SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022-S1
Fecha: 13-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2021, cursantes de fs. 54 a 58 vta. y 60 a 61, el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco inició el 12 de enero de 2018; empero, fue notificado con el Memorándum 168/2021 de 25 de julio, comunicándole el agradecimiento de servicios y la cesación de sus funciones, pese a que hizo conocer a Recursos Humanos su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y el consiguiente nacimiento de su hija; razón por la cual, el 11 y 26 de marzo de 2021, solicitó el pago del bono de natalidad y subsidio de lactancia.
El 4 de mayo del mismo año, nuevamente hizo conocer su derecho a la inamovilidad laboral adjuntando documentación de respaldo; sin embargo, a consecuencia de la emisión de un informe de Secretaría Jurídica, procedieron a rescindir su contrato, exigiéndole la presentación de un informe, así como la entrega de las llaves de su oficina y activos, inobservando sus derechos constitucionales y los de su hija recién nacida.
El 21 de septiembre del aludido año, reiteró su solicitud de cancelación de sueldo del mes de julio; empero, dicha entidad regional refirió que ello demoraría, debido a la perdida de dinero sufrida, dejándolo en consecuencia desamparado; razón por la cual se apersonó a solicitar el subsidio de lactancia correspondiente a los meses de agosto y septiembre; sin embargo, el personal de Recursos Humanos se negó a recepcionar sus peticiones, alegando que la mencionada institución no estaba obligada a cancelar dicho bono mientras no exista una resolución que autorice ese extremo.
I.1.2. Derechos vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor, a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al empleo, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 45.V, 48.I y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9, 10 y 15 del Protocolo de San Salvador.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos vulnerados, ordenando a la autoridad demandada la reincorporación a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial; y, b) Dejar sin efecto el Memorándum 168/2021 de 25 de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 112 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional, así como en la prueba documental ofrecida, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, tal como lo determina el art. 48 de la CPE; toda vez que, cuenta con un hijo menor de un año de edad; razón por la cual, está sujeto a la inamovilidad laboral, debiendo ser reincorporando sin importar que sea a otro cargo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, por informe presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 108 a 110 vta., así como en audiencia pública a través de su abogado, manifestó que: 1) Se designó al ahora peticionante de tutela como Director del Servicio Regional de Promoción de Empleo (SEREPE), mediante Memorándum de 12 de enero de 2018, ratificado el 28 de enero de 2019; 2) Del Informe Técnico 62/2021 de 21 de octubre, emitido por la Directora de Recursos Humanos, se tiene que “El señor KLAUS VIDAL CORONADO ACOSTA, de acuerdo a su Memorándum N° 41/2018 designación bajo el art. 5 inciso c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, mismo que por consecuencia fue FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMENTO” (sic); 3) Como se evidencia el solicitante de tutela fue designado como Director de SEREPE, cargo que corresponde a un servidor público de libre nombramiento, siendo este un cargo de confianza, el cual no cuenta con el beneficio de la inamovilidad laboral, ya que este beneficio solo corresponde a los funcionarios de carrera administrativa; 4) En ese razonamiento es que no corresponde la reincorporación laboral, pese a que la Constitución Política del Estado lo garantice; por cuanto, existen análisis efectuados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconociendo que la aplicabilidad de este no es absoluta; 5) No es correcta la interpretación que pretende hacer valer el demandante de tutela, pues como se evidenció, el cargo ocupado es de libre nombramiento; por lo tanto, se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la norma; y, 6) Sobre la cancelación de salarios devengados, mediante planilla y copia de cheque se demostró que el accionante ya cobró el sueldo del mes de julio de 2021 que se adeudaba, quedando pendiente el pago de duodécimas de las vacaciones correspondientes a la gestión 2021, así como las duodécimas de aguinaldo; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Publica Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 113 a 118, denegó la tutela con relación a la reincorporación por inamovilidad laboral y concedió la tutela en cuanto al pago del subsidio de lactancia a favor de la hija del accionante, en productos o los equivalentes a un salario mínimo nacional por mes, hasta que la menor cumpla un año de edad, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela fue designado como Director del SEREPE según el Memorándum de 12 de enero de 2018, en aplicación de los arts. 21 de las Normas Básicas del Servicio de Administración de Personal (NB-SAP) y 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), referente a la designación de libre nombramiento; ii) Se adeuda al peticionante de tutela el pago por concepto de subsidio de lactancia, estando atrasados los mismos, puesto que tiene una hija menor que cumple el año de edad el 25 de febrero de 2022; iii) Aun no se le canceló sus beneficios sociales, como vacaciones, aguinaldo por duodécimas y otros beneficios propios de su cargo; iv) La autoridad demandada solo demostró que canceló a favor del solicitante de tutela el sueldo del mes de julio, conforme se tiene de planilla y fotocopia del cheque, adjuntos al informe escrito remitido; v) Siendo el cargo del demandante de tutela de libre nombramiento, la autoridad demandada le dio el agradecimiento para de igual manera designar en dichas funciones a otra persona de su confianza, es por esa razón que se los denomina como funcionarios de libre nombramiento, y estos no están amparados por la Ley General del Trabajo; y, vi) La presente Resolución se apoya también en la SCP 0285/2021-S4 de 22 de junio (referente a funcionario de libre nombramiento y el pago de subsidio de lactancia) y la SCP 0296/2020-S2 de 4 de agosto (con relación a los beneficios de subsidio de lactancia a los menores de un año de edad).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administraci
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- ARTÍCULO 35. (PAGO RETRASADO DE SUBSIDIOS EN ESPECIE O EN DINERO).
- POR TANTO