SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S1

Fecha: 21-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S1

Sucre, 21 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44552-2022-90-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alis Salvador Montaño Villarroel, Joaquín Fernández Padilla, Elizabeth Rojas Fernández, Genaro Santos Ondarza, Erika Rodríguez Mamani, Marylin Soleto Ribera, Licien Tatiana Jiménez Roca, Ana Faviola Justiniano Condori, Miguel Silez Lozano, María Rosa Vargas Yapu, Jorge Guevara Olivera, Ariel Richar Catoretty Huayhua, María Mileydy Montaño Cuellar y Dayana Torrez Choquechambi contra Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 72 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alis Salvador Montaño Villarroel, comenzó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero -entidad demandada- el 4 de enero de 2013, en el cargo de operador de maquinaria, sin haber tenido ningún tipo de problema durante todo ese tiempo, hasta que el 16 de julio de 2021, de forma arbitraria fue despedido, sin que medie motivo alguno o haya sido procesado previamente; es decir, sin contar con la oportunidad de asumir defensa, motivándolo a que recurra con su denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa, que emitió la Conminatoria JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre; por la que, se conminó a la autoridad ahora demandada a su reincorporación al cargo que ocupaba.

Joaquín Fernández Padilla, ingresó a trabajar igualmente a la institución ahora demandada como Chofer II, desde el 7 de enero de 2021 hasta el 16 de julio de igual año, data en que fue igualmente despedido, sin que medie motivo alguno o proceso en su contra; razón por la cual, este también tuvo de acudir ante la Jefatura de Trabajo antes referida, a objeto de denunciar esta desvinculación ilegal de su fuente laboral, instancia administrativa que emitió la referida Conminatoria para su reincorporación al mismo cargo que ocupaba.

Elizabeth Rojas Fernández, empezó a depender del Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 9 de diciembre de 2020, en el cargo de Técnico II y fue despedida ilegalmente el 8 de julio de 2021, sin que haya mediado proceso o motivo alguno; por lo que, se apersonó con su denuncia a la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien emitió la Conminatoria para su reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.

Genaro Santos Ondarza, comenzó a trabajar a la Entidad demandada el 2 de enero de 2014, ocupando el cargo de Chofer II de Ambulancia y fue despedido el 9 de julio de 2021, sin razón alguna ni proceso en su contra, dejándolo sin oportunidad de asumir defensa; por lo que, presentó su denuncia ante la Jefatura de Trabajo referida, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación en su favor.

Erika Rodríguez Mamani, ingresó a trabajar a la Institución demandada desde      23 de julio de 2014 hasta el 9 de julio de 2021, ocupando el cargo de Asistente hasta que fue ilegalmente retirada sin razón aparente ni proceso en su contra, lo que lesionó sus derechos; en este sentido, recurrió ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, denunciando el ilegal despido, misma que pronunció la correspondiente Conminatoria para ser reincorporada en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.

Marylin Soleto Ribera, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 10 de enero de 2020 como Asistente, para luego el 26 de mayo de 2021, ser despedida de forma ilegal y arbitraria, sin que medie motivo alguno o proceso en su contra, obligándola a que acuda con su denuncia a la Jefatura del trabajo antes señalada, quien luego del trámite de rigor, emita la Resolución Administrativa que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba.

Licien Tatiana Jiménez Roca, ingresó a trabajar a la Entidad demanda el 6 de enero de 2021 como Auxiliar I, trabajando con mayor normalidad, hasta que el      2 de junio de igual año, pero sin motivo alguno o proceso en contra suya, fue ilegalmente despedida; en ese sentido, y considerando una lesión a sus derechos, recurrió ante a la Jefatura del Trabajo referida, quien emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su retiro.

Ana Faviola Justiniano Condori, comenzó a trabajar en la Institución ahora demandada el 6 de marzo del 2017, como Servicios (Cajera), desempeñándose con total normalidad, hasta que el 9 de julio de 2021, lesionando sus derechos, fue despedida ilegalmente de su puesto, sin que hubiera existido razones para ello, ni habiéndosele previamente aperturado un proceso interino que le hubiera dado la posibilidad de asumir defensa; razón por la cual, también denunció dicho retiro ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, que como se vio  en los anteriores casos, emitió la Resolución Administrativa por la cual, se dispuso su reincorporación a su mismo puesto.

