SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1025/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, María Elena Alejo Galindo el 15 de septiembre de 2021 aprovechando que no se encontraba en su domicilio, procedió a desalojarla del ambiente donde habita junto a sus hijos menores, con el uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho; 2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, a SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda a menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo[2], refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
i) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
ii) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
iii) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
iv) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3]a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
a) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
b) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
c) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: 1) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; 2) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, 3) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la citada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[11], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[12], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia”.
(…)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos; pues ello, corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a tener una vivienda digna, a la inviolabilidad de su domicilio y el derecho de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, María Elena Alejo Galindo el 15 de septiembre de 2021 aprovechando que no se encontraba en su domicilio, procedió a desalojarla del ambiente donde habita junto a sus hijos menores, con el uso de la fuerza física, sacándolos a la calle, para luego cambiar todas las chapas de su domicilio.
Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan al expediente, así se tiene que, la Oficina de DD.RR. de La Paz, el 24 de junio de 2021 mediante Registro de la propiedad del inmueble con Matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima, Lote 4B, Manzano 105, sobre la Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, constató en la titularidad del dominio, en el Asiento A.7 a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz, de la misma manera el Servicio de Información Rápida de DD.RR. de El Alto del indicado departamento, el 3 de noviembre de 2021, informó que el inmueble registrado con la referida matrícula se encuentra vigente, teniendo como propietarios vigentes a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz; asimismo, por un contrato de anticrético de 19 de octubre de 2019, suscrito por esta última nombrada y María Elena Alejo Galindo -ahora demandada- y otro, a quienes la co propietaria del inmueble referido otorgó en calidad de anticrético un departamento en el tercer piso del mismo, cuya vigencia se fijó hasta el 19 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).
Por otro lado se tiene, una denuncia penal interpuesta por la ahora demandada contra la impetrante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, alegando que la prenombrada ingresó por la fuerza al departamento que ocupa en anticrético desocupando y destrozando la habitación de su pequeña hija, instalándose en él, sin ninguna autorización, alegando ser la hija de la dueña; denuncia por la que, la ahora peticionante de tutela y otros fueron imputados formalmente por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, solicitando medidas cautelares en su contra; al efecto, adjunta CDs y fotografías del supuesto allanamiento ejercido por Claudia Mariela Chávez Ortiz y otros; así como un CD y fotografías, con las que supuestamente demuestra su permanencia como anticresista en el bien inmueble en cuestión (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).
En ese orden, y siendo que la solicitante de tutela denuncia medidas o vías de hecho, en cuyo ejercicio alega, procedieron a desalojarla de su vivienda que ocupa con sus hijos sacándoles a la calle y cambiando luego las chapas de la misma; consiguientemente, cabe precisar que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se citó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, se señaló que en aquellos casos recurrentes en los que se suelen incurrir en medidas de hecho y entre ellos se hizo referencia a los desalojos extra judiciales de viviendas, desconociendo los mecanismos legales previstos para ello; pero a la vez, se refirió a que esos hechos se daban entre otros supuestos; lo cual, indica que si bien existen casos recurrentes en los que se suscitan medidas de hecho, existen otros casos -no expresamente detallados allí- que pueden ser atendidos mediante esta acción de amparo, cuando se hallen de por medio medidas de hecho y es por ello que es aplicable al presente caso la citada jurisprudencia relativa al amparo de derechos supuestamente afectados por medidas de hecho.
Bajo ese razonamiento, se debe precisar también que la accionante denuncio medidas o vías de hecho ejercidas, para demandar tutela a su derecho a la inviolabilidad de su domicilio, apelando para ello, a su condición de poseedora actual y material de una habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Lima, calle Asunción 130 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, aspecto para el que, es menester señalar que no se exige acreditar el derecho propietario; puesto que, la inviolabilidad de domicilio implica que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución Política del Estado y la ley -SC 1420/2004-R de 6 de septiembre-; en ese marco, concierne verificar si se cumple con los presupuestos procesales referidos a la carga de prueba tendiente a acreditar de manera objetiva; por un lado, la ocupación y por otro, las medidas y vías de hecho que exige la jurisprudencia constitucional, a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho.
