SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 54 a 65; la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de junio de 2019 la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), mediante la Resolución Administrativa 732/2019, autorizó a los miembros del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, ejercer la representación legal y otras facultades más, dentro de indicada Cooperativa.

Posteriormente, se realizó un acto eleccionario para elegir a los nuevos miembros de dicho Comité, conforme se tiene del Acta de Asamblea General Ordinaria de 5 de septiembre de 2019, siendo elegidos para tal efecto Rubén Reinoso Lizárraga, Freddy Galarza Perales y Gabriel Clemente Duran Ríos -miembros del Comité demandado-.

Consiguientemente, el Director Ejecutivo de la AFCOOP mediante Resolución Administrativa Particular 49/2019 de 26 de septiembre, resolvió modificar el art. 3 de la Resolución Administrativa 732/2019 de 4 de junio, indicando que “…se autoriza de manera excepcional a Rubén Reinoso Lizarraga, Freddy Galarza Perales y Gabriel Clemente Durán Rios miembros del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT R.L.: 1. Ejercer la representación legal 2. y efectuar aquellos gastos contemplados en la estructura de costos y gastos operativos, Trámites operativos Pago de haberes mensuales y beneficios sociales Pago de pasivos financieros, Obligaciones tributarias, Tasas de regulación, y todo pago recurrente a fin de asegurar una adecuada administración y funcionamiento ininterrumpido de la cooperativa, únicamente, hasta la posesión de los Consejeros de Administración y de Vigilancia. 3. Asimismo, realizar las acciones y los desembolsos respectivos para garantizar el proceso eleccionario de la citada Cooperativa. 4. A su vez ejercer otras atribuciones y gastos que fueran delegados por la citada Asamblea General Ordinaria, según acta de intervención notarial N° 03/2019” (sic).

Es en ese sentido, una vez que se establecieron las facultades y limitaciones de los miembros del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, el 30 de junio de 2021, mediante Nota Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021, ordenaron al Gerente de Operaciones y Planificación a.i. -ahora codemandado-, proceda de manera inmediata a la suspensión de la grilla de canales de COSETT RL, es decir, la emisión de los canales 90 y 98 del circuito cerrado, mediante Nota GDR/FGP/RRL 179/2021 de 6 de julio.

De esa forma señalaron que el derecho para transmitir en el canal 90 de COSETT RL, la señal de Chura Televisión, es un derecho consagrado mediante un Contrato de Contraprestación de Servicios de 5 de enero de 2017 con vigencia hasta el año 2024; firmado entre el Presidente del Concejo Administrativo y el Gerente General, ambos de COSETT RL y el representante legal de Chura Televisión SRL, motivo por el cual, se tiene que ninguna de las partes puede asumir la decisión unilateral de resolver el contrato; y, de tomar la mencionada decisión, pues la parte que incumpla el mismo deberá asumir el pago de daños y perjuicios que deberán ser determinados a través de un peritaje por partes o en su caso por un perito dirimidor; empero, las causales de resolución de contrato son la mora y el mutuo acuerdo; por lo cual, se considera que no se realizó acción alguna para resolver el contrato, el cual se encuentra plenamente vigente; considerando de esta manera que sufrió medidas de hecho.

Bajo ese entendimiento, se vulneró el derecho a la justicia con la emisión del Instructivo Representantes Legales GRD/FGP/RRL 88/2021 emitido por los miembros del Comité demandado, pues desconocieron totalmente que existen autoridades y mecanismos competentes para la solución de conflictos, ya que no tienen la facultad ni derecho de disponer la exclusión de canales de la grilla de COSETT RL, impidiendo de esa forma que Chura Televisión SRL, pueda transmitir la señal como se tenía comprometido mediante el citado Contrato, sin justificación ni motivo alguno.

Por otra parte, los miembros del Comité demandado no tenían facultad para emitir el Instructivo Representantes Legales GRD/FGP/RRL 88/2021; así como tampoco tenían la facultad de ordenar de manera arbitraria y con medidas de hecho “Retirar el canal 90 de la Grilla de Canales de COSETT R.L., a Chura Televisión, sin considerar que tenían un contrato administrativo vigente” (sic).

Asimismo, al privar el derecho a transmitir la señal de Chura Televisión SRL en el canal 90 de la grilla de COSETT RL, tomando en cuenta que no se inició un trámite para ese fin, pues nunca tuvieron acceso a un proceso que se encuentre enmarcado a lo establecido en el contrato, se lesiono el derecho de acceso al juez natural.