Miguel Silez Lozano, empezó a trabajar en la Entidad demandada, el 2 de enero de 2014 como Chofer II, y fue despedido ilegalmente el 9 de julio de 2021, sin motivo alguno ni proceso en su contra; por lo que, acudió ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien acogió y valoró la documentación que presentó, procediendo a emitir la respectiva Conminatoria de Reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación.

María Rosa Vargas Yapu, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero desde el 30 de diciembre de 2020, en el puesto de cajera, trabajando para el municipio sin problema alguno, hasta que el 22 de julio de 2021, la entidad demandada, procedió a despedirla sin motivo alguno ni proceso en su contra; de esta manera, ante la vulneración de sus derechos, acudió ante la Jefatura del Trabajo referida, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación en su favor.

Jorge Guevara Olivera, trabajaba en la entidad demandada, desde el 2 de enero del 2014 en el cargo de Chofer de Ambulancia, hasta el 4 de agosto de 2021, fecha en la que fue ilegalmente despedido de su fuente laboral, sin motivo aparente ni proceso en su contra; en cuya razón, se apersonó ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, a denunciar estos extremos, quien luego del procedimiento respectivo, dispuso mediante Resolución Administrativa, su reincorporación inmediata.

Ariel Richar Catoretty Huayhua, ingresó a trabajar a la Institución ahora demandada el 17 de agosto de 2015, en el cargo de Operador de Compactadora, trabajando para el municipio con total normalidad, hasta que el 27 de julio de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero procedió a retirarlo, sin que previamente hubiera sido procesado, o existiría un motivo aparente; motivándolo a que recurra con su denuncia ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada quien emitió la correspondiente Conminatoria de Reincorporación en su favor.

María Mileydy Montaño Cuellar, comenzó a trabajar en la Entidad demandada el 26 de febrero de 2013, en el cargo de Secretaria, hasta que el 2 de agosto de 2021, fue retirada y despedida sin motivo alguno ni proceso previo en su contra; razón por la cual, acudió con su denuncia ante la Jefatura del Trabajo antes señalada, quien pronunció la respectiva Conminatoria de Reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de su despido.

Dayana Torrez Choquechambi, trabajó en la Entidad ahora demandada con total normalidad, desde el 9 de febrero del 2021 hasta el 21 de mayo de igual año, en el puesto de Auxiliar II, fecha en la que fue arbitraria e ilegalmente despedida sin motivo alguno ni previo proceso en su contra; razón que, la llevó a denunciar este despido ante la Jefatura del Trabajo antes mencionada, quien luego de los trámites de rigor, dispuso, mediante Conminatoria, su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba.

Asimismo, sostuvieron que se vieron afectados por los retiros sin causa aparente ni previo proceso, “…sin respetar el Conflicto Colectivo Laboral…”(sic) que sostenían con el demandado, especialmente por el incumplimiento por parte de dicha autoridad, respecto a las Conminatorias de Reincorporación emitidas en su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral, en el mismo puesto que ocupaban a momento de sus despidos; y, b) El pago de salarios y derechos devengados desde la fecha de su retiro laboral hasta la restitución en sus mismos cargos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 101 a 105 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, no refirió nada pues se desconectó de la audiencia virtual, antes de que le sea otorgada la palabra.

                                                                                                    

