SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, previo el cumplimiento de requisitos previstos, no se puede restringir el derecho a ejercer mat
Ahora, por el ejercicio de la función pública comprendida como una prestación en favor del Estado Boliviano, el ciudadano recibe una contraprestación en dinero denominadas salario y todos sus derechos colaterales, que bajo la premisa el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, debe ser justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, así el derecho al ejercicio de la función pública en cualquiera de sus formas se halla íntimamente vinculado al derecho al Trabajo, entendido según la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’”.
III.2. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre de 2019, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1], establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; y, 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.2.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.2.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7], precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 de 25 de
febrero y 0083/2015-S3 de 10 de igual mes, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando que: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
III.2.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a una remuneración justa; a la función pública; y, a la petición; toda vez que la autoridad demandada le negó la entrega de las llaves de su oficina y le impidió participar en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Concejo Municipal de la Alcaldía de San Lucas del departamento de Chuquisaca, a pesar de haber sido elegido como Séptimo Concejal Titular en representación de la Marka Payaqullu y presentado las Actas de Posesión exigidas, así como la credencial de Concejal otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; motivo por el cual, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Se tenga por válida su presentación de documentación como concejal indígena por la Marka Payaqullu San Lucas y se le permita ejercer la función pública; b) Se proceda a la cancelación de sus haberes mensuales desde el momento de su posesión efectuada el 29 de julio de 2021; y, c) Se responda de forma fundamentada y motivada mediante Resolución Municipal a sus memoriales de 12 y 17 de agosto de 2021.
De acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, se tiene que el solicitante de tutela, fue elegido como Concejal Titular representante de la Marka Payaqullu del Municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti, habiendo solicitado al Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, ahora demandado, mediante Nota presentada el 21 de julio de 2021, la entrega de su despacho u oficina bajo inventario y se lo incluya en planillas como funcionario del ente deliberante y fiscalizador de ese municipio; en respuesta, a través del CITE.: C.M.S.L. 113/2021 de 26 del mismo mes y año, el Presidente del Concejo Municipal del nombrado municipio, señaló que debía presentar el Acta de Posesión otorgada por Autoridad Judicial del Municipio y el Acta de Posesión conferidA por las Máximas Autoridades del Ayllu al que representa. Es así que, luego de asumir posesión ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas, según se evidencia del Acta de Juramento y Posesión judicial de 29 de julio de 2021, por memorial presentado el mismo día, dirigido al Concejo Municipal de San Lucas, manifestando que en cumplimiento de la Resolución Jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral 073/2021, el anterior Concejo Municipal emitió la Ley Municipal 04/2021 reconociendo que como pueblos originarios tienen derecho a ocupar un curul dentro del ente deliberante y fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, en virtud a lo cual según sus normas y procedimientos propios fue elegido como representante de la Marka Payaqullu. Asimismo, reclamó porque se le obstaculiza ejercer su mandato al no haberle hecho entrega de su oficina o despacho conforme solicitó mediante Nota de 21 del citado mes y año. En respuesta, el Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, mediante CITE: HCM-SAN LUCAS 017/2021 de 30 de julio, le hizo conocer al peticionante de tutela, que ninguno de los concejales cuentan con un despacho u oficina propia, solo existen espacios comunes que son compartidos por todos los concejales, y que dentro de sus funciones y atribuciones no se encuentra la de realizar entrega de oficinas o despachos.
El 3 de agosto de 2021, insistiendo en su pedido de oficinas, el accionante presentó nueva solicitud dirigida al Presidente del Concejo Municipal de San Lucas, reiterando su requerimiento de entrega del despacho u oficina que le correspondan como séptimo Concejal electo; además pidió que se ponga en conocimiento de las instancias pertinentes para ser incluido en las planillas de sueldo como funcionario público, haciendo constar que en anteriores solicitudes, presentó su credencial que acredita haber sido elegido en el cargo, así como las actas de su posesión; en respuesta, mediante CITE: HCM-SAN LUCAS 018/2021 de la misma fecha, el Presidente del Concejo Municipal le reiteró que no tiene como atribuciones la entrega de ambientes u oficinas y que esa entidad municipal no cuenta con oficinas individuales para los concejales, que todos ellos están instalados en el Salón de Honor y comparten dicho ambiente.
Por otra parte, se refirió a la realización del cabildo de 4 de agosto de 2021, donde las comunidades concluyeron que no son parte de los Ayllus a los que dicen representarlas, observando su representación. Finalmente, el demandante de tutela, presentó el 12 y el 17 de agosto de 2021, memoriales dirigidos al Concejo Municipal de San Lucas, solicitando que se pronuncie una resolución fundamentada y motivada exponiendo los motivos por los cuales no puede ocupar el curul del séptimo Concejal.
Por otra parte, en el informe escrito cursante de fs. 82 a 84, presentado por la autoridad municipal demandada, luego de reconocer que es el Órgano Electoral Plurinacional, el encargado de otorgar las respectivas credenciales únicamente en favor de quienes resultaron electos para ejercer la función o cargo público, se observa que se hubiera entregado la credencial al solicitante de tutela recién el 22 de julio de 2021, después de dos meses de haber sido consolidado el cómputo de las elecciones sub nacionales, haciendo referencia a que debido a la emisión de la Resolución 073/2021 y Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021, ambas emitidas por el referido Órgano, ampliando de forma indefinida el calendario electoral para que los Ayllus puedan concluir sus elecciones, fueron objeto de una acción abstracta de inconstitucionalidad planteada contra el OEP, el 4 de julio de 2021, encontrándose la misma, en trámite.
