SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S1
Fecha: 16-Sep-2022
De los antecedentes mencionados, se puede advertir que evidentemente la accionante, mediante notas de 2 y 29 de septiembre de 2020; y, 17 de febrero y 18 de junio de 2021, solicitó y reiteró a la autoridad demandada, que cancele la deuda contraída po
Por otro lado, la parte demandada refiere que mediante nota de 24 de agosto de 2021, hubiera dado respuesta a las últimas misivas; sin embargo, de la lectura de la misiva referida, se puede advertir que la respuesta aludida es emergente de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no aplica tampoco la teoría del hecho superado conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, y por el otro, al haber referido como respuesta, que se estaba en espera de una contestación respecto de las observaciones realizadas por el Seguro con relación a los precios de medicamentos, insumos y otros, además del reclamo formulado sobre la falta de remisión del historial clínico del paciente y expresar su predisposición de sostener una reunión de conciliación para establecer el precio justo; dicho contenido no constituye una respuesta clara, fundamentada y suficiente sobre la pretensión principal de la impetrante de tutela referido a la respuesta sobre el requerimiento de pago del monto adeudado; más aún cuando se demostró que de parte del accionante, hubo toda la predisposición de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Al evidenciarse la omisión de respuesta al pedido planteado por la entidad accionante, que afecta directamente al derecho a la petición alegado, corresponde la concesión de la tutela impetrada.
Otras consideraciones
Finalmente, se observa que en la solicitud de complementación en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el abogado del demandado solicitó se aclare a partir de cuándo se debe cumplir con la resolución constitucional, habiéndose establecido por el Tribunal de garantías que debía ser a partir de la notificación con la copia legalizada de la citada resolución; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 36.8 del CPCo, establece que: “La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada”; lo que significa que lo dispuesto en la resolución constitucional emitida, deberá computarse a partir de la notificación en audiencia con la misma.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada disponiendo que el plazo para el cumplimiento de la determinación de la resolución de garantías asumida, debe computarse a partir de la notificación formal con dicha resolución, obró en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 191/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0960/2022-S1 (viene de la pág. 18).
1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo, debiendo la parte demandada, si acaso no hubiera cumplido aún lo dispuesto por la Sala Constitucional Primera de emitir la respuesta ordenada, cursar la nota de contestación de manera formal, pronta, fundamentada y motivada a la solicitud formulada por la accionante, dentro del plazo máximo de 24 horas de su notificación.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a las notas Cite: LP-DAF-GDB-C-78-20 de 2 de septiembre de 2020, NFP 09-CN 102/2020 de 29 de septiembre, y NFP 09-SN 023/2021 de 17 de febrero, toda vez que conforme reconoció la parte accionante y se evidencia de los antecedentes, dichas misivas tuvieron respuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[2]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[3]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.
[4]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[5]Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.
[6]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[7]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[8]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[9]Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.
[10]Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.
[11]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De los antecedentes mencionados, se puede advertir que evidentemente la accionante, mediante notas de 2 y 29 de septiembre de 2020; y, 17 de febrero y 18 de junio de 2021, solicitó y reiteró a la autoridad demandada, que cancele la deuda contraída po