I.2.2. Informe de la parte demandada

Fabriciano Vaca Flores en representación legal de Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 95 a 100 vta., señaló lo que a continuación se detalla: 1) El 13 de septiembre de 2021, fue notificado con la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, que fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Montero, misma que fue recurrida en revocatoria el 28 de septiembre de igual año; y, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA)  “…JRTM/AMRC/R.R. No. 35/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, donde la Jefatura Regional de Montero dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social CONFIRMA TOTALMENTE la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN…”(sic) que dispuso la reincorporación de los peticionantes de tutela; 2) Por lo señalado, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de revocatoria; sin embargo, hasta el momento, dicho recurso no fue resuelto por la  autoridad competente; por lo que, de acuerdo al principio de inmediatez el mismo debe ser resuelto previamente; 3) No existió una omisión indebida o incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, pues existe un recurso que previamente debe ser resuelto; y, 4) Los impetrantes de tutela eran funcionarios provisorios que no gozaban de estabilidad laboral, pues su vinculación laboral, era producto de una invitación personal del máximo ejecutivo.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción de tutela señaló lo siguiente: i) No se cumplió un requisito de procedencia de la acción de defensa, pues se demandó al Alcalde Municipal y no así al Secretario Municipal que fue quien emitió los memorandos de despido, lo que denota la falta de legitimación pasiva: ii) “…nos encontramos ante hechos controvertidos y le voy a demostrar porque señor juez tenemos en mano las diferentes certificaciones de estos 14 funcionario que han sido despedidos, ellos no cumplen la legitimación a lo establecido en el art.234 y 235 de la C.P.E, porque ninguno de estos funcionarios cumple con los requisitos que exige la constitución para ser funcionarios no tiene libre de servicio militar, no tiene los requisitos para acceder o hablar dos idiomas como lo establece la constitución por lo tanto ellos están en esa inelegibilidad ya que no cumplen con estos requisitos y esta situación nos convierte y nos hace retrotraer a una situación de cuestión de hecho y por lo tanto al ser hechos que son controvertidos su autoridad debe denegar la tutela…”(sic); y, iii) Si se concede la tutela, se estaría lesionando los derechos de los nuevos trabajadores que se encuentran en esos puestos.

Asimismo, en respuesta a las interrogantes realizadas refirió lo que sigue:            a) Se omitió la notificación de la autoridad que emitió los memorandos de despido; por otro lado, el Alcalde no tiene como tarea designar al personal administrativo, solo designa a los secretarios; de ahí se tiene que, no se cumplió con lo que refiere el art. 33 del  Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), pues no se identificó claramente a los demandados; b) Tampoco puede ordenarse el pago de los sueldos devengados pues sobre este punto debe acudirse a la vía laboral; y, c) Existe una “demanda del 6 de septiembre” (sic), donde el Juez de la causa, solicitó se reencauce el proceso, señalando adecuadamente la legitimación pasiva, pues en ese caso, los trabajadores fueron despedidos por la Secretaria Municipal del Consejo Municipal; por esa razón, ahora se reclama que se debió demandar el Secretario Municipal que fue quien emitió los memorandos de despido.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

La Jefatura Regional de Trabajo de Montero, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 75.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:           1) El cumplimiento de manera provisional de la Conminatoria de reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre solamente en cuanto a la reincorporación laboral de todos los trabajadores ahora peticionantes de tutela sea de forma inmediata una vez resuelta en revisión el presente fallo ante al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) Con relación al pago de salarios y sueldos devengados y demás derechos sociales, los accionantes deberán acudir a la vía judicial correspondiente. Resolución que fue emitida sobre la base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, se tiene que la autoridad demandada -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero-, al no haber dado cumplimiento con la conminatoria de reincorporación, no obstante su legal notificación, ha vulnerado los derechos a la estabilidad laboral de los trabajadores, vinculado al derecho a la vida, salud y a la seguridad social.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorando 261/15 de 1 de enero de 2015; mediante el cual, se ratificó a Alis Salvador Montaño Villarroel -ahora peticionante de tutela- en el cargo de operador de maquinaria de la Dirección Municipal de Drenaje y Mtto. Vial dependiente de la Secretaría Municipal de Medio Ambiente y Servicios del Gobierno Autónomo  Municipal de Montero (fs. 4).

 

II.2.    Por Memorando RMP 0187/2021-R de 13 de mayo, se comunicó a Alis Salvador Montaño Villarroel, que por motivo de restructuración administrativa, se le agradecía por sus servicios prestados y que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios; consta igualmente en dicho Memorando la nota “no conforme están vulnerando mis derechos” (sic) (fs. 5).

II.3.    Consta Memorando de designación  016/2021 de 7 de enero; mediante el cual, el accionante Joaquín Fernández Padilla, fue nombrado como Chofer II de la Dirección Municipal del Hospital Alfonso Gumucio Reyes, de la Secretaria Municipal de Salud (fs. 7).

II.4.    Mediante Memorando RMP 0551/2021-R de 15 de julio, se comunicó al impetrante de tutela Joaquín Fernández Padilla, que por motivo de cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le agradecía por sus servicios y que a partir de ese día mes y año finalizaba la prestación de sus servicios; de igual forma, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 11).