Asimismo, la referida autoridad municipal señaló que las Organizaciones Sociales, Sindicatos, Centrales Campesinas, Organizaciones de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa, reunidos en Cabildo de 4 de agosto de 2021, determinaron solicitar el respeto del calendario electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral, asimismo, rechazar rotundamente a los Ayllus por su forma de elección que realizan sin observar las normas estipuladas para las elecciones, dando lugar a que manejan nombres de las comunidades sin el consentimiento de sus habitantes; aseveraciones que denotan la postura de rechazo por parte de la autoridad demandada contra la elección del impetrante de tutela como representante de los Ayllus en el Concejo Municipal, argumento que resulta arbitrario y contraviene flagrantemente los derechos de las Comunidades Indígena Originario Campesinas, la Ley Electoral y las atribuciones propias de Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, como parte componente del Órgano Electoral Plurinacional; puesto que, dicho Órgano de forma privativa es el único facultado para organizar, planificar y ejecutar los procesos electorales, ejecución dentro de la cual, de prima fase se encuentra la revisión y verificación de la documentación habilitante de los candidatos.
De lo previamente referido se puede colegir que, si el peticionante de tutela no fue observado en la etapa de revisión de cumplimiento de requisitos habilitantes y fue elegible dentro del proceso de elección, resultando electo de conformidad con las normas y reglas propias de su Ayllu; en consecuencia, ni el demandado ni el Concejo Municipal se podían constituir en un ente con atribución legal de impedir que ejerza las funcionas para las que fue elegido, después de haber ostentado su Credencial otorgada por el ya señalado Tribunal Electoral Departamental; por lo que se puede colegir que, los derechos: al trabajo, a una remuneración justa, a percibir un sueldo, y, a ejercer la función pública, fueron conculcados; a lo que se suman las notas de respuesta a las solicitudes del impetrante de tutela, que a manera de ser reconocido y habilitado en el Concejo Municipal de San Lucas como concejal representante de los pueblos originario campesinos, acreditando su elección como Concejal titular representante de la Marka Payaqullu, pidió la entrega de su oficina para iniciar sus funciones; sin embargo, recibió como respuesta del Presidente del ente deliberante, que no tenía esas atribuciones de entregar oficinas y que tampoco contaban con espacios individuales, cuando lo que correspondía es que se hubiera puesto en conocimiento y consideración del Pleno del Concejo Municipal, dicha solicitud, para emitir un pronunciamiento, integrándolo en el seno del citado ente municipal, además de disponer que el personal administrativo pertinente, se encargue de asignar un espacio de trabajo y realizar los actos administrativos correspondientes, para su inclusión en la planilla salarial del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas; por lo que, al haber eludido las acciones que debió asumir para la incorporación del solicitante de tutela en el Concejo Municipal de San Lucas, la autoridad demandada, incurrió en las vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a la petición, se tiene que los Memoriales presentados el 13 y 17 de agosto de 2021, mediante los cuales el demandante de tutela solicitó al Concejo Municipal una Resolución fundamentada explicando por qué no podía ejercer sus funciones de concejal, la autoridad demandada no acreditó, haber puesto en consideración del Pleno del Concejo Municipal dichas solicitudes, y menos que se hubiera emitido una respuesta, por lo cual vulneró dicho derecho; sin embargo, resulta irrelevante disponer que se expida una respuesta, porque la misma no influirá o afectará en lo que concierne al ejercicio de los demás derechos tutelados.
CORRESPONDE A LA SCP 0985/2022-S1 (viene de la pág. 15).
Es pertinente señalar que, en caso de ser evidente la existencia de documentos presuntamente ilegales o fraudulentos, las personas o autoridades que conocieren este hecho, tienen el derecho y obligación de constituirse ante el Órgano Electoral Plurinacional y las instancias ordinarias pertinentes, con el objeto de denunciar dichos extremos, mismos que de ser ciertos, deberá ser
dicho Órgano, el que tome decisiones y acciones competentes; debido a que por mandato del art. 283 de la CPE, las autoridades electas de los Gobierno
Autónomos Municipales son las y los Concejales y el Alcalde o la Alcaldesa, los primeros señalados tienen facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias y el Alcalde o Alcaldesa constituyen un órgano ejecutivo y ninguno de ellos, fuera del ámbito de su competencia, tienen atribución alguna para desconocer o impedir que los otros asuman funciones.
Por lo desarrollado, se tiene que el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 02/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 87 a 93 vta., emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Lucas y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos, establecidos por el Juez de garantías, y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho de petición.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[2]La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[3]La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[4]La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[5]La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición (las negrillas son incorporadas).
[6]El FJ III.1, indica: “…el derecho de petición puede ser ejercido por toda persona de manera individual o colectiva, con el único requisito de la identificación de peticionario; es decir, puede ser ejercido por una persona física o por una persona colectiva, en este último supuesto, en cualesquiera de las formas reconocidas por la Constitución Política del Estado o la Ley”.
[7]El FJ III.3, refiere: “Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano” (las negrillas son agregadas).
[8]El FJ III.2, indica: “…es lógico que de no dirigirse la petición a la autoridad pertinente, la misma al no tener oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente -siendo que este derecho no implica la otorgación de una respuesta positiva, sino formal, escrita y oportuna-, por falta de conocimiento de la solicitud, no puede atribuírsele una supuesta transgresión del derecho ni del mandato constitucional que lo contiene”.
[9]El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[10]El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme la línea jurisprudencial citada, acorde a la prerrogativa que tiene todo ciudadano de ser elegido para el ejercicio de una función pública, previo el cumplimiento de requisitos previstos, no se puede restringir el derecho a ejercer mat