SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S1

Fecha: 16-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición; toda vez que el Director del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L. -ahora demandado-, no dio respuesta formal, pronta y oportuna a su requerimiento de pago por la atención prestada a uno de sus asegurados, emergente del compromiso contenido en la carta con Cite: SMDC/041/2020 de 4 de agosto; solicitud de pago formulada reiteradamente mediante varias cartas notariadas. Por consiguiente, solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad de la entidad demandada proceda a brindar una respuesta pronta, formal y definitiva a su solicitud de pago; además se disponga el pago por daños y perjuicios que la falta de respuesta generó.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; ii) Sobre el derecho de petición; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

           Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

           En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

           Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)       La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R,              0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)       Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a)  Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7]; c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, 2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i)         Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii)       Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2.  Contenido y alcances del derecho de petición

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional, en la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, define el derecho de petición como:

…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

En similar sentido, la SC 218/2001-R de 20 de marzo de 2001[11] señala que el núcleo esencial  del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio establece que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre establece que:

…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Dicha Sentencia aclaró que aun cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación “de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario”.

También cabe mencionar a la SCP 273/2012 de 4 de junio, que efectuó la sistematización del derecho a la petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: i) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); ii) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); iii) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, iv) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva, o los motivos de la negativa a su petición.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición; toda vez que el Director del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L. -ahora demandado-, no dio respuesta formal, pronta y oportuna al requerimiento de pago que en representación de la “Clínica Alemana” formuló, por la atención prestada a uno de sus asegurados, emergente del compromiso contenido en la carta Cite: SMDC/041/2020 de 4 de agosto; solicitud de pago que planteó de manera reiterada mediante varias cartas notariadas. Por consiguiente, solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad de la entidad demandada, proceda a brindar una respuesta pronta, formal y definitiva a su solicitud de pago; además se disponga el pago por daños y perjuicios que la falta de respuesta generó.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante el referido Cite: SMDC/041/2020; el ahora demandado suscribió un compromiso de pago por tratamiento al paciente Jorge Oblitas Ferrufino, donde señaló que la Dirección a su cargo se comprometía a honrar lo adeudado a la brevedad posible. En mérito a dicho compromiso de pago, a través de Nota: LP-DAF-GDB-C-78-20 de 2 de septiembre de 2020, la parte accionante solicitó al demandado la regularización de los pagos del mencionado paciente, para lo cual adjuntó la liquidación que ascendía al monto de Bs489 366,34.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis 34/100 bolivianos); en respuesta, a través del Cite: AL-SMDC-023 SMDC-0050/2020 de 7 de septiembre, la parte demandada hizo una serie de observaciones indicando que se debían aclarar para poder conciliar cuentas, misma que fue respondida por Cite: LP-DAF-GSB-C-84-20 de         15 de septiembre, recibida el 17 de igual mes y año; mediante el cual, la parte impetrante de tutela, hizo aclaraciones a los gastos efectuados por la atención de terapia intensiva, intermedia, exámenes y medicamentos, señalando que se adjuntaba el detalle de estos gastos; y, que con relación a las atenciones particulares, se modificó la liquidación de Bs489 366,34.-(cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis 34/100 bolivianos) a Bs437 566,34.- (cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y seis 034/100 bolivianos); posteriormente, mediante Cite de 29 de septiembre del 2020 (NFP 09-CN 102/2020), con cargo de presentación de 2 de octubre, la accionante solicitó al demandado, el pago del saldo que se tenía adeudado, otorgando el plazo de cinco días hábiles de recibida dicha nota; en respuesta el demandado, por Cite AL-022-SMDC-079/2021 de 4 de noviembre, señaló a la ahora accionante, que al haber evidenciado diferencias grandes en los precios permitidos por la LINAME, remitía el informe de la regente farmacéutica del Seguro Médico, por lo que pidió que se realice una reunión de conciliación, para evitar futuras observaciones; por esa razón, mediante Cite: LP-DAF-GSB-C-90-20, de 27 de noviembre de 2020, se señaló audiencia para ese mismo día o para el siguiente lunes 30 a horas 09:00.