En ese contexto, corresponde dilucidar si los hechos denunciados en esta demanda son evidentes y al efecto, se tiene que de la lectura del memorial de demanda y de la lectura del informe de la parte demandada, se advierten algunos hechos coincidentes y otros distintos, pero con relación estricta a la denuncia planteada por la impetrante de tutela quien denuncia que fue desalojada a la fuerza por la demandada del ambiente que ocupa en el inmueble que alega ser de su madre; no obstante, no se tiene que ésta haya acreditado de manera objetiva la ocupación de dicho ambiente, ya que, solo acompaño Folio Real de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0153147, correspondiente al lote de terreno ubicado en Urbanización Alto Lima Lote 4B, Manzano 105, Calle Asunción, con una superficie de 208.35 m2, cuyos titulares registrados refieren a Néstor Pañuni Callisaya y Norma Genoveva Chávez Ortiz; así también un Testimonio de poder 454/2021 de 18 de marzo, otorgada por la ultima nombrada en favor de María Elena Alejo Galindo -ahora demandada-, para que realice trámites y saneamiento de su propiedad; de igual forma adjunto otro Testimonio de Revocatoria de poder 385/2021 de 26 de julio (Conclusión II.1), por el cual se revoca el Testimonio 454/2021; acompaña también fotografías que reflejan agresiones físicas supuestamente entre la peticionante de tutela y la demandada; empero, estos elementos no prueban la ocupación legal del ambiente que cuestiona la solicitante de tutela en el inmueble que dice ser de su madre, vínculo que tampoco fue acreditado con ningún medio de prueba; por el contrario dichos elementos se contraponen a los medios adjuntados por la ahora demandada, quien demostró que ocupa un departamento en el domicilio referido en calidad de anticresista conforme al Contrato suscrito con la co propietaria Norma Genoveva Chávez Ortiz, así como fotografías que alega demuestran su ocupación, señalando que fue la ahora accionante y otros quienes por medio de la fuerza y violencia, en su ausencia ingresaron a su departamento procediendo a desalojar el cuarto de su pequeña hija e instalándose sin autorización ninguna en dicho ambiente; razón por la cual, los habría denunciado penalmente por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, por el cual fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y que continuaba la investigación; motivo por el cual, iniciaron constantes problemas que inclusive derivaron en agresiones físicas entre ambas; extremos, que no fueron desvirtuados ni rebatidos por la ahora impetrante de tutela, quien también alega el allanamiento de su vivienda de parte de la demandada, señalando que esta, uso como motivo una falsa denuncia que interpuso contra el hijo de la peticionante de tutela por un supuesto delito de abuso sexual a su hija menor de edad, la cual habría sido rechazada.
En ese contexto, con referencia al otro presupuesto procesal orientado a acreditar el ejercicio de medidas o vías de hecho, la solicitante de tutela acompaño fotografías que solo muestran agresiones físicas y heridas punzo cortantes generadas en el confrontamiento presuntamente con demandada por el ambiente en cuestión (Conclusión II.8); en tal sentido, tampoco las fotografías presentadas en calidad de prueba para acreditar las presuntas vías de hecho ejercidas por la ahora demandada del ambiente que refiere ocupa legalmente en el inmueble, donde además reconoce que la demandada habita en calidad de anticresista; por lo que, tales imágenes no constituyen un medio de prueba suficiente para acreditar las medidas o vías de hecho asumidas, no existiendo otro elemento probatorio que acredite tal afirmación.
De lo expuesto, se concluye que la accionante no cumplió con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional para que la jurisdicción constitucional disponga la tutela de su derecho a la vivienda; es decir, no demostró objetivamente que la ahora demandada actuó al margen y en prescindencia de la ley ejerciendo medidas de hecho, tampoco acreditó tener la posesión de la vivienda o ambiente en el bien inmueble que supuestamente fue allanado y objeto de las medidas de hecho, lo que conlleva que no se tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados, evidenciándose más bien, la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que por una parte, la impetrante de tutela alega que la demandada incurrió en medidas de hecho al haber allanado y avasallado su habitación con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio a la fuerza, alegando unas supuestas medidas de protección donde toda la familia tendría que abandonar ese ambiente, impidiéndole gozar de los derechos que denuncia como vulnerados; y pese a que admite que juntamente a la ahora demandada habitan en el inmueble; la controversia se suscita en cuanto a que la peticionante de tutela no acreditó su posesión legal sobre el bien respecto al cual alega se ejercieron medidas de hecho, reconociendo al contrario que existe un contrato de anticresis, el cual sostiene que sería ilegal; por otro lado, la demandada sostiene que fue la solicitante de tutela quien ejerció vías de hecho procediendo a allanar dicho ambiente por la fuerza, a pesar de conocer que el mismo le fue dado en calidad de anticrético dentro del departamento que ocupa en esa calidad, contrato que suscribió con la propietaria del bien inmueble en cuestión, y que por tales hechos existe una investigación penal por los presuntos delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, en la cual la accionante fue imputada formalmente; es así que, al evidenciarse hechos controvertidos estos deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.
Consecuentemente, ante la falta de certeza sobre los presupuestos necesarios para la activación de las vías de hecho, al existir disputa de derechos que necesariamente deben ser dilucidados en la vía ordinaria al configurarse la existencia de hechos controvertidos que hacen al fondo de la problemática planteada, impiden a este Tribunal pronunciarse sobre el particular; pues como se tiene establecido en la línea jurisprudencial sentada en el Fundamento
CORRESPONDE A LA SCP 1025/2022-S1 (viene de la pág. 20).
Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para dilucidar derechos que se encuentren en controversia, debido a que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen necesarias para constatar si efectivamente la impetrante de tutela fue víctima de medidas o vías de hecho en su vivienda; ya que, un actuar diferente por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; dichos aspectos conllevan a la imposibilidad de que este Tribunal, se pronuncie sobre los derechos supuestamente vulnerados, al estar controvertido el derecho a la inviolabilidad al domicilio, vinculado a su derecho a una vivienda digna, corresponderá dirimir previamente a la instancia judicial ordinaria sobre los elementos ahí acreditados y consolidar el derecho a favor de quien corresponda; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.