanadas por el ahora solicitante de tutela, se puede establecer que no se ha llegado a identificar cuál resultaría esa vía o medida de hecho que se hubiera ejercitado en su contra, y no establece cuál sería esa justicia en mano propia asumida por la ahora demandada; toda vez que, conforme manifiesta el mismo impetrante de tutela, la ahora demandada Agustina Gaspar Condo venía desde hace mucho tiempo atrás ocupando el inmueble, extremo que desde un inicio no fue desconocido por el ahora accionante, por lo que no podría alegar alguna vía de hecho asumida por la demandada en contra de su persona sobre su bien inmueble, por lo que no se halla plenamente identificada esa justicia por mano propia o vías de hecho asumidas por Agustina Gaspar Condo; por lo que, al no haber cumplido con dicha carga probatoria el ahora solicitante de tutela, carece de sustento su pretensión a través de la presente acción de defensa.
A ello habrá que agregar, que conforme a los antecedentes del presente caso (Conclusión II.2), si bien cursa una Sentencia de 15 de junio de 2020 librada por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y probada la excepción perentoria de improcedencia, opuesta por el defensor de oficio de Henry Luis Álvaro Quintanilla (vendedor del ahora solicitante de tutela), no es menos evidente que dicha Sentencia fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 19 de noviembre de 2020, lo que pone en evidencia la existencia de una vía en ejecución de sentencia, a través de la cual libremente quien gozando de la legitimidad necesaria, podrá hacer valer su derecho propietario a través de los mecanismos y procedimientos previstos por la ley a fin de poder reivindicar o recobrar posesión sobre el inmueble objeto de la presente litis constitucional; una razón más para establecer que el ahora accionante equivocó la vía en procura de restablecer sus derechos fundamentales.
CORRESPONDE A LA SCP 0947/2022-S1 (viene de la pág. 20).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la presente acción de amparo constitucional, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0160/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1 de SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
[2]El FJ III.3 la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho expresó: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho (las negrillas nos corresponde).
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
[3]El FJ III.2, estableció que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: ‘…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto’.
[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[15]El FJ III.4 de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con