SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S1

Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44561-2022-90-AAC

Departamento:            La Paz

                                                                   

En revisión la Resolución 157/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Mariela Chávez Ortiz, contra María Elena Alejo Galindo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                            

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 a 28, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Llegó al hogar que ahora habita el 28 de mayo de 2020, ubicado en la Zona Alto Lima, Calle Asunción 130 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, domicilio de propiedad de su madre, quien le dio un departamento en el tercer piso del citado inmueble; empero, no pudo habitarlo en forma material.

Su madre otorgó poder a María Elena Alejo Galindo -inquilina-, mediante Testimonio 454/2021, a objeto de que realice trámites de saneamiento ante DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal (G.A.M.) de El Alto del citado departamento, pero de forma abusiva, mientras se encontraba fuera del domicilio, realizó actos ilegales usando la firma de su madre, que a ciencia cierta no se sabe si es de su madre; toda vez que, hizo aparecer un contrato de anticrético a su favor, ante el reclamo le refirió que solo era por un año; así mismo, alegó que la anterior apoderada “Angélica Galindo” realizó un contrato de alquiler con María Elena Alejo Galindo, probando con ello que el contrato de anticresis es ilegal y falso, situación que fue utilizada el 15 de septiembre de 2021 para expulsarla en horas de la mañana.

María Elena Alejo Galindo para apropiarse del bien inmueble presentó una denuncia de un supuesto abuso sexual por parte de su hijo menor de edad, hacia su hija, con fundamentos falsos; situación por la cual, en la indicada fecha, asistió a la fiscalía especializada de justicia penal juvenil de El Alto del mencionado departamento, donde la Fiscal de Materia determinó medidas de protección; por lo que, debería llevarlo a otro domicilio, hecho que fue utilizado como motivo para que María Elena Alejo Galindo, ingresara a su domicilio, allanando y robando, además de haber expulsado a sus hijos menores con uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.

Sin embargo, siendo hija de la propietaria, ingresó a su departamento, por cuanto, se vio en la calle y sus hijos con frio; es así que, forzando la chapa de la puerta de calle ingresó a su cuarto, es ahí cuando María Elena Alejo Galindo estaba furibunda y con dos armas blancas punzo cortantes, amenazando con que le quitaría la vida si es que ingresaba a su hogar, momento en el que fue herida en uno de sus brazos, del cual cuenta con certificado médico forense que le otorgó diez días de incapacidad.

Al existir una evidente vulneración y despojo de sus derechos fundamentales constitucionales de vital necesidad para su subsistencia y la de sus hijos, se le causó un daño irreparable y traumático, merecen de forma inmediata la concesión del amparo constitucional y por ende la protección del Estado.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio; y, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, citando al efecto los arts. 24 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia a) Se repongan sus derechos y garantías constitucionales como las de sus hijos con relación al derecho fundamental de acceso a una vivienda familiar digna, así como también a la inviolabilidad de su domicilio y se ordene a los demandados que en forma inmediata levanten todo hecho material realizado para el impedimento de ingreso a su domicilio y la entrega inmediata de las llaves al acceso al mismo; y b) Cese toda acción de obstaculización en cuanto al libre acceso,  circulación y la permanencia de su persona y familia a su domicilio ubicado en la zona Alto Lima, calle asunción, del inmueble con número 130, piso 3 del departamento en el cual ocupa el ambiente.  

