SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa y acceso a la justicia; toda vez que, mediante medidas de hecho el Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, emitió el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021 de 30 de junio, ordenando al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., proceder de manera inmediata a la suspensión de los canales 90 y 98 de la grilla de COSETT RL, desconociendo de esa forma que existe un Contrato de Contraprestación de Servicios; por lo que, se puede acudir ante autoridades y mecanismos competentes para la solución de conflictos; asimismo, no se tomó en cuenta que los demandados no tienen la facultad de ordenar retirar a Chura Televisión SRL -canal 90- de la grilla de canales de COSETT RL; finamente, con dicho Instructivo se lesionaron derechos laborales porque tienen planillas pendientes de pago hacia sus trabajadores.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de vías de hecho
En ese marco, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional que a través de procedimientos rápidos y oportunos, resguarda derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y también en el bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por ello, este mecanismo de defensa tutela todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Ahora bien, las vías o medidas de hecho son los actos o acciones contrarios a las disposiciones legales y a los postulados constitucionales, en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares quienes en total prescindencia de la ley, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre las medidas de hecho señaló que son:
…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que, por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias… (el resaltado es nuestro).
Bajo este mismo razonamiento, la SC 0534/2007-R de 28 de junio, refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho estableció que:
…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio “legítimo” de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Así lo señaló la SC 0374/2007-R de 10 de mayo…
Razonamiento reiterado, entre otras, por las SSCC 0489/2012 de 6 de julio y 1102/2015-S3 de 5 de noviembre.
En esa línea, los supuestos descritos que dan lugar a la determinación de las medidas o vías de hecho; es decir, los actos cometidos por particulares o autoridades públicas en total prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, tal como lo refiere la jurisprudencia constitucional, puede darse en cualquier acto; es por ello que, este Tribunal en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, razonó que la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; bajo ese fin, señala que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales; en ese entendido, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, obviando el principio de subsidiariedad que la rige; empero, sin olvidar que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; ello a efectos de garantizar un fallo justo e imparcial de parte de la justicia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa y acceso a la justicia; toda vez que, mediante medidas de hecho el Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, emitió el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021 de 30 de junio, ordenando al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., proceder de manera inmediata a la suspensión de los canales 90 y 98 de la grilla de COSETT RL, desconociendo de esa forma que existe un Contrato de Contraprestación de Servicios; por lo que, se puede acudir ante autoridades y mecanismos competentes para la solución de conflictos; asimismo, no se tomó en cuenta que los demandados no tienen la facultad de ordenar retirar a Chura Televisión SRL -canal 90- de la grilla de canales de COSETT RL; finamente, con dicho Instructivo se lesionaron derechos laborales porque tienen planillas pendientes de pago hacia sus trabajadores.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el Presidente del Consejo de Administración, el Gerente General de COSETT y Gloria Gladys Duran Rios, representante legal de Chura Televisión SRL, suscribieron el Contrato de Contraprestación de Servicios de 5 de enero de 2017; asimismo, el Director Ejecutivo de la ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RAR-TL LP 189/2018 de 19 de marzo, resolviendo otorgar licencia para la prestación del Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales a favor de la Chura Televisión SRL (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, los representantes legales de COSETT RL, emitieron el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021 de 30 de junio, instruyendo al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., que proceda de manera inmediata con la suspensión de los canales 90 y 98 de la grilla de COSETT RL; toda vez que, COSETT RL es dueña de toda la frecuencia de CATV (Conclusión II.3); asimismo, el 6 de julio de 2021 mediante Nota GDR/FGP/RRL 179/2021, solicitaron a la Gerente General de Chura Televisión SRL, el retiro de sus equipos de las instalaciones de COSETT en un plazo de 72 horas; a cuyo efecto dieron respuesta, el 8 de julio de 2021, indicando que dicha Nota no había sido fundamentada técnica ni jurídicamente; además que una acción de ese tipo debe ser realizada mediante un proceso idóneo al efecto; motivo por el cual, amparados en el Contrato de Prestación de Servicios vigente, solicitó que su señal sea restituida de manera inmediata y se inicie el procedimiento que corresponda en caso que COSETT RL, quiera determinar dejar a su canal fuera de la grilla de Cablenet (Conclusiones II.4 y II.5).
Por otra parte, mediante Nota de 26 de julio de 2021, el Gerente de Operaciones y Planificación a.i., informó a los representantes legales de COSETT RL, sobre la remoción de dos canales del circuito cerrado de la grilla, indicando que la misma responde a la Instrucción Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021; y finalmente, por Nota de 15 de noviembre de 2021, la parte accionante solicitó a los miembros del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL, el cumplimiento del Contrato de Contraprestación de Servicios; tomando en cuenta que del mismo se desprende que ninguna de las partes puede asumir la decisión unilateral de resolver el contrato; y en el caso de tomar esa decisión se deberá asumir el pago de daños y perjuicios (Conclusiones II.6 y II.7).
