SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el prese
Del análisis de las normas constitucionales y legales que rigen la actuación de las salas constitucionales, tribunales y jueces de garantías en la etapa de ejecución de sus resoluciones; se entiende, que al asumir competencia para determinar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento de sus resoluciones, también adquieren la responsabilidad para lograr la eficacia de su ejecución; y en consecuencia, tienen la obligación de adoptar inmediatamente los mecanismos necesarios para tal efecto.
En ese sentido, la remisión de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas, tribunales y jueces de garantías, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión, no se constituye en un obstáculo para la ejecución y cumplimiento inmediato de las mismas.
En consecuencia, la tarea de revisión de las resoluciones constitucionales, no implica la suspensión de su cumplimiento, como si se tratara de un recurso de apelación o de casación, de cuyo resultado depende su ejecución; toda vez que, la naturaleza de las acciones de defensa; y la finalidad para la cual fueron creadas por el constituyente, es justamente para otorgar la tutela inmediata y oportuna ante la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, dado su carácter idóneo de las mismas; y esta finalidad se concretizará, con la ejecución y cumplimiento -se reitera- inmediato y oportuno de sus resoluciones; en todo caso, la labor de revisión tiene la finalidad que la jurisdicción constitucional otorgue certeza y seguridad jurídica a las partes a través de sus resoluciones; puesto que, su objetivo es cumplir con el mandato constitucional de proteger y resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como restituirlos en caso de lesión a los mismos; y en esta tarea, existe un deber por demás reforzado, de velar por la materialización y efectivización de la justicia constitucional.
Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero.
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela consideran que fueron lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, trabajo digno, seguridad social, a la salud y a la vida; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, en sus diferentes sectores, se procedió de forma ilegal y arbitraria a agradecerles sus servicios desvinculándolos de sus fuentes laborales, sin causa ni proceso previo, lo cual consideraron lesivo a sus derechos, recurriendo con su denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Jefatura regional de Montero, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre en favor de todos los demandantes de tutela, ordenando su inmediata reincorporación, al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan al momento de la reincorporación; pese a ello, la entidad demandada, se niega a dar cumplimiento de la misma.
Por su parte, el demandado señaló que la Conminatoria de Reincorporación antes referida se encuentra a la fecha pendiente de resolución del recurso jerárquico interpuesto contra la misma; por lo tanto, de acuerdo al principio de inmediatez el mismo debe ser resuelto previamente; por otro lado, debe igualmente, tomarse en cuenta que los impetrantes de tutela eran funcionarios provisorios que no gozaban de estabilidad laboral, pues su vinculación laboral fue producto de una invitación personal del máximo ejecutivo; además, que no se hubiera demandado al Secretario Municipal, quien fue la autoridad que emitió los memorandos de despido, denotando ausencia de legitimación pasiva; a ello, también debía tomarse en cuenta, que se encontraban ante hechos controvertidos; y, finalmente, si se concedía la tutela, se estaría lesionando los derechos de los nuevos trabajadores que se encuentran en los cargos que reclaman los peticionante de tutela y que en el caso, no podía tampoco ordenarse el pago de los sueldos devengados pues sobre este punto debería acudirse a la vía laboral.
De manera inicial, debe tenerse claramente establecido que de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, se debe en cuenta que sobre las conminatorias de reincorporación pesa la obligatoriedad en su cumplimiento; por lo que en el caso, correspondía al demandado dar cumplimiento inmediato a esa determinación; pero que sin embargo, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales respecto a su acatamiento, ocasionando con ello, que los solicitantes de tutela acudan a la justicia constitucional, cuya competencia recae únicamente sobre la verificación del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
De esta manera, de lo precedentemente referido, se verifica la emisión de una Conminatoria de Reincorporación incumplida por el demandado, extremo constatado por Informe de Verificación de Incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación INF.VERF/01/21 de 21 de septiembre de 2021, realizada por Lucio Rodríguez Aldana, Inspector asignado al caso, quien refirió que ese mismo día se hizo la verificación en instalaciones de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, donde no le quisieron responder en cuanto a la reincorporación de los ahora accionantes, y cuando se consultó a la Presidencia del Sindicato de Trabajadores Municipales, se le comunicó que ninguno de los mencionados fue reincorporado a su puesto.
De igual forma, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se determinó claramente que frente al despido presuntamente intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la Jefatura Departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar ese hecho; repartición laboral competente para emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la necesidad de inmediata protección que amerita el caso, conforme se tiene de lo prescrito por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que en concordancia con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, establece la naturaleza de la referida conminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, además que su impugnación es admisible únicamente en la vía judicial sin que implique la suspensión de su ejecución.
En ese entendido y aplicando el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Conminatoria de Reincorporación referida, fue incumplida por el ahora demandado, el cual se encontraba impelido a cumplir de forma inmediata, pese a haber interpuesto el recurso jerárquico que señala que aún se encontraría pendiente de resolución, pues conforme se estableció precedentemente, la tutela concedida es provisional pero de obligatorio acatamiento, mientras no se disponga lo contrario; consecuentemente, cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide el cumplimiento de la conminatoria mientras en la vía judicial se resuelva sobre la problemática presentada, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que en todo caso, exista pronunciamiento definitivo al respecto.
De lo referido, independientemente de lo alegado por la parte demandada, la misma se encuentra obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Regional del Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; es así que, al no haber procedido de esta manera, evidentemente quebrantó los derechos solicitados por los accionantes, permitiendo a la jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiéndose dar cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación referida , entre tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
Otras consideraciones
Con relación a lo dispuesto por el Juez de garantías -Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz-, al haber concedido la tutela pretendida pero retrasar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre, hasta que sea resuelto su fallo ante al Tribunal Constitucional Plurinacional; se debe tener presente que el art. 40 del CPCo, se constituye en una norma que exige su cumplimiento taxativo pues dicho cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -en la medida de lo determinado- emitidas por los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, se constituyen en un derecho fundamental, que forma parte del derecho de acceso a la justicia constitucional; a través del cual, se garantiza al impetrante de tutela que la Resolución que lo favoreció sea cumplida y ejecutada de forma idónea y oportuna, porque es de lógica interpretación que si se acude a la justicia constitucional, es precisamente porque su determinación tiene la característica de la ejecución inmediata, razonamiento que se encuentra sustentado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; dicho ello, debemos recordar que toda resolución constitucional que conceda una acción tutelar, debe ser inmediatamente ejecutada sin excepción alguna, no siendo excusa, el hecho que se encuentre en revisión; porque ello, no causa la suspensión de su ejecución, dado que no se trata de un recurso, siendo una obligación incluso de oficio de la autoridad que emitió una resolución en una acción tutelar el de utilizar los medios o mecanismos necesarios para ejecutar la misma, el no actuar de esta manera, es dejar en estado de indefensión a los peticionantes de tutela.
En consecuencia, sobre la base de lo analizado precedentemente, el Juez de garantías incurrió en un error al haber retrasado la ejecución de su resolución hasta que se resuelva la causa en esta instancia, actuar negligente de su parte, pues no asumió los principios que rigen la administración de justicia constitucional, ocasionando una innecesaria retardación de justicia en impedir la restitución inmediata del derecho lesionado a momento de disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JRTM/AMRC/CONM 21/2021 de 9 de septiembre; por lo que,
CORRESPONDE A LA SCP 1031/2022-S1 (viene de la pág. 23).
corresponde llamarle la atención y remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a efectos de evitar que en otras oportunidades vuelva a incurrir en los mismos errores.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, solo con relación a la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la interve
- I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el prese
- POR TANTO