I.2. Audiencia y Resolución

La audiencia (virtual), se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 176 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1)  El folio real que acompaña demuestra la ubicación de su domicilio; mismo que, se encuentra registrado bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147 lote 4B Manzano 105 sobre la calle Asunción, donde se evidencia que la propietaria de dicho inmueble Norma Genoveva Chávez Ortiz que es la madre de Claudia Mariela Chávez Ortiz; lo cual, demuestra la propiedad del referido inmueble; 2) María Elena Alejo Galindo, es solamente inquilina, quien inicio una serie de acciones con la intensión de hacer que abandone su domicilio, mismo  que  desencadenó  en procesos penales con hechos alejados de la realidad; 3) El 15 de septiembre de 2021, durante el transcurso de la mañana María Elena Alejo Galindo realizó acciones de hecho, ingresando a su domicilio al ambiente que ocupaba con toda su familia, y en forma agresiva por las vías de hecho empezó a sacar todos los objetos que se encontraban dentro del ambiente donde vivía, asimismo, procedió a apoderarse de dineros en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cambio las chapas de todas las puertas de ingreso y lamentablemente se encontraban al interior dos menores quienes fueron desalojados hasta la calle, alegando que debían irse porque supuestamente habían unas medidas de protección donde toda la familia tendría que abandonar ese ambiente; 4) Una vez que concluyó la declaración informativa ante el Ministerio Público, retornó a su domicilio en horas de la tarde y verificó que María Elena Alejo Galindo había expulsado a su familia en forma física del ambiente donde vivían; razón por la que, y en mérito al derecho de posesión y su derecho de propiedad ingresó al ambiente forzando la puerta, verificando que este estaba vacío ya que fue desalojado totalmente por María Elena Alejo Galindo; y es ahí, donde la agredió con dos armas blancas, aspecto demostrado por certificado médico forense donde se evidencia la herida de dos cortaduras; 5) Es así que desde el 15 de septiembre de 2021 mediante el uso de la fuerza, la expulsó de su hogar, incluso utilizó una denuncia de un supuesto abuso sexual por parte de su hijo menor a la hija menor de la ahora demandada; 6) Sobre el supuesto delito de abuso sexual, el Ministerio Público rechazó la denuncia, alegando que no existe ningún indicio que haga entrever que existió dicho delito; y, 7) Se produjo un allanamiento ilegal a su domicilio particular, hubo un robo y la despojaron de su hogar, del cual tiene legítima posesión tanto de hecho como de derecho, se vulneró el derecho constitucional a la inviolabilidad de su domicilio y el interés superior de dos menores.

 

I.2.2. Informe de la demandada

María Elena Alejo Galindo, a través de su abogado, en audiencia virtual manifestó lo siguiente: i) Primeramente solicitaron se analice los requisitos mínimos para la procedencia de una acción de amparo constitucional y no es menos cierto que la improcedencia establecida en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe ser claro al establecer los requisitos establecidos en los arts. 33 y 53 del indicado código, es así, que no se acreditó la personería por la cual la supuesta titular de la propiedad estaría la ahora accionante no se hizo saber de quién es la propiedad o a quien corresponde y para el efecto se presentó documentación claramente notorio en la cual se puede identificar a que título se encuentra la misma en la propiedad y con quien firmó el supuesto título que es un contrato de anticresis; es decir, que la hija no demostró la titularidad de poder realizar acciones constitucionales; ii) La referida propiedad objeto de la presente acción pertenece a Néstor Pañuni Callisaya, a quien debería hacerse conocer la presente acción como tercero interesado ya que es copropietario; iii) La ahora peticionante de tutela no mencionó en toda la relación de los hechos cuando empezó estos problemas, misma que data desde el año “2020”, existe un proceso penal en este caso del “2021” que es en el caso de allanamiento en el cual se han hecho referencia que se deje claramente en el petitorio que levanten todos estos hechos, como si se pudiese levantar hechos ocurridos según un allanamiento en el cual quiso forzar indicando que es el derecho de ingresar a cualquier lugar mediante la fuerza; iv) Hacen referencia a unos videos, donde se observó que se utilizó unos cuchillos para impedirles el ingreso, anteriormente estas personas eran amigos, Néstor Pañuni Callisaya  estaba  concubinato  con  Genoveva Norma Chávez Ortiz y se apertura un proceso de lesiones en el cual Nestor Pañuni Callisaya está procesado también; v) La ahora demandada se encuentra en calidad de anticresista, por un documento firmado el 19 de octubre de 2019; es decir, que existe una minuta de anticresis en el cual hace constar quien está dando en calidad de anticrético o arrendatario es Norma Genoveva Chávez Ortiz quien sería la propietaria del inmueble, y en el petitorio solicitan que deshabiten que salgan de la propiedad; es decir, que dejen el anticrético tratando de confundir a la justicia constitucional; vi) Se cuestionan que acaso no es validable acudir a la justicia ordinara civil para dar cumplimiento a este contrato de anticresis, incluso concurría una conciliación para saldar montos que se habrían entregado a la parte solicitante de tutela; vii) Supuestamente los hechos ocurridos datan del 18 de junio de 2021 y no como alega la accionante 15 de septiembre del mencionado año, mismos que se están investigando; viii) En relación a unas fotografías en las que se observó a María Elena Alejo Galindo con cuchillos, alegan que ello se dio en legítima defensa, en un estado de necesidad proporcional, videos que están siendo debatidas por la justicia ordinaria y está siendo investigado por un Juez de garantías; ix) Que en su calidad de anticresista tiene derechos y el único reclamo que tiene es que se le devuelva el dinero por concepto de anticrético; x) Existe una imputación formal en el proceso de este allanamiento del cual se ha hecho referencia; es decir, la investigación procesal  penal, en este caso el Ministerio Público ya tomo riendas con relación a esta investigación; por lo que, la parte ahora impetrante de tutela quiere desconocer la competencia del Ministerio Público de poder investigar estos hechos.  

