SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S1
Fecha: 21-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 17 y 23 de febrero de 2022, en las cuales solicitó la restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional
Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11], SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12], 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a sus memoriales presentados el 17 y 23 de febrero de 2022, en las cuales solicitó la restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la parte ahora impetrante de tutela, presentó un memorial dirigido ante el Alcalde del GAM de Cochabamba el 17 de febrero de 2022, solicitando la restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos, y ante la no respuesta del mismo el 23 del mismo mes y año reitera la solicitud mencionada; dichos memoriales no fueron contestados hasta la presentación de esta acción de defensa (Conclusiones II.1 y II.2); es así que posteriormente dicha autoridad hace presente en audiencia Nota de respuesta “SG 240” de 14 de marzo de 2022, al memorial de 17 de febrero de igual año; en el cual a su primer punto se dio una respuesta negativa, fundamentándose en el Informe CITE D.S. 477/2022; y en cuanto a su segundo punto adjunto tres copias legalizadas de solamente tres; a cuyo efecto mediante decreto de 14 de marzo de 2022, se dispuso la notificación por tablero de Recepción de Trámites de la Dirección de Coordinación General de Secretaria General a la parte ahora accionante (Conclusiones II.3 y II.4).
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha establecido que las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional; comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En ese contexto, a partir de lo referido precedentemente, se tiene que, la problemática se genera del petitorio de la solicitud de restitución a puestos de trabajo y copia de informes técnico jurídicos que fundamentaron la clausura de puestos; a tal efecto cabe mencionar que la parte ahora peticionante de tutela presentó dos memoriales a la autoridad ahora demandada; mismas que son: 1) Memorial de 17 de febrero de 2022, solicitando lo señalado precedentemente; y, 2) Memorial de 23 del mismo mes y año, en la cual reitera su solicitud señalada en el memorial de 17 del citado mes y año; memoriales que hasta la presentación de esta acción de defensa no fueron contestadas de ninguna forma por la autoridad ahora demandada; sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene que dicha autoridad, adjuntó Nota de respuesta “SG 240” de 14 de marzo; en el que a su primer punto se dio una respuesta negativa, y que los fundamentos de dicha respuesta se encuentran descritos en el Informe CITE D.S. 477/2022; y, en cuanto a su segundo punto adjuntó solamente tres copias legalizadas de los informes solicitados; sin embargo, la autoridad demandada no demostró de forma idónea como la mencionada respuesta se haya notificado a la parte ahora accionante.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que se vulnera el derecho a la petición cuando no se da una respuesta formal, pronta y oportuna; asimismo, señala que se vulnera el derecho a la petición cuando existiendo respuesta, la misma no se ha notificado, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley.
En el caso concreto si bien existe una respuesta, a la solicitud pretendida por la parte accionante, la misma fue elaborada el 14 de marzo de 2022; sin embargo, la autoridad demandada no demostró que dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, máxime si dentro el presente caso se tiene que por decreto de la señalada fecha, se dispuso su notificación, empero no se demostró con prueba idónea que dicho actuado hubiese sido realizado; vulnerando de esa forma el derecho a la petición conforme los parámetros explicados anteriormente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En ese entendido, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada actuó en forma correcta.