Se lesionó al derecho al trabajo al suprimir la emisión de la señal, ocasionando un daño irremediable e irreparable, porque desde la emisión del Instructivo Representantes Legales GRD/FGP/RRL 88/2021 hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa- Chura Televisión SRL cuenta con personal dependiente a los cuales debe un sueldo mensual; empero, no canceló los mismos y tampoco puede realizar firma de contratos de tandas publicitarias porque se perdió cobertura debido a la falta de emisión de la señal por la medida de hecho antes mencionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13, 115, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Instructivo Representantes Legales GRD/FGP/RRL 88/2021 de 30 de junio; y, b) Instruya a los miembros del Comité de Supervisión Administrativa y representantes legales de COSETT RL, la restitución inmediata de la señal de transmisión de Chura Televisión SRL en el canal 90 de Cablenet de COSETT RL.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestando que: 1) Gabriel Clemente Duran Ríos mediante informe presentado expresó de manera clara que tiene la condición de miembro del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, al igual que los otros dos demandados, y que no tiene la facultad de ingresar, retirar o cambiar alguno de los canales de la grilla de COSETT RL; más al contrario únicamente de llamar a elecciones; 2) Declaró la ilegalidad del documento firmado a manera de Instructivo por dos miembros del referido Comité y no así como se intentó confundir y dirigir a un cumplimiento de contrato; 3) La acción de hecho está demostrada del informe presentado por Gabriel Clemente Duran Ríos quien señalo que no tiene la facultad de emitir el indicado Instructivo para retirar el canal de la grilla demostrando la ilegalidad de dicho documento;                   4) Por otra parte, las medidas de hecho únicamente se circunscriben a avasallamientos, cortes de servicios, a cuyo efecto pone en conocimiento a la                SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, ratificada por la SCP 0273/2021-S2 de 30 de junio, que indica son medidas de hecho los avasallamientos, cortes de servicios, entre otros supuestos; 5) El instructivo que se emitió para sacar de la grilla a Chura Televisión SRL es ilegal porque no solamente no está dentro de las facultades que tienen en la Resolución de la AFCOOP y en la Resolución de Asamblea General Ordinaria, sino que también es reconocido por los miembros del Comité demandado que señalan que no pueden tomar estas acciones, sino únicamente llamar a elecciones y nada más, es ahí donde demuestra la arbitrariedad e ilegalidad en prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso de poder, existiendo un daño ocasionado de gravedad; 6) La medida de hecho está circunscrita en el Instructivo emitido el 30 de junio de 2021, el cual dispone sin documentación legal ni facultades administrativas, separar a Chura Televisión SRL de la grilla de COSETT RL, sin tomar en cuenta que tienen un contrato vigente, mismo que se encuentra respaldado por los informes de asesoría legal; 7) Encontrándose ante hechos ilegales refiere que esta es la vía idónea para solicitar la tutela por la comisión de medidas de hecho, es así que, en cuanto a la subsidiariedad es aplicable su excepción porque se consumiría de manera irreversible la vulneración de sus derechos denunciados; y, 8) Finalmente, se vulnera el derecho al trabajo, tomando en cuenta que esta medida de justicia por mano propia afectó a Chura Televisión SRL porque tiene que cancelar sueldos al personal que se encuentra desempleado a consecuencia del corte de la señal del canal de televisión.

I.2.2. Informe de los demandados

Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes legales y miembros del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 160 a 161 vta.; así como en audiencia virtual señalaron que: i) La instancia procesal idónea para resolver este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria, porque nos encontramos frente a un contrato de naturaleza civil, tomando en cuenta que a través del mencionado contrato se crean obligaciones reciprocas para ambas partes; ii) La parte peticionante de tutela mediante nota dirigida a la Autoridad de Regularización y Fiscalización de Telecomunicación y Transporte (ATT), recepcionada el 21 de julio de 2021, denunció el retiro de su canal de televisión de la grilla de COSETT RL, a cuyo efecto la ATT emitió nota dirigida a COSETT RL para que informe respecto a la denuncia presentada por la parte ahora solicitante de tutela, la cual fue contestada el 23 de agosto del mismo año; empero, no mereció pronunciamiento alguno; motivo por el cual dicha denuncia se encuentra pendiente de resolución; y, iii) Finalmente, en cuanto al derecho del trabajo denunciado señaló se trata de un contrato de prestaciones reciprocas y que no existe una relación laboral de dependencia entre la parte demandante de tutela accionante y los demandados.