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 157/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 184 a 187, denegó la tutela impetrada por Claudia Mariela Chávez Ortiz contra María Elena Alejo Galindo, con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto la ahora peticionante de tutela identificó como la afectación de sus derechos la inviolabilidad de su domicilio que lo tenía consolidado desde el mes de mayo de 2020, al respecto la SCP 0028/2019-S4, estableció que respecto a la afectación del derecho a la propiedad el solicitante de tutela debe acreditar la titularidad del bien respecto del cual se hubieran ejercido vías de hecho, el documento que genera dicha acreditación es el registro de propiedad a partir de su inscripción en la oficina de DD.RR., lo que le otorga al titular el derecho de oponibilidad frente a cualquier perturbación y afectación del derecho a la propiedad; b) La Sala Constitucional no puede exigir la acreditación de ese presupuesto a la ahora accionante, debido a que la misma refirió que se le afectó la inviolabilidad de su domicilio el cual lo tenía consolidado en el tercer piso en la calle asunción 130 zona Alto Lima y lo que cuestiona es una afectación a esa posesión que ostentaba respecto de un ambiente en la referida propiedad, así conforme  a la documentación que se relacionó, la Sala no llegó a evidenciar de manera objetiva que la ahora impetrante de tutela hubiese tenido establecida la posesión en el aludido bien inmueble y de la documental adjunta por la peticionante de tutela no existe ni se estableció alguna literal que sirva como sustento para concluir que ocupaba el referido bien inmueble; c) La ahora demandada en mayo de 2021 interpuso una denuncia penal alegando que el 19 de octubre de 2019 ingresó en calidad de anticresista a un departamento en el inmueble de referencia, suscrito con Norma Genoveva Chávez Ortiz, ahora la relación fáctica que fue puesta a conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia penal, refiriendo que “el 27 de mayo cuando su persona llegaba a su domicilio se encontró con Claudia Mariela Chávez Ortiz en el dormitorio de su pequeña hija en uno de los ambientes del departamento que ocupaba junto a su familia aclarando que Mariela Chávez Ortiz dice ser hija de Norma Genoveva Chávez Ortiz y que en el tiempo que hubo transcurrido entre las 12 de la mañana cuando salió de su departamento a la hora que llegó 20:30 de la noche esta persona ingresó a la fuerza al departamento generando la comisión del delito de allanamiento a su domicilio” (sic), denuncia que luego de ser subsanada conforme se tiene del memorial presentado el 29 de junio de 2021, es objeto de inicio de investigaciones y se procedió a las respectivas ordenes de citación; d) Cursa una representación efectuada por el Cabo Carlos Oscar Maidana, respecto a la notificación generada a Claudia Mariela Chavez Ortiz, refiriendo que el 24 de julio de 2021 se constituyó en la calle Asunción 130 notificando por cédula la orden de citación emanada por el Ministerio Público, aspectos que dejan en evidencia que la posesión que alega la ahora solicitante de tutela, a partir de los hechos generados en su criterio el 15 de septiembre de 2021, no se tiene consolidada una posesión a mérito de alguna documentación de orden objetivo; por lo que, la Sala Constitucional infiere que la posesión a la cual hace referencia la presente acción de amparo constitucional se encuentra controvertida; e) La jurisprudencia diseñada por el Tribunal Constitucional Plurinacional hizo mención a que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional vinculada a la protección de los derechos y garantías fundamentales, emerge a partir del hecho de tener consolidado el derecho de propiedad, respecto del cual se alega lesión, es así que la accionante alega lesión a su domicilio a partir del elemento inviolabilidad; empero, respecto a este presupuesto la Sala Constitucional entiende que ese aspecto no fue acreditado de manera objetiva, existiendo controversia respecto a la legitima posesión; f) El segundo presupuesto a que hace referencia la jurisprudencia constitucional, respecto a la toma de la justicia por mano propia vinculado a vías o medidas de hecho, la impetrante de tutela acompañó documentación vinculada a la orden de citación para que el adolescente AA, se constituya a declarar el 15 de septiembre de 2021; empero, dicha documentación no resulta ser suficiente para establecer  y concluir  que  la  demandada  hubiere  incurrido  en la presunta comisión de vías de hecho respecto al ambiente que ocupaba en el tercer piso de la calle asunción; g) La carga de la prueba en casos de denuncia de la perturbación de la posesión o perdida de la posesión, están vinculadas al hecho de acreditar por todos los medios objetivos posibles esta acción generada; y, h) En el caso concreto la peticionante de tutela no cuenta con el necesario marco de verificación a efectos de concluir que las cuatro fotografías correspondan al bien inmueble en cuestión y si esas dos ciudadanas son las ahora accionante y la ahora demandada; por lo que, se concluye que el segundo presupuesto de la activación de la tutela por vías de hecho, no fue consolidada por la ahora solicitante de tutela, lo que hace que la Sala constitucional no tenga el suficiente marco probatorio a afectos de acreditar las vías de hecho, además que conforme a los antecedentes adjuntados, los hechos que ahora se expone, se encuentra en conocimiento del Ministerio Público, por ello concluyen en la imposibilidad de acoger la tutela impetrada

