SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
a) En caso de que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las Asignaciones Familiares de manera oportuna, el pago de los subsidios adeudados en especie o en dinero según corresponda se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes.
b) El SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes de subsidios prenatal y de lactancia a la beneficiaria (las negrillas son agregadas).
Previsión normativa, que establece que las asignaciones familiares que no fueron entregadas de manera oportuna serán proporcionadas de forma retrasada según corresponda; por lo que, en el caso de los subsidios prenatal y lactancia su otorgación se efectuará en especie con la entrega de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con alto valor nutritivo de origen nacional.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que: 1) En cuanto al subsidio prenatal, el Reglamento establece que excepcionalmente podrá ser otorgado en dinero en los casos que no se hubiese procedido con su entrega de manera oportuna, debiendo para ello requerir autorización de la ASUSS[23], criterio concordante con lo establecido en el DS 3546 que en esencia refiere que el pago será en dinero o especie[24]; y, 2) En lo concerniente al subsidio de lactancia el Reglamento prohíbe que el empleador otorgue el subsidio en dinero[25]; y, que el beneficiario lo reciba[26]; previsión normativa que conlleva un mandato de cumplimiento obligatorio, debido a que, este subsidio debe ser cubierto en especie.
Ahora bien, no obstante lo señalado, resulta necesario remitirnos a lo sostenido en la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre (emitido en vigencia del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por RM 1676) que respecto a los subsidios devengados estableció expresamente que en el caso que no se hubiera cubierto los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna es viable el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. En tal sentido, en caso que el beneficiario no haya recibido los subsidios prenatal y de lactancia de forma oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, corresponderá que su otorgación sea monetaria.
Consecuentemente, siendo que la jurisprudencia constitucional contiene entendimientos progresivos en cuanto al pago retrasado de los subsidios; en mérito al carácter vinculante de dicha jurisprudencia, debe considerarse que cuando los subsidios (prenatal, natalidad y lactancia) no sean cubiertos de manera oportuna y habiendo transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo o hija, será viable el pago en forma monetaria.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores prevista en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado y sus excepciones
Sobre este tema la SCP 0163/2021-S1 de 11 de junio[27], realizó una armonización de la línea jurisprudencial respecto a la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, prevista en el art. 48.VI de la CPE, ello, ante la necesidad de ajustar o ensamblar las diversas respuestas jurisprudenciales que fue emitiendo este Tribunal sobre esta garantía, cuyo resultado fue la unificación del problema jurídico material; pues en dicha labor armonizadora, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional advirtió que, ante su vulneración proceden dos modalidades distintas para pedir protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como son, acudir directamente a la justicia constitucional sin necesidad de agotar otras instancias judiciales o administrativas, o solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; de lo que entendió que si bien en ambos casos se plantean actos lesivos distintos, en realidad existe en ellos un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de la mujer embarazada, progenitoras o progenitores, ya que, en ambas situaciones lo que se busca es la protección de la garantía constitucional de inamovilidad laboral del progenitor y el resguardo de los derechos que ella involucra; bajo ese razonamiento que determinó la unificación del problema jurídico material respecto a la vulneración de la garantía de la inamovilidad de la o el progenitor, el citado fallo constitucional también aclaro sobre los presupuestos procesales para interponer la acción de amparo constitucional, referidos a la legitimación pasiva, legitimación activa flexible y el plazo para la interposición de la acción de defensa, citando los entendimientos jurisprudenciales más favorables en relación a dichos presupuestos que deben ser aplicados al resolver denuncias sobre vulneraciones a la garantía de la inamovilidad de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores.
En esa labor reconstructora del pensamiento jurisprudencial, la SCP 0163/2021-S1, de igual forma se refirió a los aspectos sustantivos sobre la garantía contenida en el art. 48.VI de la CPE, señalando que, si bien la misma emerge del mandato constitucional, su alcance también fue interpretado por este Tribunal -cita la SC 0109/2006-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1417/2012, 1521/2012 y 0789/2012, entre otras-, en las cuales considerando los aspectos sustantivos de esta garantía, se determinó que existen excepciones a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor en función a la clase de servidor público que pide la tutela, efectuando el siguiente desarrollo:
i.a) Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos
La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes: 1) Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/2012); y, 2) Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (SCP 1521/2012 de 24 de septiembre);
i.b) Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo
Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la SC 0109/2006-R de 31 de enero, en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:
1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos, concluyó que:
En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que, con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: “Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración); b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; y,
i.c) Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa
La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, razón por la cual debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las SSCC 0785/2003-R, 1749/2003-R, SC 1580/2011-R, y la SCP 0086/2012 de 16 de abril.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al empleo; toda vez que, la autoridad demandada, el 25 de julio de 2021 procedió a rescindir su contrato laboral mediante memorándum de agradecimiento de servicios y la cesación de sus funciones, pese a que hizo conocer a la oficina de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, su derecho a la inamovilidad laboral por tener una hija menor de un año de edad; asimismo, se hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes de pago del bono de natalidad y subsidio de lactancia de los meses de agosto y septiembre, el sueldo correspondiente al mes de julio de 2021 y vacaciones adeudadas.
