SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 65 a 69 vta.; y, 86 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de septiembre de 2021, los trabajadores del GAM de Cochabamba realizaron cambios de cordones y pisos de las aceras de la calle General Achá y Avenida Ayacucho; sitio donde se encuentran asentados con sus actividades comerciales los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas Primero de Mayo por más de treinta años, a tal efecto el referido ente municipal les solicitó su reubicación temporal en predios cercanos al indicado hasta la conclusión de la mencionada obra; empero, una vez que se concluyó con el trabajo, se les indicó que antes de volver primero tendrían que hacer la inauguración del mismo por el burgomaestre de la ciudad; y peor aún con posterioridad les indicaron que ya no volverían a ocupar los respectivos sitios municipales, sin tomar en cuenta que todos los puestos cuentan con la debida autorización y con el pago de sus patentes al día.
Posteriormente el 31 de enero de 2022, continuando con su abuso de poder clausuraron ilegalmente sus puestos de trabajo, haciendo uso de la violencia, y sin tomar en cuenta el procesamiento previo a la clausura, prevista en la “Ordenanza Municipal 2262/98” (sic).
A mérito de lo mencionado, el 17 de febrero de 2022 presentaron un memorial dirigido al Alcalde del GAM de Cochabamba, a objeto de solicitar “…Restitución a Puesto de Trabajo y Copia de Informes Técnico Jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos” (sic); solicitud que fue reiterada mediante memorial de 23 de febrero del mismo año, denunciando al presente que dichos memoriales no obtuvieron respuesta alguna, vulnerando de esa forma el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y disponga que: a) La autoridad demandada responda al memorial de 17 de febrero de 2022, mediante la cual se solicitó la restitución de puestos de trabajo y se les otorgue copia de los informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos; y, b) Se otorgue el plazo máximo de tres días a los fines de cumplir con la emisión de las respuestas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso en tenor de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: 1) Se ampara en la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 934/2009 de 22 de octubre” (sic), que indica sobre los requisitos a cumplirse a efecto de la admisión y concesión de tutela respecto al derecho de petición; 2) La autoridad demandada precisa que se emitió la respuesta al memorial señalado y se les hubiese sido comunicado; pero no se señaló domicilio ante lo cual se pueda efectuar la mencionada notificación; y, 3) En cuanto a la existencia de un proceso administrativo señalado por la parte demandada, se tiene que lo denunciado no ha sido remitido; es decir, que no acompañaron la mencionada documentación que acredite el hecho denunciado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del GAM de Cochabamba, mediante su apoderada y abogada, por informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 129 a 132, así como en audiencia manifestó que: i) Por una parte no procede el tratamiento vía acción de amparo constitucional del derecho a la petición cuando el mismo se encuentra vinculado a un proceso administrativo; ii) En cuanto a su contenido, el memorial presentado el 17 de febrero de 2021 hace referencia a la ocupación de sitios municipales, es decir que la petición no resultaría una cuestión meramente formal, sino de fondo en cuanto a la pretensión realizada en mencionadas memoriales; las mismas que deben ser resueltas vía administrativa y no así por intermedio de una respuesta simple; iii) También es improcedente la presente acción de defensa porque no se han cumplido los plazos para la emisión de respuesta con relación al memorial presentado; iv) Los memoriales presentados el 17 y 23 de febrero de 2022, fueron tratados de acuerdo a procedimiento, pues a lo solicitado, se emitió el Informe Cite D.S. 477/2022 de 14 de marzo, en la que se otorga respuesta a los memoriales mencionados dentro del plazo establecido en el art. 71 del Reglamento de la Ley 2341, tomando en cuenta que el memorial fue presentado el 17 de febrero de 2022, y la norma prevé veinte días a efectos de emitirse sobre una cuestión de fondo; a ese efecto en el presente caso solo hubiesen transcurrido ocho días, y la parte ahora impetrante de tutela no hubiese observado el plazo indicado; y, v) Finalmente no se ha vulnerado de ninguna manera el derecho a la petición porque el GAM de Cochabamba emitió respuesta escrita el 14 de marzo de 2022, además que fue notificada a la parte ahora accionante ese día.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 32/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 135 a 140, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda de manera formal al memorial del 17 de febrero de 2022 y que fue reiterado por memorial de 23 de febrero del mismo año, sea en sentido positivo o negativo, observando los lineamientos jurisprudenciales que han sido precisados en la presente resolución constitucional respecto al derecho fundamental a la petición, sea en el término de tres días a partir de su pronunciamiento; en base a los siguientes fundamentos: a) Del memorial presentado el 17 de febrero de 2022, por la parte ahora peticionante de tutela ante el GAM de Cochabamba, se extrae la existencia de una petición escrita; b) Por otra parte se tiene la nota de 14 de marzo del mismo año signada como “SG 240” suscrita por el Secretario General del GAM de Cochabamba, dirigida a la parte ahora accionante en respuesta al memorial de 17 de febrero del citado año; de la cual considera que se tendría una respuesta material, a la cual adjuntaron Informe Cite D.S. 477/2022 del 14 de marzo, emitida por la “Jefatura de Sitios Municipales” (sic); c) En relación a la petición realizada por el ahora accionante, se tiene que el memorial de solicitud mencionado fue presentada el 17 de febrero de 2022, conforme se tiene del sello de recepción del referido ente municipal; asimismo, su memorial de reiteración fue presentada el 23 de igual mes y año; posteriormente el 14 de marzo de igual año se tiene que el citado ente municipal emitió la nota de respuesta, de lo que se extrae de manera razonable que no otorgaron respuesta en tiempo razonable; d) La “SCP 1178/2014” (sic) precisa sobre el plazo a considerar a objeto de responder a una solicitud dentro del marco del derecho de petición en el ámbito administrativo, donde señala que se debe aplicar por analogía lo previsto por el art. 71.1 del Reglamento de la Ley 2341; es decir, dentro del plazo de los tres días; e) No obstante haberse emitido una nota de respuesta por parte de la autoridad demandada y a fines de poner en conocimiento del peticionario emitió proveído en la misma fecha disponiendo su notificación en tablero del GAM de Cochabamba, debido a que no se hubiera consignado domicilio para mencionada notificación, empero en la audiencia de acción de defensa no presentó actuado idóneo alguno que pueda acreditar lo manifestado por la parte demandada; es decir, no acreditaron que la nota de respuesta hubiese sido notificada materialmente a la parte ahora accionante; f) Por otra lado se tiene que la parte ahora peticionante de tutela a momento de presentar su memorial ante el citado ente municipal, en el legajo adjunto al mismo, consignó su teléfono celular “77490544”, con cuyo elemento entiende que se proporcionó un medio telemático de comunicación mismo que debió considerarse por la vigencia que aún se tiene sobre las medidas sanitarias de distanciamiento social para evitar contagios por la pandemia del Covid-19; es decir que son extremos que no se encuentran al margen de las notificaciones previstas por el art. 45 del Reglamento de la Ley 2341, en cuanto a las notificaciones electrónicas; y, g) Finalmente se tiene que en el caso en particular no se hubiese cumplido con la obligación de otorgar una respuesta material y en tiempo oportuno.