Gabriel Clemente Duran Ríos, representante legal y miembro del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, mediante informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 130 a 131; así como en audiencia virtual señaló que: a) Cuando tuvo conocimiento del corte de señal de dos canales locales de la grilla de Cablenet de COSETT RL, solicitó informe al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., mediante nota de 13 de julio de 2021, a cuyo efecto le contestaron mediante Nota CITE GOP 56/2021 de 26 de julio, donde le indicaron que no existe ningún informe legal que avale el corte, pero adjunta el Instructivo de corte titulado Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021, el cual tiene como emisores a los tres representantes legales de COSETT RL; sin embargo, hizo notar que él jamás firmo dicho documento, porque no tenía conocimiento;                           b) Posteriormente, solicitó un informe legal, a cuyo efecto la Asesora Legal de dicha entidad, respondió mediante Informe Legal 17/2021 de 2 de agosto, indicando que no elaboró ningún informe sobre el corte de las señales de canales de televisión de la grilla de Cablenet; que una vez revisada la documentación constató que existe un contrato de prestación de servicios entre COSETT RL y Chura Televisión SRL, incluyendo el sistema de red de banda ancha de Cablenet y TV Digital, en el canal 90 con un plazo de siete años desde la firma del contrato y si no hay observación alguna tendría una tácita reconducción, teniendo como causales de resolución constituirse en mora y por acuerdo muto; y, en caso de que alguna de las partes incumpliera el contrato, deberá hacerse cargo de los daños y perjuicios, en aspectos económicos, técnicos y jurídicos; c) Posteriormente, el 24 de agosto de 2021 envió una nota a René Ortega Sittyc, Gerente de Operaciones y Planificación a.i., indicándole que debe aplicar la norma como corresponde y restituir de manera inmediata la señal de los medios de comunicación cortados que demostraron su legal funcionamiento y su vigente relación contractual con COSETT RL, debido a que la justificación basada en informes de áreas como Operaciones, Facturación y Cobranza es falsa; y, d) Finalmente, afirmó que jamás firmó el Instructivo para que se corte la señal de los canales 90 y 98, pese a que pusieron su nombre de forma maliciosa; decisión que tomo porque como miembro  del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, pues no se encuentra facultado por la Asamblea de Socios, ni por la Resolución AFCOOP, para incluir, mover, cambiar ni mucho menos retirar ningún canal de la grilla de COSETT RL.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 85/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 168 a 174 vta. denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) El Instructivo de Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021 dirigido a Rene Ortega Sittyc, Gerente de Operaciones y Planificación a.i., con la referencia de instrucción que indica “De acuerdo a los informes de Gerencia de Operaciones, del Encargado de Facturación y de la Encargada de Marketing de 11-06-2021.Se instruye a usted proceder de manera inmediata con la suspensión de la grilla de canales  de COSETT R.L., la emisión de los canales 90, 98 de circuito cerrado, toda vez que e indicada empresa es la dueña de todas las frecuencias de CATV, y cambia esas frecuencias por otras emisiones para no dejar en blanco o en negro dicho canal” (sic); empero, consideró que dicha documental presentada como prueba por sí sola no alcanza para demostrar las vías de hecho, dado que entre partes existe una relación contractual civil verificando de esa forma un acuerdo de contraprestación de servicios; desde el 5 de enero de 2017; 2) El mencionado Contrato entre sus cláusulas más sobresalientes y que tienen relación directa con la presente acción tutelar, refiere a la Cláusula Tercera en cuanto al objeto, la Cláusula Sexta que indica el plazo y las penalidades y la Cláusula Octava referente a las causales de resolución de contrato; 3) El art. 450 del Código Civil (CC), determina que “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, en este caso, ambas partes reconocieron que se trata de un contrato de prestaciones de servicios con obligaciones reciprocas; asimismo, el art. 519 del mismo Código, respecto a la eficacia del contrato señala que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”; y, el art. 520 del mismo cuerpo normativo, precisa sobre la ejecución de buena fe e integración del contrato que “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad”; 4) La parte demandante de tutela exige la restitución en la grilla correspondiente de COSETT RL, la inclusión de Chura Televisión SRL, alegando que la parte demandada mediante medidas de hecho restringió y suprimió de la grilla de COSETT RL a Chura Televisión SRL; ante lo cual se considera que no se constituye en medidas de hecho porque existe un contrato; y, 5) Finalmente, respecto al supuesto daño económico, la Cláusula Sexta del Contrato en cuanto al plazo y penalidades, indica que “…En caso que cualquiera de las partes incumpliera el presente contrato, deberá hacerse cargo de los daños y perjuicios que esto representa, en el aspecto económico, técnico y jurídico” (sic).