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Testimonio de poder 454/2021 de 18 de marzo, otorgada por Norma Genoveva Chávez Ortiz en favor de María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, para que realice trámites y saneamiento de su propiedad registrado  bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147; de igual forma se adjunta otro Testimonio de Revocatoria de poder 385/2021 de 26 de julio, por el cual se revoca el Testimonio 454/2021 (fs. 16 a 22 vta.).

II.2.  Consta Contrato de Anticrético de 19 de octubre de 2019, suscrito entre Norma Genoveva Chávez Ortiz, como co propietaria de un lote de terreno registrado  bajo la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, ubicado en la Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, sobre la Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, y María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, y otro, a quienes la co propietaria del inmueble referido otorgo en calidad de anticrético un departamento en el tercer piso del mismo, que consta de 2 dormitorios, cocina, baño, sala amplia, terraza y garaje; cuya vigencia se fijó hasta el 19 de noviembre de 2021 (fs. 105 a 106).

II.3.  Cursa Registro de la propiedad inmueble con la Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, emitido por la Oficina de DD.RR. de La Paz, emitido el 24 de junio de 2021, lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, constando en la titularidad del dominio, en el Asiento A.7 a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz (fs. 14 a 15 vta.).

II.4.  El Servicio de Información Rápida de DD.RR. de El Alto, de 3 de noviembre de 2021, informó que el inmueble registrado con la Matrícula computarizada  2.01.4.01.0153147 se encuentra vigente, con una superficie de 208.35 m2, ubicado en la Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105 sobre la calle Asunción, cuyos propietarios vigentes son Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz (fs. 103).

