SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I.         Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la SC 0841/2006-R de 29 de agosto, que fue reiterada en numerosas Sentencias como la SCP 1006/2015-S2, entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:

todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad… (negrillas agregadas).

Finalmente, en cuanto al alcance de la garantía de inamovilidad laboral, en el marco de la protección que brinda la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional precisó que está orientada a proteger a las madres y padres progenitores, garantizándole su inamovilidad laboral, sea cual fuese la modalidad de trabajo  o la calidad de servidora  o servidor público hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad. Así efectuó pronunciamiento, refiriéndose a las diferentes calidades de servidoras y servidores públicos, entre ellos, los de libre nombramiento, provisorios, y los de cargos electivos.

La SCP 1417/2012 de 20 de septiembre[14], refiriéndose a los padres progenitores que tienen la calidad de servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, determina que dicha garantía también les es aplicable señalando que:

se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE[15]

Por su parte, la SCP 0227/2013-L de 2 de abril[16], efectúa pronunciamiento con relación a las servidoras y servidores públicos provisorios, señalando que la condición de servidora o servidor público provisorio[17] no se encuentra fuera del marco de protección constitucional de inamovilidad funcionaria prevista en el art. 48.IV de la CPE; por cuanto, si bien dichos funcionarios no gozan de las prerrogativas previstas para los funcionarios de carrera; sin embargo, la inamovilidad laboral que por mandato constitucional les asiste, responde a su condición de padres progenitores.

Asimismo, en cuanto a los servidores con cargos electivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1277/2012 de 19 de septiembre[18], entiende que respecto de dichos cargos, no hay inamovilidad funcionaria, pero sí acceso al sistema de seguridad social, porque no resultaría razonable extender el periodo de mandato por el que fueron electos.

Consecuentemente, la garantía de inamovilidad funcionaria a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativo constitucional de carácter general y extensivo, que no admite discriminación alguna; por lo que, la Norma Suprema está orientada a proteger a la madre o padre progenitores, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, salvo los supuestos de excepción establecidos por las disposiciones normativas y jurisprudenciales, que serán desarrollados en un apartado posterior.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y a la inamovilidad laboral como padre progenitor; toda vez que, el Alcalde Municipal y la Secretaria Municipal de Despacho, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento del Beni -autoridades ahora demandadas- luego de desvincularlo de su fuente laboral, y que el demandante de tutela acudiera ante la Jefatura Regional de trabajo de Riberalta buscando la tutela de sus derechos fundamentales; las referidas autoridades no acataron la determinación de la Jefatura del Trabajo antes referida, plasmada en la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida a su favor, misma que dispone su inmediata reincorporación laboral al puesto de Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana del GAM de Riberalta; incumplimiento que, queda evidenciado en el Informe de Verificación MTEPS/JRTR/JAP/VIS/ 032/2021, expedido por el Inspector de Trabajo; por lo que, acude a la instancia constitucional, solicitando se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades municipales demandadas den cumplimiento íntegro a la Conminatoria de reincorporación laboral.

De la revisión y compulsa de la documentación presentada por el demandante de tutela y lo referido por los abogados de las autoridades demandadas, en el desarrollo de la audiencia pública de la presente acción de defensa, se comprueba la existencia de la Conminatoria 008/2021 de 2 de septiembre, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, en la que se dispuso la reincorporación del accionante al puesto de Director de Administración de Servicios y Seguridad Ciudadana, determinación que otorgó el plazo de cinco días, a partir de la notificación practicada a los demandados, para su cumplimiento, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan a su favor actualizados a la fecha de su efectiva reincorporación (Conclusiones II.1).

Asimismo, consta la existencia del Informe de Verificación MTEPS/JRTR/JAP/VIS/ 032/2021, elaborado por Juan Avellaneda Pinaicobo, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, concluyendo que no se dio cumplimiento a la Conminatoria  008/2021 de 2 de septiembre a favor de Roberth Leigue Gonzales -peticionante de tutela- (Conclusiones II.2).

De ello, se tiene que por comprobado el incumplimiento de la Conminatoria a favor del accionante por parte de los demandados, incumplimiento que no puede darse; pues conforme a la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, una vez la Jefatura del Trabajo (departamental o regional) pronuncie una conminatoria laboral, la misma debe ser cumplida de forma indefectible y en todos sus términos; sin importar que exista en contra de ella algún recurso de impugnación en la vía administrativa, esto por la naturaleza misma de una conminatoria que es provisional; es así que, se evidencia la vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela. 

Por otra parte, consta el Certificado de Nacimiento correspondiente al menor “AA”, nacido el 21 de diciembre de 2021, hijo de Roberth Leigue Gonzales y Dalila Limpias Limpias, de donde se desprende que al momento de haber recibido el memorando de agradecimiento de servicios su hijo tenía siete meses de nacido aproximadamente; motivo por el cual, el solicitante de tutela gozaba de inamovilidad por ser progenitor de un niño (a) menor de un año de edad, situación que fue puesta a conocimiento de la parte demandada en calidad de Secretaria de Despacho Municipal, mediante Nota de 24 de agosto de 2021; motivo por el cual, los demandados debieron dejar sin efecto dicho memorando de forma inmediata, priorizando así el derecho a la vida, salud y el bienestar del niño; toda vez que, el mismo se encuentra protegido hasta que cumpla un año de edad; dicha protección, incluye la inamovilidad laboral de su progenitor por mandato del art. 48.VI de la CPE, que a la letra dice: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (sic).

Es así que, la inamovilidad laboral se aplica a partir de la interpretación progresiva de la Norma Suprema, resulta ser una garantía constitucional que no admite excepción o discriminación alguna; por lo que la inamovilidad referida, no está condicionada a la modalidad de trabajo, naturaleza del contrato o modalidad contractual, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, misma que debe ser garantizada hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad conforme se desarrolló en los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 precedentemente expuesto y que en el caso de autos, los demandados no observaron, lesionando de esta manera el derecho de inamovilidad laboral del peticionante de tutela como progenitor de un niño o niña menor a un año.  

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.