Posteriormente, a través de Cite: LP-DAF-GSB-C-152-21 de 17 de febrero de 2021, la impetrante de tutela, señaló que al no haberse llevado a cabo la audiencia programada por ausencia del demandado, la solicitud de pago no tendría respuesta por lo que se conminaba al demandado, al pago de lo adeudado; ante ello, a través del Cite: AL-013-SMDC-017/2021 de 18 de febrero, la parte demandada refirió que la Asesora no pudo concurrir por motivos de salud a la reunión de conciliación acordada, razón por la cual, solicitó nueva fecha para reunión referida; ante esa petición, la ahora accionante, mediante Cite: LP-DAF-GSB-C-161-21 de 24 de febrero          (NFP 09-CN 027/2021), expresó que a pesar de haber atendido las observaciones que realizó el Seguro y se disminuyó el monto que en primera instancia se determinó por servicios médicos, no tuvieron respuesta, señaló nuevamente una reunión para el 2 de marzo a horas 11:00, aclarando que en caso de no hacerse presentes, entendería que no existe intención de llegar a un acuerdo; es así que mediante nota de 15 de marzo del referido año, recibida en la misma fecha; la parte accionante refirió al demandado, que pese a que a la audiencia convocada solo asistió el paciente y una funcionaria del Seguro, donde se aceptó suscribir un convenio de pago en seis cuotas a pagar cada día 25 de cada mes; motivo por el cual, remitían un borrador del convenio de pago, mismo que debía ser devuelto en tres días de conocido el mismo, caso contrario será tomado como rechazo tácito y se procedería a realizar las acciones legales; por otro lado, a través de Nota: LP-DAF-GSB-C-208-21 de 13 de abril de 2021 (NFP 09-CN 067/2021), la parte accionante solicitó al demandado se pronuncie sobre el borrador del convenio de pago, otorgando el plazo de tres días; posteriormente, al no tener respuesta, mediante Nota: LP-DAF-GSB-C-233-21 de 31 de mayo del mencionado año, la impetrante de tutela manifestó al demandado que la falta de respuesta denota mala fe en sus actuaciones, por ello solicitó pronunciamiento formal respecto al borrador del convenio, sea en el plazo de cinco días, de lo contrario sería considerado un desistimiento de la conciliación solicitada y procedería a presentar las denuncias respectivas; de igual forma, mediante Nota: LP-DAF-GSB-C-244-21 de 18 de junio de similar año (NFP 09-CN 111/2021) recibida el 29 de igual mes y año, la accionante refirió al demandado, que al no haber emitido respuesta alguna hasta esa fecha, se daba por desistida la conciliación pretendida, debiendo instruir el pago de lo adeudado de Bs267 566,34.-(doscientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y seis 34/100 bolivianos), en el plazo de cinco días; finalmente, a través de Cite: AL-042-SMDC-113/2021 de 24 de agosto del mismo año, recibido el 25 de igual mes y año, la parte demandada en respuesta a los Cites NFP 09-CN 027/2021, NFP 09-CN 067/2021 Y NFP 09-CN 111/2021, señaló que lo que estaba esperando era que se dé respuesta a las observaciones realizadas por el Seguro con relación a los precios de medicamentos, insumos y otros, además que nunca les fue remitido el historial clínico del paciente, teniendo siempre la predisposición de sostener una reunión de conciliación para establecer el precio justo.

Por su parte, el demandado en su informe, reconoció su compromiso de honrar lo adeudado por el tratamiento al paciente Jorge Oblitas Ferrufino; sin embargo, a la solicitud de pago de 2 de septiembre de 2020, indicó que se hizo una serie de observaciones con relación a los costos de los medicamentos, insumos, honorarios y otros, además de solicitar la realización de una conciliación de cuentas, aceptándose la reunión de conciliación, pero lamentablemente la Asesora Legal, no pudo estar presente como tampoco en la siguiente por motivos de salud, pero sí, en la última reunión convocada estuvieron presentes Marisol Villegas y el paciente antes nombrado, donde se llegó al preacuerdo de suscribir un convenio de pago, previa conciliación de cuentas, a cuyo efecto, la representante de la “Clínica Alemana” se comprometió a remitir un borrador de convenio; por otro lado, con relación a la falta de respuesta a los Cites: NFP 09 CN 027/2021, NFP 09-CN  067/2021 NFP, NFP 09-CN No 098/2021 y NFP 09-CN 111/2021, las observaciones respecto a los costos de medicamentos, insumos, honorarios y otros, nunca fueron respondidas ni subsanadas, además que para un pago justo, era necesaria una reunión de conciliación; finalmente, en cuanto a la nota de 15 de septiembre de 2020, indicó que no la tiene físicamente, además de no contar con el historial clínico, motivo por el cual el día anterior a la audiencia, por una nota formal a la “Clínica Alemana”, reiteró su pedido para que le hagan llegar el mencionado documento.