II.5.  Por Memoriales de 29 de junio y 5 de julio ambos de 2021, la ahora demandada  interpuso  denuncia penal contra Claudia Mariela Chavéz Ortiz  -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, misma que fue admitida por el Ministerio Público, por proveído de 6 del citado mes y año (fs. 107 a 110; y 112 a 113 vta.).

II.6.  A través de Memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentado el 19 de octubre de 2021, Marilú Serrudo, Fiscal de Materia, imputó formalmente Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, tipificado en el art. 298 del CP (fs. 126 a 130).

II.7.  Cursan fotografías y CDs que supuestamente demuestran el allanamiento ejercido por Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora peticionante de tutela- en un ambiente del departamento que María Elena Alejo Galindo -ahora demandada- ocupa en calidad de anticresista (fs. 68 a 88); así como fotografías que demostrarían su permanencia en esa condición junto a su familia (fs. 89 a 96).

II.8. Se tiene fotografías que muestran imágenes de agresiones físicas y heridas punzo cortantes generadas a Claudia Mariela Chávez Ortiz -ahora solicitante de tutela- presuntamente en el confrontamiento con la María Elena Alejo Galindo –ahora demandada- por el ambiente en cuestión (fs. 4 a 5).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, María Elena Alejo Galindo el 15 de septiembre de 2021 aprovechando que no se encontraba en su domicilio, procedió a desalojarla del ambiente donde habita junto a sus hijos menores, con el uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho;    2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho

           

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, a SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo[2], refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

                     i)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

                   ii)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

                  iii)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

                  iv)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

a)  La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].

b)  El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

c)   Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: 1) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; 2) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, 3) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.

Posteriormente, la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la  jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

          Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

          Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[11], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden  ser  solucionados  por  la  vía  constitucional.  Asimismo  la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

         “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[12], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia”.

(…)

ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos; pues ello, corresponderá su conocimiento y resolución                -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, María Elena Alejo Galindo el 15 de septiembre de 2021 aprovechando que no se encontraba en su domicilio, procedió a desalojarla del ambiente donde habita junto a sus hijos menores, con el uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene que, la Oficina de DD.RR. de La Paz, el 24 de junio de 2021 mediante Registro de la propiedad del inmueble con Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, sobre la Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, constató en la titularidad del dominio, en el Asiento A.7 a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz, de la misma manera el Servicio de Información Rápida de DD.RR. de El Alto del indicado departamento, el 3 de noviembre de 2021, informó que el inmueble registrado con la referida matrícula se encuentra vigente, teniendo como propietarios vigentes a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz; asimismo, por un contrato de anticrético de 19 de octubre de 2019, suscrito por esta última nombrada y María Elena Alejo Galindo -ahora demandada- y otro, a quienes la co propietaria del inmueble referido otorgó en calidad de anticrético un departamento en el tercer piso del mismo, cuya  vigencia  se  fijó hasta el 19 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

Por otro lado se tiene, una denuncia penal interpuesta por la ahora demandada contra la impetrante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, alegando que la prenombrada ingresó por la fuerza al departamento que ocupa en anticrético desocupando y destrozando la habitación de su pequeña hija, instalándose en él, sin ninguna autorización, alegando ser la hija de la dueña; denuncia por la que, la ahora peticionante de tutela y otros fueron imputados formalmente por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando medidas cautelares en su contra; al efecto, adjunta  CDs y fotografías del supuesto allanamiento ejercido por Claudia Mariela Chávez Ortiz y otros; así como un CD y fotografías, con las que supuestamente demuestra su permanencia como anticresista en el bien inmueble en cuestión (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

En ese orden, y siendo que la solicitante de tutela denuncia medidas o vías de hecho, en cuyo ejercicio alega, procedieron a desalojarla de su vivienda que ocupa con sus hijos sacándoles a la calle y cambiando luego las chapas de la misma; consiguientemente, cabe precisar que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se citó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se señaló que en aquellos casos recurrentes en los que se suelen incurrir en medidas de hecho y entre ellos se hizo referencia a los desalojos extra judiciales de viviendas, desconociendo los mecanismos legales previstos para ello; pero a la vez, se refirió a que esos hechos se daban entre otros supuestos; lo cual, indica que si bien existen casos recurrentes en los que se suscitan medidas de hecho, existen otros casos -no expresamente detallados allí- que pueden ser atendidos mediante esta acción de amparo, cuando se hallen de por medio medidas de hecho y es por ello que es aplicable al presente caso la citada jurisprudencia relativa al amparo de derechos supuestamente afectados por medidas de hecho.