II.5.    Cursa Memorando 326/2020 de 9 de diciembre; a través del cual, Elizabeth Rojas Fernández -ahora peticionante de tutela- fue nombrada en el cargo de “TECNICO II, Adquisicion y Almacén H.M.A.G.R y R.B.L. de la Dirección Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, Secretaría Municipal de Salud” (sic) (fs. 13).

II.6.    Por Memorando RMP 0527/2021-R de 1 de julio, se comunicó a la accionante Elizabeth Rojas Fernández, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le comunicaba la terminación de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 14).

II.7.    A través de Memorando 003/14 de 2 de enero de 2014 Genaro Santos Ondarza -ahora impetrante de tutela- fue designado como Chofer de Ambulancia del Hospital Alfonso Gumucio Reyes (fs. 16).

II.8.    Por Memorando RMP 0535/2021-R de 6 de julio, se comunicó al peticionante de tutela, Genaro Santos Ondarza, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le comunicaba la finalización de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 17).

II.9.    Consta Memorando 066/14 de 23 de julio de 2014; mediante el cual,  Erika Rodríguez Mamani -peticionante de tutela- fue nombrada como Asistente Responsable de Activos Fijos en la Administración del Hospital Alfonso Gumucio Reyes (fs. 19).

II.10.  Cursa Memorando RMP 0530/2021-R de 6 de julio, se comunicó a la accionante Erika Rodríguez Mamani, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se procede a la finalización de sus servicios; consta igualmente la nota de inconformidad a la misma (fs. 20).

II.11.  Mediante Memorando 012/2020 de 10 de enero, Marylin Soleto Ribera      -ahora demandante de tutela- fue designada como Asistente Control de Peso y Calidad, Departamento de Defensa al Consumidor de la Dirección Municipal de Gabinete (fs. 22).

II.12.  A través de Memorando RMP 0419/2021-R de 26 de mayo, se comunicó a la solicitante de tutela Marylin Soleto Ribera, que por restructuración administrativa del Municipio, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 23).

II.13.  Por Memorando 013/2021 de 4 de enero, Licien Tatiana Jiménez Roca      -ahora demandante de tutela- fue ratificada en el cargo de Auxiliar I Adquisiciones y Almacenes, del Hospital Alfonso Gumucio Reyes dependiente de la Secretaría Municipal de Salud (fs. 25).

II.14.  Consta Memorando RMP 0459/2021-R de 1 de junio, se comunicó a la impetrante de tutela, Licien Tatiana Jiménez Roca, que por restructuración administrativa del Municipio, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 26).

II.15.  Cursa Memorando 022/17 de 6 de marzo de 2017, Ana Faviola Justiniano Condori -ahora solicitante de tutela- fue designada en el cargo de     Auxiliar III Unidad de Tesorería de la Dirección Municipal de Finanzas, Secretaría Municipal Administrativa y Financiera (fs. 28).

II.16.  Mediante Memorando RMP 0531/2021-R de 6 de julio, se comunicó a la accionante Ana Faviola Justiniano, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se le informó la terminación de la prestación de sus servicios, consta la nota de inconformidad a la misma (fs. 29).

II.17.  A través de Memorando 265/2020 de 2 de diciembre, Miguel Silez Lozano -ahora impetrante de tutela- fue designado en el cargo de Chofer II, de la Dirección Hospital Municipal Alfonso Gumucio Reyes, Secretaria Municipal de Salud  (fs. 31).

II.18.  Por Memorando RMP 0534/2021-R de 9 de julio, se comunicó al peticionante de tutela Miguel Silez Lozano, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma          (fs. 32).

II.19.  Cursa Memorando 037/13 de 4 de enero de 2013, María Rosa Vargas Yapu, -ahora accionante- fue designada en el cargo de Cajera dependiente de la administración del Hospital Alfonso Gumucio Reyes del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 34).

 II.20. Consta Memorando RMP 0565/2021-R de 20 de julio, se comunicó a la impetrante de tutela María Rosa Vargas Yapu,  que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma          (fs. 35).

II.21.  Por Memorando 003/14 de 2 de enero de 2014, Jorge Guevara Olivera        -ahora demandante de tutela- fue designado en el cargo de Chofer de Ambulancia del Hospital Alfonso Gumucio Reyes del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 37).