De los antecedentes venidos en revisión, plasmados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco a través del Memorándum de 12 de enero de 2018, designó en condición de funcionario de libre nombramiento al impetrante de tutela como Director del SEREPE (Conclusión II.1); posteriormente, el 25 de febrero de 2021 nació Selene Nicoleth Coronado Ordoñez -hija del peticionante de tutela- conforme se tiene del Certificado de Nacimiento y la Cedula de Identidad expedida en Tarija (Conclusión II.2).
Así también se evidencia que por Memorándum 168/2021 se procedió con el agradecimiento de servicios y el cese de funciones del solicitante de tutela a partir del 25 de julio de 2021, motivo por el cual, el 30 de igual mes y año, solicitó a la autoridad demandada rectifique y deje sin efecto el aludido Memorándum y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, petición reiterada el 3 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3 y II.4).
Cursa Formulario de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios 55225 de 18 de marzo de 2021 de la Caja Nacional de Salud (CNS), que consigna en “ALTAS” a la menor nacida el 25 de febrero de 2021, más la orden de “…SUBSIDIO DE NATALIDAD POR ÚNICA VEZ Y SUBSIDIO DE LACTANCIA HASTA 25-02-2022” (Conclusión II.5).
Posteriormente, por Informe Técnico 62/2021 de 21 de octubre, la Directora de Recursos Humanos del indicada entidad regional, refirió que con relación al subsidios de lactancia, según el Informe Técnico 01/2021 se le adeuda los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021; y, en cuanto a vacaciones, según el Informe Técnico 47/2021 de 22 de septiembre, quedan pendientes de pago las duodécimas; asimismo, mediante Informe Técnico G.A.R.G.CH/U.T.C.P. 7/2021 de 22 de octubre, el Responsable de la Unidad de Tesorería y Crédito Público del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, refirió que el 27 de septiembre de 2021 se entregó al accionante el cheque 31382 por el importe de Bs7 554,51.- por concepto de pago de su sueldo correspondiente a la planilla del mes de julio de 2021, mismo que cuenta con la constancia de recibido (Conclusiones II. 6 y II.7).
Ahora bien, identificada como está la problemática traída en revisión, inicialmente, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se debe aclarar que en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, así como el ser en gestación o nacido hasta un año de edad, se hace imprescindible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al tratarse del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre y/o progenitor como fundamentalmente del nuevo ser, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, razón por la que se apertura de manera excepcional el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.
Por otro lado, se debe puntualizar que en el caso concreto la autoridad demandada, en su informe escrito ni en la audiencia de acción de amparo constitucional demostró que se hubiera cancelado las asignaciones familiares que se le adeuda ahora accionante, señalando además que las mismas se encontraban en curso de pago; por lo que, habiendo reconocido la autoridad demandada su responsabilidad en el incumplimiento de pago de los subsidios que le correspondían al impetrante de tutela, mal podría efectuarse una análisis de la legitimación pasiva, por lo cual corresponde efectuar el análisis de fondo de la pretensión.
Ahora bien, evidenciándose que el reclamo del peticionante de tutela recae específicamente sobre la cancelación de las asignaciones familiares como la lactancia, del análisis de antecedentes efectuado se advierte que el solicitante de tutela ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, mediante Memorándum de 12 de enero de 2018, en su condición de funcionario de libre nombramiento como Director del SEREPE, dependiente de la Secretaría Regional del Desarrollo Productivo, Recursos Naturales Medio Ambiente y Agua; y debidamente asegurado al ente gestor de la Caja Nacional de Salud; es así que de antecedentes también se extracta, que el prenombrado tuvo a su hija nacida viva, en febrero de 2021, de la cual se adeuda el subsidio de lactancia extrañado y que la propia parte demandada reconoció que está en proceso de pago, a objeto de cumplir con los subsidios solicitados.
En virtud a ello, se tiene que la institución demandada debió hacer efectivo el pago total de las asignaciones reconocidas por ley, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, los derechos tanto de la madre y/o progenitor y fundamentalmente del nuevo ser a percibir la asignación familiar correspondiente, no pueden ser vulnerados, y con la omisión de pagar los subsidios de forma oportuna se atentó de manera directa contra la vida y la salud del ser en gestación y de su madre, teniéndose por cierto que la entidad empleadora no efectuó el pago oportuno de las prestaciones familiares por el nacimiento de la hija del demandante de tutela.
Sin embargo, también es necesario referirnos a la forma de pago de las asignaciones familiares omitidas por la entidad empleadora de conformidad a lo establecido en el mismo Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puesto que conforme se entiende de la acción tutelar incoada la pretensión del ahora accionante es el pago de cinco subsidios de lactancia, y de la normativa revisada (Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre) esta prohíbe tanto al empleador como a los beneficiarios a recibir el subsidio prenatal y de lactancia en dinero; empero, dada la finalidad específica del subsidio, cual es la protección del ser en gestación y del recién nacido hasta que cumpla un año de vida, ya que es en ese lapso que se debe de proporcionar tanto a la madre como al recién nacido los nutrientes necesarios para un normal desarrollo, siendo posible la entrega de los subsidios devengados prenatal y de lactancia en dinero cuando la solicitud se efectúa luego o después de que el hijo nacido vivo cumplió un año de edad, esto en virtud al principio de oportunidad; en cambio, mientras el hijo nacido vivo no haya cumplido un año de edad, no es viable el pago de subsidios en forma monetaria en virtud a la prohibición expresa ya mencionada.
Ahora bien, con relación a la hija, nacida el 25 de febrero de 2021, haciendo el análisis, se tiene que la menor cumplirá su primer año el 25 de febrero de 2022; empero, la presente acción de amparo constitucional, cuyo objeto es el pago de cinco subsidios de lactancia devengados, que corresponden desde marzo a julio de 2021, fue impetrada el 5 de octubre de 2021; es decir, antes de que la menor cumpla un año de vida, por lo que correspondía el pago de subsidios devengados en especie, puesto que aún se encontraba dentro del tiempo oportuno de otorgación del beneficio, máxime considerando que la vigencia del recojo de las boletas del subsidio es de seis meses, lo cual le permite el recoger paulatinamente los paquetes adeudados.
En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; pues resulta viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija de la accionante cuenta con más de un año de edad, corresponde según la previsión de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021, comprendida en su art. 35, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero.
Consiguientemente, habiéndose acreditado que la autoridad demandada incurrió en el incumplimiento en la otorgación del subsidio de lactancia correspondiente a cinco meses a favor del impetrante de tutela, generando con ello la lesión de derechos fundamentales invocados en la demanda, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al derecho a la inamovilidad laboral denunciada, a objeto de acreditar su relación laboral contractual con el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, se tiene que mediante Memorándum de 12 de enero de 2018, fue designado como funcionario de libre nombramiento en el cargo de Director del SEREPE (Conclusión II.1), hasta el 25 de julio de 2021, fecha en la cual se prescinde de sus servicios (Conclusión II.3), en ese entendido, el solicitante de tutela, presentó Certificado de Nacimiento, debidamente inscrito ante la Dirección Departamental del Servicio de Registro Cívico de Tarija, que da cuenta el nacimiento de su hija Selene Nicoleth Coronado Ordoñez, el 25 de febrero de 2021, aspecto por el que solicitó su inamovilidad laboral, por ser padre progenitor (Conclusión II.2).
En cuanto a la inamovilidad laboral este fallo constitucional en su Fundamento Jurídico III.3, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata, es así que la jurisprudencia constitucional, realizó algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo a la clase de servidor público que pide la tutela, tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial.
En el presente caso el ahora accionante, demostró ser padre progenitor de un hija menor de un año; hecho que no fue debatido, ni mencionado por parte del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, máxime si se tiene que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los derechos atribuidos a la mujer en estado de gestación son de aplicación directa por mandato de la Ley Fundamental; tomando en cuenta que tiene el goce de los beneficios y prerrogativas que su sola condición de embarazo le protegen, es decir, que no se encuentra sometida al cumplimiento de ninguna exigencia, como la de dar aviso al empleador sobre el estado de gravidez o la existencia de un hijo o una hija menor de un año, antes de gozar de ese beneficio; toda vez que, la indicada situación resulta irrelevante al momento de ejercer los derechos de la madre o padre progenitor; y, sobre todo del ser que se encuentra en gestación o sea menor de un año de edad, porque se trata del resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, constituyendo una necesidad prioritaria de atención preferente del Estado.
Determinando de esta forma que la autoridad demandada, dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año, realizando el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en razón a la tutela reforzada que otorga el nuevo orden constitucional en favor del ahora peticionante de tutela, conforme establece la última parte el art. 48.VI de la CPE, que prevé lo siguiente: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad…” (sic), protegiendo de esta forma al mencionado sector vulnerable; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- POR TANTO