Bajo ese razonamiento, se debe precisar también que la accionante denuncio medidas o vías de hecho ejercidas, para demandar tutela a su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, apelando para ello, a su condición de poseedora actual y material de una habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Lima, calle Asunción 130 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aspecto para el que, es menester señalar que no se exige acreditar el derecho propietario; puesto que, la inviolabilidad de domicilio implica que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario  o  habitante,  excepto  en los casos expresamente  previstos  por  la  Constitución  Política del Estado y la ley -SC 1420/2004-R de 6 de septiembre-; en ese marco, concierne verificar si se cumple con los presupuestos procesales referidos a la carga de prueba tendiente a acreditar de manera objetiva; por un lado, la ocupación y por otro, las medidas y vías de hecho que exige la jurisprudencia constitucional, a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho.

En ese contexto, corresponde dilucidar si los hechos denunciados en esta demanda son evidentes y al efecto, se tiene que de la lectura del memorial de demanda y de la lectura del informe de la parte demandada, se advierten algunos hechos coincidentes y otros distintos, pero con relación estricta a la denuncia planteada por la impetrante de tutela quien denuncia que fue desalojada a la fuerza por la demandada del ambiente que ocupa en el inmueble que alega ser de su madre; no obstante, no se tiene que ésta haya acreditado de manera objetiva la ocupación de dicho ambiente, ya que, solo acompaño Folio Real de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, correspondiente al lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima Lote 4B, Manzano 105, Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, cuyos titulares registrados refieren a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez  Ortiz;  así también un Testimonio de poder 454/2021 de 18 de marzo, otorgada por la ultima nombrada en favor de María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, para que realice trámites y saneamiento de su propiedad; de igual forma adjunto otro Testimonio de Revocatoria de poder 385/2021 de 26 de julio (Conclusión II.1), por el cual se revoca el Testimonio 454/2021; acompaña también fotografías que reflejan agresiones físicas supuestamente entre la peticionante de tutela y la demandada; empero, estos elementos no prueban la ocupación legal del ambiente que cuestiona la solicitante de tutela en el inmueble que dice ser de su madre, vínculo que tampoco fue acreditado con ningún medio de prueba; por el contrario dichos elementos se contraponen a los medios adjuntados por la ahora demandada, quien demostró que ocupa un departamento en el domicilio referido en calidad de anticresista conforme al Contrato suscrito con la co propietaria Norma Genoveva Chávez Ortiz, así como fotografías que alega demuestran su ocupación, señalando que fue la ahora accionante y otros quienes por medio de la fuerza y violencia, en su ausencia ingresaron a su departamento procediendo a desalojar el cuarto de su pequeña hija e instalándose sin autorización ninguna en dicho ambiente; razón por la cual, los habría denunciado penalmente por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, por el cual fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y que continuaba la investigación; motivo por el cual, iniciaron constantes problemas que inclusive derivaron en agresiones físicas entre ambas; extremos, que no fueron desvirtuados ni rebatidos por la ahora impetrante de tutela, quien también alega el allanamiento de su vivienda de parte de la demandada, señalando que esta, uso como motivo una falsa denuncia que interpuso contra el hijo de la peticionante de tutela por un supuesto delito de abuso sexual a su hija menor de edad, la cual habría sido rechazada.