II.22.  Mediante Memorando RMP 0579/2021-R de 3 de agosto, se comunicó al ahora solicitante de tutela Jorge Guevara Olivera, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma         (fs. 38).

II.23.  Por Memorando RPM 0226/2021 de 13 de mayo, Ariel Richar Catoretty Huayhua -ahora impetrante de tutela- fue retirado de la entidad ahora demandada, “…por motivo de RESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA de este Municipio le hacemos conocer a su persona que LE AGRADECEMOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A ESTA INSTITUCIÓN MUNICIPAL…” (sic) (fs. 40).

II.24.  A través de Memorando 106/13 de 26 de febrero de 2013, María Mileydy Montaño Cuellar -peticionante de tutela- fue designada en el cargo de Secretaria IV dependiente de la Unidad de Presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 45).

II.25.  Consta Memorando 016/2021 de 4 de enero, María Mileydy Montaño Cuellar fue ratificada en el cargo de Asistente del Hospital Alfonzo Gumucio Reyes dependiente de la Secretaría Municipal de Salud  (fs. 46).

II.26.  Mediante Memorando RMP 0577/2021-R de 30 de julio, se puso a conocimiento de la accionante María Mileydy Montaño Cuellar, que por cambios en la planificación institucional y bajo rendimiento de su persona en el cumplimiento de sus obligaciones, se prescindía de sus servicios a partir de esa data; consta también, la nota de inconformidad a la misma (fs. 47).

II.27.  Consta Memorando 043/2021 de 9 de febrero; mediante el cual, Dayana Torrez Choquechambi, –hoy impetrante de tutela– fue nombrada en el cargo de Auxiliar II, Departamento Técnico Urbano de la Dirección Municipal de Catastro, Secretaría Municipal de Obras Públicas  y Urbanas (fs. 49).

II.28.  Por Memorando RMP 0088/2021-R de 13 de mayo; a través del cual, se dio a conocer a la peticionante de tutela Dayana Torrez Choquechambi, que por motivos de Restructuración Administrativa del  Municipio, le agradecían sus servicios; cursa igualmente la nota de inconformidad a la misma (fs. 50).

II.29.  Cursa Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, emitido por el Jefe Regional del Trabajo de Montero, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, dispuso que el ahora demandado proceda de forma inmediata luego de su notificación, con la reincorporación de Alis Salvador Montaño Villarroel, Joaquín Fernández Padilla, Elizabeth Rojas Fernández, Genaro Santos Ondarza, Erika Rodríguez Mamani, Marylin Soleto Ribera, Licien Tatiana Jiménez Roca, Ana Faviola Justiniano Condori, Miguel Silez Lozano, María Rosa Vargas Yapu, Jorge Guevara Olivera, Ariel Richar Catoretty Huayhua, María Mileydy Montaño Cuellar y Dayana Torrez Choquechambi; todos ellos, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, sin perjuicio que el afectado interponga las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral (fs. 52 a 53 vta.).

II.30.  Consta Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF./01/21 de 21 de septiembre de 2021, realizada por Lucio Rodríguez Aldana, Inspector asignado al caso, quien refirió que ese mismo día se hizo la verificación en instalaciones de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, donde no le quisieron responder en cuanto a la reincorporación de los ahora accionantes, y cuando se consultó a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores Municipales, se le comunicó que ninguno de los mencionados fue reincorporado a su puesto de trabajo (fs. 54 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela consideran que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar al de Montero del departamento de Santa Cruz, en sus diferentes sectores, se procedió de forma ilegal y arbitraria a agradecerles sus servicios desvinculándolos de sus fuentes laborales, sin causa ni proceso previo, lo cual consideraron lesivo a sus derechos, recurriendo con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura regional de Montero, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRMT/AMRC/21/2021 de 9 de septiembre en favor de todos los peticionantes de tutela, ordenando su inmediata reincorporación, al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan la fecha de la reincorporación; pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; b) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; c) Sobre la ejecución y cumplimiento de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas constitucionales, tribunales o jueces de garantías; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

 

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

 

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

 

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

 

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)

 

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.

III.2.  Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

 

Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:

 

ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).

Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).

 

Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.

Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de      1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012, tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:

 

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

 

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

 

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.

 

Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.

Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.

En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.

 

No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.

Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través               de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0058/2018-S2 y       0060/2018-S2, ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.