Expuesta la problemática planteada, en la cual, la parte impetrante de tutela denuncia que el Comité de Supervisión Administrativa de COSETT RL; mediante medidas de hecho determinadas en el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021, ordenó al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., proceder de manera inmediata a la suspensión de los canales 90 y 98 de la grilla de COSETT RL del circuito cerrado, desconociendo de esa forma que existe un Contrato de Contraprestación de Servicios, por el que se puede acudir ante autoridades y mecanismos competentes para la solución de conflictos.
Al respecto, corresponde precisar que en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además de tomar en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante debe acreditar la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que, a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que la parte peticionante de tutela, así como la parte demandada, tienen un Contrato de Contraprestación de Servicios, donde se establece claramente el objeto de su contrato, el plazo y penalidades; y las causales de resolución entre otras; sin embargo, los representantes legales de COSETT RL, mediante el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021 de 30 de junio, notificaron al Gerente de Operaciones y Planificación a.i., instruyéndole que proceda de manera inmediata con la suspensión de la grilla de canales de COSETT RL., la emisión de los canales 90 y 98 de circuito cerrado; asimismo, notificaron a la Gerente General de Chura Televisión SRL., solicitándole el retiro de equipos de instalaciones de COSETT en un plazo de 72 horas; motivo por el cual, consideraron que existió medidas de hecho al retirarlos de la grilla sin cumplir los mecanismos o procedimientos acordados bajo el Contrato mencionado; a cuyo efecto se puede evidenciar que lo denunciado por la parte solicitante de tutela es evidente, tomando en cuenta que, si bien, existe un Contrato de Contraprestación de Servicios entre las partes suscrito el 5 de enero de 2017, con vigencia de 7 años; los ahora demandados a pesar de su vigencia, emitieron el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021, mediante el cual, ordenaron que se proceda con la suspensión en la grilla de canales de COSETT RL, la emisión de los canales 90 y 98 de circuito cerrado; y, mediante la Nota GDR/FGP/RRL 179/2021, dieron a conocer a la Gerente General de Chura Televisión SRL, el retiro de equipos de sus instalaciones en un plazo de 72 horas; prescindiendo de esa forma de las instancias legales, realizando una justicia directa o por mano propia al cortar su transmisión de manera intempestiva mediante el indicado Instructivo; toda vez que, la Cláusula Octava del aludido Contrato, refiere que se “…constituyen causales de resolución del presente contrato las siguientes: -Por mora - Mutuo acuerdo entre las partes. Ninguna de las partes puede asumir la decisión unilateral de resolver el presente contrato, de tomar esa decisión la parte deberá asumir el pago de daños y perjuicios que deberán ser determinados a través de un peritaje. Para el efecto se presentará un perito por parte y en caso de no llegar a un acuerdo, ambas partes elegirán a un tercer perito dirimidor” (sic); quedando claramente establecido de esa forma que, el Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL 88/2021, mediante el cual, se determinó cortar la transmisión, no se encontraba establecido en el Contrato de Prestación de Servicios como un medio de resolución del mismo, convirtiéndose de esa forma en una medida de hecho que causo un daño irreversible o irreparable a la parte accionante, porque el tiempo que se encuentra fuera del aire ya no puede ser subsanado de ninguna manera por el tiempo transcurrido.
De la misma forma es necesario hacer notar que los demandados a momento de emitir Instructivo Representantes Legales GDR/FGP/RRL/88/2021, no contaban con las facultades necesarias para el efecto, así como lo asevero Gabriel Clemente Duran Rios, miembro del Comité de Supervisión Administrativa y representante legal de COSSET RL, cuando señaló que “…jamás firmo el Instructivo para que se corte la señal de los canales 90 y 98, pese a que pusieron su nombre de forma maliciosa; decisión que tomo porque como miembro del Comité de Supervisión Administrativa de COSETT R.L. no se encuentra facultado por la Asamblea de Socios, ni por la Resolución AFCOOP, para incluir, mover, cambiar, ni mucho menos retirar ningún canal de la grilla de COSETT R.L.”; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que lo denunciado por la parte impetrante de tutela es evidente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
Finalmente, esta jurisdicción constitucional en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo de los empleados de Chura Televisión SRL, mismos que se encuentran advertidos de las Planillas de sueldos de la gestión 2021 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, de las cuales se evidencia a cinco personas dependientes en calidad de empleados; quienes no tienen una relación de dependencia con COSETT RL; es más, la misma parte demandante de tutela no tiene esa dependencia por tener una relación civil en base a un Contrato de Contraprestación de Servicios; motivo por el cual, esta jurisdicción constitucional considera que no es atendible esta pretensión por falta de legitimación pasiva[1] por parte de la empresa demandada; correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada actuó en forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1017/2022-S1 (viene de la pág. 13).