    

En ese contexto, con referencia al otro presupuesto procesal orientado a acreditar el ejercicio de medidas o vías de hecho, la solicitante de tutela acompaño fotografías que solo muestran agresiones físicas y heridas punzo cortantes generadas en el confrontamiento presuntamente con demandada por el ambiente en cuestión (Conclusión II.8); en tal sentido, tampoco las fotografías presentadas en calidad de prueba para acreditar las presuntas vías de hecho ejercidas por la ahora demandada del ambiente que refiere ocupa legalmente en el inmueble, donde además reconoce que la demandada habita en calidad de anticresista; por lo que, tales imágenes no constituyen un medio de prueba suficiente para acreditar las medidas o vías de hecho asumidas, no existiendo otro elemento probatorio que acredite tal afirmación.

De lo expuesto, se concluye que la accionante no cumplió con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional para que la jurisdicción constitucional disponga la tutela de su derecho a la vivienda; es decir, no demostró objetivamente que la ahora demandada actuó al margen y en prescindencia de la ley ejerciendo medidas de hecho, tampoco acreditó tener la posesión de la vivienda o ambiente en el bien inmueble que supuestamente fue allanado y objeto de las medidas de hecho, lo que conlleva que no se tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados, evidenciándose más bien, la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que por una parte, la impetrante de tutela alega que la demandada incurrió en medidas de hecho al haber allanado y avasallado su habitación con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio a la fuerza, alegando unas supuestas medidas de protección donde toda la familia tendría que abandonar ese ambiente, impidiéndole gozar de los derechos que denuncia como vulnerados; y pese a que admite que juntamente a la ahora demandada habitan en el inmueble; la controversia se suscita en cuanto a que la peticionante de tutela no acreditó su posesión legal sobre el bien respecto al cual alega se ejercieron medidas de hecho, reconociendo al contrario que existe un contrato de anticresis, el cual sostiene que sería ilegal; por otro lado, la demandada sostiene que fue la solicitante de tutela quien ejerció vías de hecho procediendo a allanar dicho ambiente por la fuerza, a pesar de conocer que el mismo le fue dado en calidad de anticrético dentro del departamento que ocupa en esa calidad, contrato que suscribió con la propietaria del bien inmueble en cuestión, y que por tales hechos existe una investigación penal por los presuntos delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, en la cual la accionante fue imputada formalmente; es así que, al evidenciarse hechos controvertidos estos deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.

Consecuentemente, ante la falta de certeza sobre los presupuestos necesarios para la activación de las vías de hecho, al existir disputa de derechos que necesariamente deben ser dilucidados en la vía ordinaria al configurarse la existencia de hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada, impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el particular; pues como se  tiene  establecido  en  la  línea  jurisprudencial  sentada  en el Fundamento

CORRESPONDE  A LA SCP 1025/2022-S1 (viene de la pág. 20).

Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente la impetrante de tutela fue víctima de medidas o vías de hecho en su vivienda; ya que, un actuar diferente por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; dichos aspectos conllevan a la imposibilidad de que este Tribunal, se pronuncie sobre los derechos supuestamente vulnerados, al estar controvertido el derecho a la inviolabilidad al domicilio, vinculado a su derecho a una vivienda digna, corresponderá dirimir previamente a la instancia judicial ordinaria sobre los elementos ahí acreditados y consolidar el derecho a favor de quien corresponda; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] El F.J. III.1. señaló:  “El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías, según se encuentra previsto en el art. 19 de la CPE.

En ese orden cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su  jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.

Así en las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R -entre otras-, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.

Asimismo, otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. Así la        SC 367/2003-R, de 26 de marzo, reiterando lo expresado en la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, señaló que "la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente". (SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre). Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.

(…)

Por otra parte, la SC 1894/2003, de 17 de diciembre, determinó que "(...) el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 2 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 22 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal".

[2] El F.J. III.3. determinó:  “Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales.

En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o  justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.

Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

[3] El F.J.III.2. determinó: “Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a  estas  vías  de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.”

 

A su vez el F.J. III.3. señaló: “En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.

En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

El F.J. III.4. señaló: “La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

(…)

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

[4] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[5] En su FFJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[6] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[7] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[8] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[9] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable  y  censurable  acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza  (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[10] “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”

[11] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.

[12] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO