SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el GAM de El Alto procedió a su despido injustificado de su fuente laboral, sin que se haya tramitado con carácter previo un proceso administrativo disciplinario; por tal razón, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/036/2021 de 13 de julio, por la que se ordenó a la autoridad edil ahora demandada que se procediera a su reincorporación laboral en su mismo puesto más el pago de sus salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, conforme constaría por el Informe MTEPS-J.R.T.E.A-VMLL/NHGO.V/CONMIN-013/2021 de 12 de agosto; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y consecuentemente se ordene a la autoridad edil demandada el cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación laboral en el mismo cargo que ocupaba en el plazo de tres días, más el pago de sus sueldos devengados más los demás beneficios inherentes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Sobre el derecho al trabajo y a la justa remuneración; y, c) Análisis del caso concreto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre y 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar jurisprudencial más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
a) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas fueron añadidas).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional: dispuso
UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencial vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Sobre el derecho al trabajo y a la justa remuneración
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0809/2021-S1 de 15 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 9.5 de la CPE, establece entre los fines y funciones del Estado, garantizar el derecho al trabajo; es así que, el art. 46.II de la citada Norma Suprema, determina que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; por otra parte, el art. 47.I de la referida Ley Fundamental señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Asimismo, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en cuanto al referido derecho, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo, en el Fundamento Jurídico III.1, afirmó:
…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo.
En cuanto a la justa remuneración, el art. 46.I de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure par sí y su familia una existencia digna”.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, el GAM de El Alto procedió a su despido injustificado de su fuente laboral, sin que se haya tramitado con carácter previo un proceso administrativo disciplinario; por tal razón, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/036/2021 de 13 de julio, por la que se ordenó a la autoridad edil ahora demandada que se procediera a su reincorporación laboral en su mismo puesto más el pago de sus salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, conforme constaría por el Informe MTEPS-J.R.T.E.A-VMLL/NHGO.V/CONMIN-013/2021 de 12 de agosto de 2021; por lo que, solicita se le conceda la tutela impetrada y consecuentemente se ordene a la autoridad edil demandada el cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación laboral en el mismo cargo que ocupaba en el plazo de tres días, más el pago de sus sueldos devengados más los demás beneficios inherentes.
De la revisión de antecedentes, dentro del presente caso se tiene que la peticionante de tutela, mediante MEMORÁNDUM DTH/B/0359/2021 de 27 de mayo, con fecha de recepción 28 de mayo de 2021 fue desvinculada de su fuente laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (Conclusión II.1).
Así también se tiene que la Jefatura Regional de El Alto, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/ 036/2021 de 13 de julio, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para que reincorpore a la peticionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con el mismo nivel salarial y pagándole los sueldos devengados hasta su reincorporación (Conclusión II.2).
También consta que por el informe MTEPS-J.R.T.E.A-VMLL/NHGO.V/CONMIN -013/2021 de 12 de agosto de verificación de reincorporación laboral, realizado por el Inspector del Trabajo, que la parte ahora demandada no dio cumplimiento a Conminatoria de Reincorporación Laboral en principio nombrada habiendo mencionado que se presentó un recurso de revocatoria.
Ahora bien, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los recursos presentados contra las conminatorias de reincorporación dispuso que los empleadores se encuentran en la obligación de dar cumplimiento inmediato a estas, pese a haberse interpuesto contra ellas recurso judicial o administrativo (revocatoria o jerárquico), por lo tanto, la presentación de cualquier recurso destinado a objetar los fundamentos de una resolución de conminatoria no impide que lo dispuesto en la misma sea cumplida de manera inmediata, esto en aplicación del principio protector con sus reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como, los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral.
Así entonces, conforme se tiene a los datos del expediente el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no dio cumplimiento a lo ordenado a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/036/2021 de 13 de julio, pese a su legal notificación en fecha 21 de julio de 2021; incumplimiento que se encuentra verificado por el informe MTEPS-J.R.T.E.A-VMLL/NHGO.V/CONMIN-013/2021 de 12 de agosto, elaborado por el Inspector del Trabajo, denotando un actuar omisivo, determinando en consecuencia que ciertamente se lesionaron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de tutela.
Por lo mencionado, y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar los indicados derechos, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo en consecuencia ordenarse el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de manera integral y sin omitir ninguna de sus determinaciones.
No obstante, y con la finalidad de aclarar los descargos realizados por la demandada, con relación a que la demandante hubiera ingresado a un cargo de profesional de libre nombramiento y que por ello no le alcanzaría la estabilidad laboral, así también que la demandada tendría diferentes reasignaciones pero siempre en el despacho de Alcaldesa con llamadas de atención en su file; resulta que del Fundamento Jurídico III.1, ya mencionado, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P/J.R.T.E.A./CONMIN/036/2021 de 13 de julio, no se constituye en una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora ahora peticionante de tutela, siendo, netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral, tanto para el empleador como para el trabajador; por lo que, esta jurisdicción constitucional, no puede ingresar a revisar los argumentos de la parte demandada, pues los indicados alegatos corresponden ser dilucidados en las jurisdicciones pre citadas.
Sin embargo de ello, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, denegó la tutela impetrada sacando conclusiones sobre los argumentos presentados por la autoridad demandada y concluyendo que existían hechos y derechos controvertidos, cuando la jurisprudencia constitucional claramente estableció que en este tipo de casos solamente corresponde verificar la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral y el incumplimiento de la misma por parte de la autoridad demandada; dicha jurisprudencia fue incumplida por el Tribunal de garantías, causando un serio daño a la accionante al no tutelar sus derecho fundamentales de estabilidad laboral y el pago de sus salarios devengados, cuando claramente correspondía la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.