 

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.

 

Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

 

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la              SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad           -art. 410.II de la CPE-.

 

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.

 

En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

 

Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

 

Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.

 

Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que:

La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

Norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.

 

Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.

 

Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:

1) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;

 

2) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,

3) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.

Entendimiento de las SCP 0016/2018-S2, 0028/2018-S2 ambas de 28 de febrero, y la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre-

III.3.  Sobre la ejecución y cumplimiento de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas constitucionales, tribunales o jueces de garantías

Con relación a la ejecución y cumplimiento de las resoluciones  constitucionales emitidas por las salas constitucionales, tribunales y jueces de garantías, el art. 129.V de la CPE, dispone que:

La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

 

Asimismo, el art. 202.6 de la citada Norma Suprema, establece que:

Artículo 202.

 

Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción (es resaltado es incorporado).

En ese sentido, el art. 17.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que:

 El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (las negrillas son nuestras).

 

De igual modo, el art. 36.8 del referido cuerpo legal, determina que:

La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada (las negrillas son agregadas).

 

Asimismo, el art. 40 del CPCo, sobre la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones constitucionales, establece:

 

I.    Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.

 

II.   La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente (el resaltado es nuestro).

 

Del análisis de las normas constitucionales y legales que rigen la actuación de las salas constitucionales, tribunales y jueces de garantías en la etapa de ejecución de sus resoluciones; se entiende, que al asumir competencia para determinar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento de sus resoluciones, también adquieren la responsabilidad para lograr la eficacia de su ejecución; y en consecuencia, tienen la obligación de adoptar inmediatamente los mecanismos necesarios para tal efecto.

En ese sentido, la remisión de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas, tribunales y jueces de garantías, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión, no se constituye en un obstáculo para la ejecución y cumplimiento inmediato de las mismas.

En consecuencia, la tarea de revisión de las resoluciones constitucionales, no implica la suspensión de su cumplimiento, como si se tratara de un recurso de apelación o de casación, de cuyo resultado depende su ejecución; toda vez que, la naturaleza de las acciones de defensa; y la finalidad para la cual fueron creadas por el constituyente, es justamente para otorgar la tutela inmediata y oportuna ante la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, dado su carácter idóneo de las mismas; y esta finalidad se concretizará, con la ejecución y cumplimiento -se reitera- inmediato y oportuno de sus resoluciones; en todo caso, la labor de revisión tiene la finalidad que la jurisdicción constitucional otorgue certeza y seguridad jurídica a las partes a través de sus resoluciones; puesto que, su objetivo es cumplir con el mandato constitucional de proteger y resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como restituirlos en caso de lesión a los mismos; y en esta tarea, existe un deber por demás reforzado, de velar por la materialización y efectivización de la justicia constitucional.

Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela consideran que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en sus diferentes sectores, se procedió de forma ilegal y arbitraria a agradecerles sus servicios desvinculándolos de sus fuentes laborales, sin causa ni proceso previo, lo cual consideraron lesivo a sus derechos, recurriendo con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura regional de Montero, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre en favor de todos los demandantes de tutela, ordenando su inmediata reincorporación, al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan al momento de la reincorporación; pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.

 

Por su parte, el demandado señaló que la Conminatoria de Reincorporación antes referida se encuentra a la fecha pendiente de resolución del recurso jerárquico interpuesto contra la misma; por lo tanto, de acuerdo al principio de inmediatez el mismo debe ser resuelto previamente; por otro lado, debe igualmente, tomarse en cuenta que los impetrantes de tutela eran funcionarios provisorios que no gozaban de estabilidad laboral, pues su vinculación laboral fue producto de una invitación personal del máximo ejecutivo; además, que no se hubiera demandado al Secretario Municipal, quien fue la autoridad que emitió los memorandos de despido, denotando ausencia de legitimación pasiva; a ello, también debía tomarse en cuenta, que se encontraban ante hechos controvertidos; y, finalmente, si se concedía la tutela, se estaría lesionando los derechos de los nuevos trabajadores que se encuentran en los cargos que reclaman los peticionante de tutela y que en el caso, no podía tampoco ordenarse el pago de los sueldos devengados pues sobre este punto debería acudirse a la vía laboral.

De manera inicial, debe tenerse claramente establecido que de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, se debe en cuenta que sobre las conminatorias de reincorporación pesa la obligatoriedad en su cumplimiento; por lo que en el caso, correspondía al demandado dar cumplimiento inmediato a esa determinación; pero que sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales respecto a su acatamiento, ocasionando con ello, que los solicitantes de tutela acudan a la justicia constitucional, cuya competencia recae únicamente sobre la verificación del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.

De esta manera, de lo precedentemente referido, se verifica la emisión de una Conminatoria de Reincorporación incumplida por el demandado, extremo constatado por Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF/01/21 de 21 de septiembre de 2021, realizada por Lucio Rodríguez Aldana, Inspector asignado al caso, quien refirió que ese mismo día se hizo la verificación en instalaciones de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, donde no le quisieron responder en cuanto a la reincorporación de los ahora accionantes, y cuando se consultó a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores Municipales, se le comunicó que ninguno de los mencionados fue reincorporado a su puesto.

De igual forma, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determinó claramente que frente al despido presuntamente intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; repartición laboral competente para emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la necesidad de inmediata protección que amerita el caso, conforme se tiene de lo prescrito por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que en concordancia  con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, establece la naturaleza de la referida conminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, además que su impugnación es admisible únicamente en la vía judicial sin que implique la suspensión de su ejecución.

En ese entendido y aplicando el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación referida, fue incumplida por el ahora demandado, el cual se encontraba impelido a cumplir de forma inmediata, pese a haber interpuesto el recurso jerárquico que señala que aún se encontraría pendiente de resolución, pues conforme se estableció precedentemente, la tutela concedida es provisional pero de obligatorio acatamiento, mientras no se disponga lo contrario; consecuentemente, cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide el cumplimiento de la conminatoria mientras en la vía judicial se resuelva sobre la problemática presentada, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que en todo caso, exista pronunciamiento definitivo al respecto.

De lo referido, independientemente de lo alegado por la parte demandada, la misma se encuentra obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Regional del Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; es así que, al no haber procedido de esta manera, evidentemente quebrantó los derechos solicitados por los accionantes, permitiendo a la jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación referida , entre tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.

Otras consideraciones

Con relación a lo dispuesto por el Juez de garantías -Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz-, al haber concedido la tutela pretendida pero retrasar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, hasta que sea resuelto su fallo ante al Tribunal Constitucional Plurinacional; se debe tener presente que el art. 40 del CPCo, se constituye en una norma que exige su cumplimiento taxativo pues dicho cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -en la medida de lo determinado- emitidas por los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, se constituyen en un derecho fundamental, que forma parte del derecho de acceso a la justicia constitucional; a través del cual, se garantiza al impetrante de tutela que la Resolución que lo favoreció sea cumplida y ejecutada de forma idónea y oportuna, porque es de lógica interpretación que si se acude a la justicia constitucional, es precisamente porque su determinación tiene la característica de la ejecución inmediata, razonamiento que se encuentra sustentado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; dicho ello, debemos recordar que toda resolución constitucional que conceda una acción tutelar, debe ser inmediatamente ejecutada sin excepción alguna, no siendo excusa, el hecho que se encuentre en revisión; porque ello, no causa la suspensión de su ejecución, dado que no se trata de un recurso, siendo una obligación incluso de oficio de la autoridad que emitió una resolución en una acción tutelar el de utilizar los medios o mecanismos necesarios para ejecutar la misma, el no actuar de esta manera, es dejar en estado de indefensión a los peticionantes de tutela.

En consecuencia, sobre la base de lo analizado precedentemente, el Juez de garantías incurrió en un error al haber retrasado la ejecución de su resolución hasta que se resuelva la causa en esta instancia, actuar negligente de su parte, pues no asumió los principios que rigen la administración de justicia constitucional, ocasionando una innecesaria retardación de justicia en impedir la restitución inmediata del derecho lesionado a momento de disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021  de   9   de  septiembre;   por  lo  que,

CORRESPONDE A LA SCP 1031/2022-S1 (viene de la pág. 23).

corresponde llamarle la atención y remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de evitar que en otras oportunidades vuelva a incurrir en los mismos errores.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, solo con relación a la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 106 a 112 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; CONCEDER en su totalidad la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

   MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

    MAGISTRADA




[1] El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” .

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